REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
- CAPÍTULO I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: NELY MARÍA LICON LÓPEZ, Cédula de Identidad Nº V-3.041.772.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA C. DUARTE M, Cédula de identidad Nº 10.992.057 e Inpreabogado Nº 73.453.
DEMANDADOS: JOSÉ MARTIN REYES LICON, YOEL JOSÉ REYES LICON, MARÍA NELLY JOSEFINA REYES LICON y LUCIA MARÍA REYES LICON, Cédulas de Identidad Nos. V-14.414.929, V-15.297.390, V-15.297.369 y V-17.593.016, respectivamente y Herederos Desconocidos del Causante JOSÉ MARTIN REYES VALLERO.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE: Abg. MARLON JOSÉ ROA VALERO, Cédula de identidad Nº V-17.328.808 e Inpreabogado Nº 134.427.
EXPEDIENTE: N° 11.060
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
VISTOS: Sin los Informes.
- CAPÍTULO II -
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), por la ciudadana NELY MARÍA LICON LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.041.772, debidamente asistida por la Abogada MARÍA C. DUARTE M, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.992.057 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.453, por ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), asignándole el Nº 11.060, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Por auto de fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la demanda en cuestión ordenándose la citación personal de los ciudadanos JOSÉ MARTIN REYES LICON, YOEL JOSÉ REYES LICON, MARÍA NELLY JOSEFINA REYES LICON y LUCIA MARÍA REYES LICON, como herederos inmediato del causante JOSÉ MARTIN REYES VALLERO, y la citación de los herederos desconocidos de dicho causante y de todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud, mediante Edicto que se ordenó publicar dos (02) veces por semana durante sesenta (60) días, en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “El Nacional” de la ciudad de Caracas, ordenándose igualmente la notificación correspondiente del Ministerio Público. En la misma fecha se libro el respectivo Edicto, como consta de nota Secretarial cursante al folio 19 de este expediente.
Dicho edicto fue fijado en la Cartelera del Tribunal, en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), como consta de nota Secretarial cursante al folio 20 de este expediente.
En fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), la parte demandante debidamente asistida de abogado, solicitó el abocamiento del nuevo Juez designado.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud del traslado del Juez Provisorio abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), la parte demandante debidamente asistida por la abogada MARÍA DUARTE, se dio por notificada del abocamiento del Juez.
Por auto de fecha, tres (03) de junio de dos mil diez (2010), el tribunal dictó auto mediante el cual corrigió la omisión de ordenar la citación personal de la ciudadana MARY NELLY JOSEFINA REYES LICÓN, en su carácter de co-heredera inmediata del causante JOSÉ MARTÍN REYES LICÓN, ordenando en ese mismo acto su citación personal.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), la ciudadana NELY MARÍA LICÓN LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.041.772, confirió Poder Apud-Acta a la abogada MARÍA C. DUARTE M, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.057, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.453.
En fecha once (11) de junio de dos mil diez (2010), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse hecho entrega de la boleta de citación y compulsa, librada al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, al alguacil de este Tribunal, a los fines ordenados (folio 30); y en fecha 14 de junio de 2010, dejó constancia de haber remitido despacho y compulsa al Juzgado comisionado con oficio Nº 301 de fecha 10 de junio del mismo año (folios 27 al 30).
Verificada la Notificación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010).
En fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberle entregado el edicto a la abogada MARÍA C. DUARTE, inscrita en el Inpreabogado Nº 74.453, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NELLY MARÍA LICON LÓPEZ (folio 33).
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), fue recibida por este Tribunal la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, habiendo sido devuelta por el comisionado debidamente cumplida (folios 34 al 45).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), la Abogada MARÍA C. DUARTE, debidamente inscrita bajo el Inpreabogado Nº 73.453, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del Edicto en el diario la “LAS NOTICIAS DE COJEDES”; seguidamente el Tribunal ordenó desglosar del referido diario las páginas de dichas publicaciones, quedando agregados a los autos (folios 49 al 64).
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), la abogada MARÍA C. DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº 10.992.057 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 73.453, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos, lo cual fue providenciado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), recayendo tal designación en la persona del abogado MARLON JOSÉ ROA VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.427, a quien se ordenó notificar.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), la Secretaria dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Juzgado la respectiva boleta de notificación (folio 68).
Verificada la notificación del abogado MARLON JOSÉ ROA VALERO, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), juramentándose al cargo en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), la ciudadana MARÍA C. DUARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.453, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación del defensor judicial, lo cual fue proveído por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), se libró la respectiva compulsa de citación y la misma fue entregada al Alguacil de este Tribunal, verificándose su citación en fecha once (11) de abril de dos mil once (2011).
El día dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), estando dentro del lapso procesal, compareció el abogado MARLON JOSÉ ROA VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.427, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos JOSÉ MARTIN REYES LICÓN, YOEL REYES LICÓN, MARÍA NELLY JOSEFINA REYES LICÓN, LUCIA MARÍA REYES LICÓN y de los herederos desconocidos del causante, y consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda (folio 78).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, de lo cual dejó constancia la Secretaria mediante nota Secretarial de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), cursante al folio 80).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, quedando agregado a los folios que van del 82 al 84.
En fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), el Juez Temporal abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES, se Aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil once (2011), se providenció el escrito de promoción de pruebas, ordenándose la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, remitiéndose la comisión respectiva al mencionado Juzgado, en la misma fecha, como consta de nota Secretarial inserta al reverso del folio 89.
