REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

DEMANDANTE:
ANA LUCÍA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.028.572.
APODERADO JUDICIAL:
MARCOS JOSÉ MEJIAS, cédula de identidad Nº V-2.722.899 e Inpreabogado Nº 12.412.
DEMANDADO:
RUBEN ANTONIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.538.002.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA: DIVORCIO ORDINARIO (ORDINAL 2º, ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).
VISTOS: Sin los Informes de las partes.
EXPEDIENTE: 11.030.
-II-
NARRATIVA
Conoce este Juzgado de la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta en fecha 09 de julio de 2009, por la ciudadana ANA LUCÍA BARRETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.028.572, debidamente asistida por el abogado MARCOS JOSÉ MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 12.412, contra el ciudadano RUBEN ANTONIO APARICIO, fundamentada en la Causal 2 del Artículo 185 del Código Civil.
Realizada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Despacho, quien la recibió y le dio entrada en fecha 10 del mismo mes y año, quedando anotado bajo el Nº 11.030.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de julio de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de julio de 2009, la ciudadana ANA LUCÍA BARRETO DE APARICIO, por actuación que riela al folio 12 de este expediente, otorgó poder apud-actas al abogado MARCOS JOSÉ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.412.
En fecha 29 de julio de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado el respectivo despacho, compulsa de citación correspondiente al demandado, así como boleta de notificación correspondiente al Ministerio Público, y haber entregado al Alguacil de este Tribunal dicha boleta a los fines ordenados.
En fecha 03 de agosto de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. Nancy Becerra, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2009, fue remitido Despacho y compulsa al ciudadano Juez de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según consta de nota secretarial cursante al reverso del folio 18.
En fecha 11 de mayo de 2010 se recibió del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, la Comisión Nº 2009/1307, en la cual consta la citación del demandado, , la cual fue verificada por medio de carteles conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.23 al 51).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez designado, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal visto que transcurrió íntegramente el lapso concedido al demandado para que éste se diera por citado, y ha solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2010, le designó defensor Ad-littem en la persona del Abogado OSMARY JOSEFINA LINAREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 78.424, ordenando la notificación de la misma (F. 54 y 55).
En fecha 24 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación sin firmar, en virtud de la imposibilidad de localizar a la defensora designada.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor, lo cual fue providenciado en fecha 18 del mismo mes y año, designando a la Abogada MIROSLAVA BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado Nº 70.032, ordenando su respectiva notificación.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. MIROSLAVA BELISARIO.
En fecha 02 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó la designación de un nuevo defensor, en virtud que el defensor designado no compareció al Tribunal a dar su aceptación o excusa al cargo, providenciándose tal petitorio, en fecha 04 del referido mes y año, designando a la Abogada PIERINA MARGARITA ROJAS BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 136.400, ordenando su respectiva notificación.
Notificado como fue la Defensora designada, en fecha 08 de noviembre de 2010, compareció en fecha 11 de noviembre de 2010, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, la parte actora solicitó la citación del defensor designado.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó la citación personal de la defensora designada, verificándose su citación en fecha 16 de febrero de 2011.
En fecha 04 de abril de 2011, siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo el primer acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no compareció por si ni por medio de representante alguno a dicho acto, en tanto que la parte actora insistió en la demanda de divorcio, emplazándose nuevamente para el primer día siguiente pasados 45 días consecutivos para la realización del segundo acto reconciliatorio.
Luego, en fecha 20 de mayo de 2011, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto reconciliatorio del juicio, la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de representante alguno, por lo que estando presente la parte actora, ratificó la insistencia en la acción de divorcio, quedando emplazadas las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de junio de 2011, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no se hizo presente, y así lo hizo constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio. En tal sentido este Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito de promoción en fecha 21 de junio de 2011, según constancia suscrita por la secretaria de este Tribunal, cursante al folio 84 de este expediente.
En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas; y el 22 del mes y año respectivo, providenció dicho escrito de promoción de pruebas, ordenándose evacuar las testimoniales promovidas, por ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de julio de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber librado despacho y oficio Nº 243; y de haber sido remitido el despacho de pruebas correspondiente al Juzgado comisionado.
En fecha 01 de diciembre de 2011, se recibió comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, quedando agregada a los folios que van del 95 al 108.
En fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal fijó el término para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2011, el Tribunal dijo “Vistos”, y se reservó al lapso para dictar sentencia.
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia en el presente juicio, procede hoy a hacerlo, en base a las siguientes consideraciones.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se inicio por demanda de divorcio incoada por la ciudadana ANA LUCIA BARRETO, en contra del ciudadano RUBEN ANTONIO APARICIO, identificados supra, por abandono voluntario, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil (F. 02 al 03), y junto con el libelo consignó acta de matrimonio Nº 13 (F. 04). En fecha 14 de julio de 2009, fue admitida la presente causa, emplazándose a la parte demandada al primer y segundo acto conciliatorio, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, comisionándose al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la citación del demandado (F. 10 y 11). En fecha 11 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal comisionado, mediante diligencia consignó compulsa de citación, no practicándose la citación ordenada (F. 28). Luego, en fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal comisionado dictó auto ordenando librar cartel de citación (F. 39). En fecha 12 de abril de 2010, la parte actora consigna la publicación de carteles en los diarios de circulación “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión” (F. 45 y 46). Seguidamente, la Secretaria del comisionado, dejó plena constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (F. 49). Recibida en este Tribunal dicha comisión en fecha 11 de mayo de 2010, quedó agregada a los autos, y a tal efecto, en fecha 04 de noviembre de 2010, dicto auto designando Defensor Ad litem, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la Abogada PIERINA MARGARITA ROJAS BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.400 (F. 68). Notificada como fue en fecha 08 de noviembre de 2010, la misma aceptó el cargo y fue juramentada en fecha 11 de noviembre de 2010.
Ahora bien, habiendo sido citada la defensora judicial en fecha 16 de febrero de 2011, comenzaron a correr los lapsos correspondientes, celebrándose en fecha 04 de abril de 2011, el Primer Acto de Conciliación, señalando (F. 81); y en fecha 20 de mayo de 2011, el Segundo Acto de Conciliación (Folio 82), en el cual el Tribunal dejó constancia que el Acto de la Contestación de la demanda tendría lugar el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a dicho acto. En fecha 02 de junio de 2011, se realizó el acto de contestación de la demanda, estando presente la demandante, señalando (F. 88): “…siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 AM), comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANA LUCÍA BARRETO, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.028.572, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCOS JOSÉ MEJÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.412, y expone: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y estando presente en este acto de contestación de la demanda, a todo evento insisto en todas y cada una de sus partes la acción de divorcio incoada por ante este Tribunal en fecha 09 de julio de 2009, en contra de mi legítimo cónyuge RUBEN ANTONIO APARICIO, plenamente identificado en autos. Se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno.” (Subrayado y cursivas de éste Tribunal).

