REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 16 de Marzo de 2.012.
201º y 153º

EXPEDIENTE: Nº 11.175
MOTIVO: Cobro de Bolívares derivados de Accidente de Transito.
DECISION: Inadmisibilidad.

-I-

PARTE ACTORA: EDUARDO MARTINEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.028.235.
ABOGADO APODERADO: NELSY MARTINEZ VARGAS, Inpreabogado Nº 136.403.

PARTE DEMANDADA: JOSE ROMULFO ESCALANTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.099.907.

-II-

Fue presentada la anterior demanda en fecha 12 de marzo de 2012, por la abogada ciudadana NELSY MARTINEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.403, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO MARTINEZ SARMIENTO, en contra del ciudadano JOSE ROMULFO ESCALANTE RODRIGUEZ, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada bajo el Nº 11.175.
La parte actora narra los hechos alegando:

1. Que el día 17 de junio de 2011, a las 02:40 p.m., se produjo un accidente del tipo colisión entre vehículos con un lesionado y daños materiales, repercutidos en el vehiculo de su representado cuyas características son: Clase: Camión, Marca: Fraightliner, Tipo: Chuto, Placa: 09EVAH, Modelo: Fabricación Extranjera, Servicio: Carga, Color: Gris y verde, Año: 1980, Serial de Carrocería: CB113HP183459, el cual tiraba de un vehiculo Clase: Semi Remolque, Marca: Batea San Cristóbal, Tipo: Cava, Placa: 05YSAK, Modelo: Rin-20, Servicio: Carga, Color: Rojo, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8X9SP12346S019059, que al momento del accidente circulaba sentido Valencia-Tinaquillo, conducido por el ciudadano JENRY JOEL PEÑA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.796.937, residenciado en el Barrio Libertador sector II, casa S/N, Píritu estado Portuguesa, específicamente a la altura de la Carretera Convencional T005-CO, sector Recta de Taguanes Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, fue sorprendido inesperadamente por un vehiculo Marca: Ford, Modelo: F-150, Clase: Camioneta, Color: Azul, Tipo: Pick up, Año: 1999, Serial de Carrocería: 8YTEF17L2X8A12654, conducido por su propietario el ciudadano JOSE ROMULFO ESCALANTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.099.907, funcionario adscrito al Instituto de Transporte Terrestre, residenciado en el Conjunto Residencial El Rosal, Torre D, Apartamento 71, Tinaquillo estado Cojedes.
2. Que el valor de los daños ocasionados al vehiculo de su mandante asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.270, 00), según Acta de Evaluó Nº 034714, levantada por la Asociación de Peritos Evaluadores de la Dirección de Transito Terrestre, la cual acompañó marcada “B”.
3. Que hace constar que el señor ROMULFO ESCALANTE RODRIGUEZ, le ha hecho saber que su vehiculo no tiene póliza de seguros de ninguna clase.
4. Que demanda formalmente en nombre de su poderdante al ciudadano JOSE ROMULFO ESCALANTE RODRIGUEZ, para que convenga en pagar a su mandante, y en su defecto, sea obligado por el Tribunal, la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehiculo de su representado, mas los costos del procedimiento.
5. Que de conformidad con el articulo 41 de la Ley de Transito Terrestre se sirva oficiar a la unidad estadal de Vigilancia del Transporte Terrestre Nº 45, con el fin de que envié las actuaciones levantadas con motivo del accidente, las cuales cursan en el expediente Nº 0579DIVI-45: 121-11.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, el demandante en su escrito libelar no hace mención de ninguna forma ya sea como Título o Capítulo de manera referencial a la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, y no solamente eso sino que de la lectura minuciosa de todo el escrito, en ningún momento de una manera clara e indubitable estima realmente la demanda, ni en bolívares ni en unidades tributarias, a excepción de lo que expresa en el escrito como daños ocasionados, señalado textualmente:

“… El valor de los daños ocasionados al vehiculo de mi Mandante, asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.270,00) …”

Tal estimación jamás ocurrió y adicionalmente a lo señalado antes, el demandante, no cumple con lo establecido en la Resolución Nº 2.009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo del 2.009, el cual en su artículo 1º establece textualmente lo siguiente:

“…Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil, y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto”.

Siendo así las cosas, se concluye que dicha resolución debe ser cumplida estrictamente por todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela, y por los Justiciables, que deben evitar consignar demandas sin el cumplimiento de la mencionada resolución, y los Tribunales Civiles del País, incluyendo a los jueces, tienen el deber y la obligación de revisar y estudiar detalladamente las mencionadas demandas, a los efectos de que en éstas, se cumplan todas las disposiciones legales respectivas, y proceder a su admisión o negativa de la misma. Así se declara.
-III-
DECISIÓN:

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana abogada NELSY MARTINEZ VARGAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO MARTINEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.028.235. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153 de la Federación.


El Juez Provisorio
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLÉN.

La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.

La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.
Exp. 11.175
JEMG/HMCM/Elio