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011), se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constante de catorce (14) folios útiles, en consecuencia el tribunal ordenó agregarla a los autos quedando inserta a los folios 91 al 107.
Por auto de fecha, dos (02) de diciembre de dos mil once (2011), el tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a esta fecha, para que tuviese lugar el acto de Informes de las partes, y en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil once (2011), siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran los informes, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”.
Por consiguiente, estando el Tribunal dentro del término legal establecido para dictar sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo este sentenciador, en los siguientes términos:
- CAPÍTULO III -
MOTIVA
La pretensión aquí ejercida versa sobre una Acción Mero Declarativa de Concubinato que afirma la ciudadana NELY MARÍA LICÓN LÓPEZ, haber mantenido con el hoy fallecido JOSÉ MARTÍN REYES VALLERO, durante el lapso que adujo en el libelo.
Ahora bien, la parte final del artículo 507 del Código Civil, dispone:
“…(omissis). Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
De la norma que precede se colige el mandato expreso del legislador de ordenar la publicación de un edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, siempre que se promueva una acción relativa a filiación o al estado civil, y en virtud del contenido y alcance de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, es por lo que este sentenciador considera que en las demandas que versen sobre el reconocimiento de una comunidad concubinaria, ha de darse estricto cumplimiento a lo estipulado en la parte final del citado artículo 507 del Código Civil, y por tanto, la publicación del edicto en cuestión ha de ordenarse en el auto de admisión de la demanda respectiva.
Por otra parte, encontramos que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
La disposición transcrita constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles regulada en los artículos 223 y 224 del mencionado Código, por lo que no puede aplicarse por analogía a situaciones no contempladas en dicha norma, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas e identificadas como en el caso de los carteles, razones por las cuales se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa, el cual constituye uno de los principios fundamentales de la citación, y un derecho de rango constitucional.
En el caso de autos, se observa que las publicaciones consignadas se realizaron a partir del día jueves 15 de julio de 2010, las cuales conforme al auto dictado en fecha 08 de abril de 2010, inserto a los folios que van del 14 al 17, debían hacerse durante sesenta (60) días, dos veces por semana, es decir, dos veces en cada uno de los diarios que indicó el Tribunal, tal como expresamente lo ordena el citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, y según tal criterio, la actora debía consignar dieciocho (18) publicaciones. No obstante, de las actuaciones cursantes en el expediente, se desprende que fueron consignadas dieciséis (16) publicaciones, siendo publicado tal edicto sólo en el diario “Las Noticias de Cojedes”, durante nueve (09) semanas, en las siguientes fechas:
Primera Semana: Jueves 15/07/2010; Sábado 17/07/2010.
Segunda Semana: Jueves 22/07/2010; Sábado 24/07/2010.
Tercera Semana: Jueves 29/07/2010.
Cuarta Semana: Jueves 05-08-2010; Sábado 07/08/2010.
Quinta Semana: Jueves 12/08/2010; Sábado 14/08/2010.
Sexta Semana: Jueves 19/08/2010; Sábado 21/08/2010.
Séptima Semana: Jueves 26/08/2010; Sábado 28/08/2010.
Octava Semana: Sábado 04/09/2010; Domingo 05/09/2010.
Novena Semana: Lunes 13/09/2010.
De la relación de tales publicaciones se evidencia claramente que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 08 de abril del 2010, dado que las mismas no se efectuaron de manera continua y/o consecutiva durante el señalado lapso de sesenta días al haberse omitido efectuar las publicaciones respectivas durante la tercera semana del mes de julio de 2010, y segunda semana del mes de septiembre del referido año.
En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, así: en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, la Sala de Casación Civil, afirmó que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; y en sentencia Nº 224 del 19/09/2001, la Sala de Casación Social, estableció que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26, dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
En el caso de autos, quien aquí decide observa que la parte actora no dio estricto cumplimiento al auto de admisión dictado en fecha 28/07/2010 respecto a la citación por edictos ordenada con fundamento en el referido artículo 231, y por ser la citación así como las normas de procedimiento materia de orden público, es por lo que resulta forzoso reponer la presente causa al estado de ordenar la publicación de los edictos a que se contraen los artículos 507 parte final del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil; y por ende, se declara la nulidad de las publicaciones efectuadas a partir del 15 de julio de 2010, y consignadas por la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha06 de octubre de 2010, así como de la designación de defensor judicial a los ciudadanos JOSÉ MARTIN REYES LICÓN, YOEL REYES LICÓN, MARÍA NELLY JOSEFINA REYES LICÓN, LUCIA MARÍA REYES LICÓN y de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de quien en vida se llamara JOSÉ MARTÍN REYES VALERO; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se cumpla con la publicación de los edictos a que se contraen los artículos 507 parte final del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte actora publicar el Edicto en dos (2) periódicos de mayor circulación de la localidad, a saber, Las Noticias de Cojedes y La Opinión, durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana. Así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de las publicaciones efectuadas a partir del 15 de julio de 2010, y consignadas por la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 06 de octubre de 2010, así como de la designación de defensor judicial a los ciudadanos JOSÉ MARTIN REYES LICÓN, YOEL REYES LICÓN, MARÍA NELLY JOSEFINA REYES LICÓN, LUCIA MARÍA REYES LICÓN y de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de quien en vida se llamara JOSÉ MARTÍN REYES VALERO. TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria Acc.,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.
Exp. Nº 11.060
JEMG/AMSB/Marleny
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