REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 16 de Marzo de 2012.
201º y 153º

-I-
Identificación de las Partes y de la Causa

PARTE ACTORA:
JUAN MARTIN BRITO, venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.556.
ABOGADOS ASISTENTE:
MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO y JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ
PINEDA, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.900.549 y V-11.962.761,
respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.815 y 146.528
PARTE DEMANDADA:
Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes Seguros La seguridad, C.A. inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente Nº 929. inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el Nº 12. con R.I.F: Nº J-00021410-7.
EXPEDIENTE: Nº 11.176
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Daño Moral y Perjuicio.
DECISION: Interlocutoria de Inadmisibilidad.

-II-
Breve Reseña

Fue presentada la anterior demanda en fecha siete (07) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), por el ciudadano JUAN MARTIN BRITO, venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.556, asistido por los abogados MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ PERDOMO y JOHANN PAÚL HENRÍQUEZ PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 163.815 y 146.528 respectivamente, en contra de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes Seguros La seguridad, C.A. inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente Nº 929. inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el Nº 12. con R.I.F: Nº J-00021410-7, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Doce (2012).
Narra la parte actora al inicio de su pedimento:
1. Que contrato con la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, Rif Nº j-00021410-7, una póliza de seguros de vehículo terrestre, signada con el Nº 3000619525444, con vigencia desde el 13 de septiembre de 2.011, hasta el 13 de septiembre de 2.012, con una cobertura amplia que comprende: 1) Bs.277.200, 00 por la pérdida total del vehículo por choque, colisión o accidente. 2) Bs.25.308, 00, por daños o cosas. Y se puede apreciar en dicha póliza, que ésta, es la sexta (06) renovación de la misma, ya que es cliente de la mencionada empresa desde el 13 de septiembre de 2.006.
2. Que el vehículo amparado por dicha póliza es de su propiedad y posee las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2.006, COLOR: PLOMO PERLADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO: PARICULAR, PLACA: KBM791, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4HX58N661108683, SERIAL DE CHASIS: 8Y4HX58N661108683, SERAIL N.I.V: 8Y4HX58N661108683, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL.
3. Que anexó a la presente marcada con la letra “A”, copia de la póliza de Seguros Nº 3000619525444. igualmente anexó a la presente, copia del titulo de propiedad del vehículo asegurado, marcado con la letra “B”, de igual manera anexó a la presente marcada con la letra “C”, contrato de la póliza de seguros de vehículo terrestre de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, Rif Nº J00021410-7.
4. Que en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil once (15/11/2011), siendo las 07:30 horas de la mañana, aproximadamente, momento en que se disponía a salir a sus labores diarias le ocurre un accidente de tránsito de tipo choque con objeto fijo, este hecho le ocurrió específicamente en la calle Sucre del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, en la cual está inmerso Un (01) Vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2.006, COLOR: PLOMO PERLADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO: PARICULAR, PLACA: KBM791, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4HX58N661108683, SERIAL DE CHASIS: 8Y4HX58N661108683, SERAIL N.I.V: 8Y4HX58N661108683, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL.
5. Que el Vehículo en cuestión esta amparado con la Póliza de Seguros Nº 3000619525444, de la empresa Aseguradora, “MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS” Rif nº J-00021410-7.
6. Que dicho vehículo era conducido por él al momento del choque, el cual se produce de la manera siguiente: Estando en el garaje de su vivienda en la dirección antes mencionada encendió el vehículo, esperó que calentara un poco como normalmente hace, se colocó el cinturón de seguridad y luego cuando colocó la palanca en “(D)” para arrancar hacia delante, de una manera inesperada y por causas ajenas a su voluntad, el vehículo se quedó acelerado al máximo, hizo todo lo posible para detener la marcha del vehículo e incluso trató de apagarlo a pesar de que todo ocurrió en cuestiones de segundos y al momento que se apagó éste, se produce el impacto de su vehículo con el objeto fijo, en este caso, la pared del Local Comercial “Inversiones Ferreagro”, Rif Nº J-30255784-4, ubicado en la Calle Sucre, del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, específicamente frente a su residencia, sitio donde ocurrió el choque y el cual ya fue reparado oportunamente por su persona, con dinero de su propio peculio.
7. Que al momento de producirse el accidente sus familiares salieron de la casa de inmediato y llegaron a prestarle ayuda para salir del Vehículo debido que por la magnitud del impacto, le dolió el pecho y el cuello.
8. Que seguidamente le indicó a su hijo que de manera inmediata notificara vía telefónica al Comando de Tránsito y Transporte Terrestre, Destacamento Nº 45 de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, para solicitar que enviaran a una comisión o vigilantes de esa institución y realizará el levantamiento del choque.
9. Que una vez que hizo acto de presencia la comisión de Tránsito Terrestre, éste elaboró el grafico demostrativo del área del accidente y la posición final en la que quedó el vehículo, como finalmente se hizo.
10. Que luego se trasladaron al Comando de Tránsito para continuar con el procedimiento de rutina donde el Distinguido José Alejandro Reyes, cédula de identidad Nº V-16.425.355, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con la jerarquía de DTGDO (TT), placa 8719, adscrito a la U.E.V.T.T.T. Nº 45, Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, encargado de hacer el levantamiento del choque, le indicó que firmara el Levantamiento Planimetrito del Choque, lo cual realizó con su puño y letra, y la planilla de Versión del Conductor, ésta fue llenada por el mencionado vigilante, en la cual colocó sus datos personales, los datos del vehículo y los datos de la empresa de seguros ya que tenia a la mano la documentación respectiva, la cual había entregado con anterioridad, cabe destacar que en la Exposición solo rayó el espacio en dicha planilla y se debe tomar como inutilizado, ósea no hizo ninguna exposición y le informo que colocara solo sus huellas dactilares del pulgar derecho y del pulgar izquierdo sin firmar dicha planilla.
