REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 12 de marzo de 2012.
Años: 201º y 153º.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE REGISTRO
EXPEDIENTE: 9.329
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte Demandante: “Asociación Civil Transporte Llaneros de Venezuela”.
Representante Legal: ARQUIMEDES GRATEROL SARABIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.629.257.
Parte Demandada: JESUS SALVADOR BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-5.779.540
Defensor Judicial: OLEIDA BENITEZ LAVADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.426.
II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha 22 de enero de 2001, fue presentado escrito constante de DOS (02) folios útiles y TRES (03) anexos, mediante el cual el ciudadano ARQUIMEDES GRATEROL SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.629.257, actuando en su propio nombre y representando a la “Asociación Civil Transporte Llaneros de Venezuela”, debidamente asistido de la abogada en ejercicio NELIA FARFAN GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.288.309 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 78.522, demandó por NULIDAD DE ACTA DE REGISTRO, al ciudadano JESUS SALVADOR BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.779.540.
En fecha 25 de enero de 2001, el Tribunal le dio entrada asignándole el Nº 9.329, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en la misma fecha, admitió la demanda ordenando la citación del demandado ciudadano JESUS SALVADOR BOLIVAR, comisionando a tales efectos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2001, suscrita por el ciudadano ARQUIMEDES GRATEROL, debidamente asistido de la abogada NELIA FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.522, solicitó sea práctica la citación del demandado por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2001, el Tribunal ordenó devolver la comisión, a los fines de que sea agotada la citación personal del demandado, ordenando que la comisión sea desglosada del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2001, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue debidamente cumplida por medio de carteles.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2001, suscrita por el ciudadano ARQUIMEDES GRATEROL, debidamente asistido de la abogada NELIA FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.522, solicitó sea designado defensor judicial al demandado, por cuanto no compareció a darse por citado.
Por auto de fecha 14 de enero de 2002, el Tribunal acordó lo solicitado y designo defensor judicial al demandado en la persona de la abogada OLEIDA BENITEZ LAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Codigo de Procedimiento Civil, constando en autos su notificación en fecha 05 de febrero de 2002 (vuelto del folio 50).
En fecha 06 de febrero de 2002, la abogada OLEIDA BENITEZ LAVADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.426, fue juramentada en el cargo de Defensor Ad-littem del demandado de autos.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2002, el Tribunal acordó la citación de la defensora judicial designada abogada OLEIDA BENITEZ LAVADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.426, dejándose constancia de la practica de dicha citación en fecha 08 de julio de 2002 (vuelto del folio 53).
En fecha 09 de octubre de 2002, el ciudadano ARQUIMEDES GRATEROL, debidamente asistido de la abogada NELIA FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.522, presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, siendo admitida las mismas por auto de fecha 25 de octubre de 2002 (folio 56).
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano ARQUIMEDES GRATEROL, debidamente asistido de la abogada NELIA FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.522, solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa y se notificará al Defensor Ad-littem del demandado a los fines de que surta sus efectos legales correspondientes.
En fecha 08 de abril de 2003, el abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de mayo de 2003, en la oportunidad procesal para que las parte presentaran informes en el juicio, no comparecieron ninguna de ellas y el Tribunal dijo “Vistos”.-
En fecha 14 de junio de 2003, el Tribunal difirió por un lapso de TREINTA (30) días continuos el acto para dictar sentencia.
En fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal dicto sentencia mediante la cual decretó La Reposición de la causa al estado de proceder a la designación de un nuevo defensor ad-littem del demandado de autos.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2005, el Tribunal ordeno la notificación de las partes, comisionando para la practica de la notificación del demandado al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2008, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 14 de julio de 2009, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, el abogado JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de la parte actora por medio de carteles de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha 23 de enero de 2012, la abogada HILDA M. CASTELLANOS M., en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal dejo constancia de la fijación en la cartelera del Cartel de Notificación librado a la parte actora.
Estando el Tribunal en tiempo útil, pasa a dictar el presente pronunciamiento en los siguientes términos:
-III-
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Del análisis realizado a las actas que componen el presente expediente se verifica que en comisión que fuera recibida por este juzgado en fecha 21 de septiembre de 2001, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se cumplió con la formalidad de la practica de la citación del demandado JESUS SALVADOR BOLIVAR, por medio de carteles, comenzando a transcurrir desde la mencionada fecha el lapso para que el mismo diera formal contestación a la demanda, lo cual no se verifico, por lo que se le designo por auto de fecha 14 de enero de 2002, Defensor Judicial en la persona de la abogada OLEIDA BENITEZ LAVADO, la cual una vez aceptado el cargo y debidamente juramentada, fue dejada constancia de la practica de su citación en fecha 08 de julio de 2002 (vuelto del folio 53), transcurriendo íntegramente el lapso para que diera contestación a la demanda en representación de su defendido, la cual no fue presentada; razón por la cual este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2005, (folios 63 al 69), dicto sentencia mediante la cual decretó la Reposición de la Causa al estado de proceder a la designación de un nuevo defensor ad-littem al demandado JESUS SALVADOR BOLIVAR, manteniéndose el procedimiento paralizado en espera de impulso de la parte interesada, por más de un (01) año.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la Perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.-
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, y habiéndose constatado en el presente caso que la parte actora, no realizó diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (01) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.-
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.-
La Secretaria Acc, Abg. ANA M. SOLORZANO B.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLORZANO B.
Exp. N° 9.329
JEMG/AMSB/Elio
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