11. Que el informe administrativo del levantamiento del accidente le fue entregado, en fecha 21 de noviembre de 2011, expedido por el ciudadano, JOSÉ VALDEMAR DIAZ RAMOS, Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, U.E.V.T.T Nº 45, Cojedes, con sede en la Ciudad de San Carlos.
12. Que posteriormente realizó los trámites para hacer la entrega de la documentación respectiva ante la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, Rif Nº J00021410-7, en fecha 24 de noviembre de 2011, para solicitar el pago de la indemnización por el siniestro corrido.
13. Que luego en fecha 19 de diciembre de 2011, recibió la notificación simple, por parte de la empresa de seguros, comunicándole que dejaban sin efecto la reclamación, dando una simple indicación que a su juicio la exonera de responsabilidad y por lo tanto no se realizaría el pago por la indemnización del siniestro antes mencionado.
14. Que seguidamente procedió en fecha 30 de enero de 2.011, a presentar escrito solicitando la reconsideración de la decisión tomada por la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, y se realizara el pago de la indemnización correspondiente.
15. Que de igual manera la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, le comunicó mediante notificación simple vía Internet que mantenía su posición por la decisión tomada de no pagar la indemnización correspondiente por el Siniestro ocurrido.
16. que ha agostado todas las vías administrativas y extrajudiciales para que la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, cumpla con el contrato y se realice el pago que le corresponde, debido a que esta amparado por una Póliza de Seguros de Vehículo Terrestre a todo riesgo por dicha Empresa y ha sido infructuoso, inútil y en vano todos los recurso ejercidos, causándole un “Daño Moral y Perjuicio”, ya que dicho vehículo es su único medio de transporte, para trasladarse hasta la finca a diario, donde realiza sus labores de Agricultor, así como también le han causado pérdidas y ha dejado de producir ya que se le hace imposible el traslado a su lugar de trabajo de forma continua, ya que su finca se encuentra ubicada, en el Estado Portuguesa, Municipio Turen, específicamente en el caserío Santa Cruz.
17. Que fundamenta la acción en los artículos 26, 51 114, 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 1.133, 1.134, 1.136, 1.159, 1.191, 1.196, 1.264, 1.271, 1.277, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
18. Que señala los artículos 5, 6, 21 ordinal 2º y 37 de la Ley del Contrato de Seguro Vigente.
19. Que el contrato de la Póliza de seguros de vehículo terrestre, de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en las condiciones generales, la Clausula17, establece el PAGO DE INDEMNIZACIONES Y RECHAZO DEL SINIESTRO.
20. Que demanda a la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A DE SEGUROS, antes Seguros la Seguridad, C.A., inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente Nº 929. inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el Nº 12. con R.I.F: Nº J-00021410-7, para que cumpla con el contrato y pague la cantidad de de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 277.200,00) como indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado, igualmente la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÌVARES (Bs. 25.308,00) como indemnización por daños a cosas, a pagar la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cantidad ésta que representa el lucro, así mismo, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral y perjuicios, de la misma manera que pague los intereses de mora calculados al 12% anual, a partir del 19 de diciembre de 2011, y por ultimo sean indexadas las sumas de dinero que se acuerde a pagar.
21. Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, el demandante en su escrito libelar demanda a la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, supra identificada, para que cumpla con el contrato y pague la cantidad de de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 277.200,00) como indemnización por la pérdida total del vehículo asegurado, igualmente la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÌVARES (Bs. 25.308,00) como indemnización por daños a cosas, a pagar la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cantidad ésta que representa el lucro, así mismo, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral y perjuicios, de la misma manera que pague los intereses de mora calculados al 12% anual, a partir del 19 de diciembre de 2011, y por ultimo sean indexadas las sumas de dinero que se acuerde a pagar; de la lectura minuciosa de todo el escrito, en ningún momento de una manera clara e indubitable estima realmente la demanda, sin indicar específicamente el monto total por la cual intenta dicha demanda. Negrillas del tribunal

Tal estimación no cumple con lo establecido en la Resolución Nº 2.009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2.009, el cual en su artículo 1º establece textualmente lo siguiente:

“…Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.

Siendo así las cosas, se concluye que dicha resolución debe ser cumplida estrictamente por todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, y por los Justiciables, que deben evitar consignar demandas sin el cumplimiento de la mencionada resolución, y los Tribunales Civiles del País, incluyendo a los jueces, tienen el deber y la obligación de revisar y estudiar detalladamente las mencionadas demandas, a los efectos de que en éstas, se cumplan todas las disposiciones legales respectivas, y proceder a su admisión o negativa de la misma. Así se declara.

- IV -
Decisión

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano JUAN MARTIN BRITO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.556, contra la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes Seguros La seguridad, C.A. inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente Nº 929. inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el Nº 12. con R.I.F: Nº J-00021410-7, supra identificado. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.


El Juez Provisorio
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.


La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 01:20 p.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.






















Exp. Nº 11.176
JEMG/AMSB/Marleny