- IV -
PUNTO PREVIO

Antes de entrar al conocimiento del fondo de la pretensión aducida, es menester de este juzgador hacer un pronunciamiento previo sobre la gestión procesal del Defensor Ad littem nombrado por este tribunal:
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto en el caso de marras, se evidencia que la Defensora Ad-Littem designada y juramentada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna, como tampoco presentó informes.
En tal sentido, considera este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, acotar lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, caso en el que se dejó sentado el siguiente criterio:

“…no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos…
…Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad littem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales…”

Así mismo en Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, sentencia numero 2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales:

Es un deber del defensor ad littem, de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones, que le permitan defenderlo, que el defensor envié telegramas al defendido participándole su nombramiento, debe ir a la búsqueda sobre todo si conoce o consta en actas la dirección donde localizarlo, para preparar la defensa. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación infringió el articulo 49 Constitucional y así se declara....”

En otro orden ideas es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,...
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público
(...omisis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”

En tal virtud, su violación comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual el Juzgador está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.

De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:... (omissis)
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
Observa quien aquí juzga que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad littem en la realización a una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, por razones de orden publico y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa, al estado de que la parte demandada en la persona de la defensora ad littem designada por este Tribunal, proceda a dar contestación a la demanda siguiendo los lineamientos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de la defensa ad littem, así como promover las pruebas que crea conveniente para la mejor defensa del demandado y declarar la nulidad de todo lo actuado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

- V –
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la defensora ad littem nombrada y designada por este Tribunal, abogada PIERINA MARGARITA ROJAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.365.455, e inscrita en el IPSA bajo el numero 136.400, proceda a dar contestación a la demanda de DIVORCIO incoada en contra de su defendido por la ciudadana ANA LUCÍA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.028.572, siguiendo los lineamientos establecidos en el Tribunal Supremo de Justicia en materia de la defensa ad littem, así como promover las pruebas que crea conveniente para la mejor defensa del demandado. SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones procesales a partir del acto de contestación de la demanda de fecha 02 de junio de 2011 inclusive. TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACION a la parte demandante y a la Defensora Ad littem nombrada abogada PIERINA MARGARITA ROJAS BARRIOS de la reposición de la causa ordenada por este tribunal y así mismo se ADVIERTE A LAS PARTES que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar al día siguiente que conste en autos la última notificación que de ellos se practique, y que la presente sentencia quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada en el Libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.




La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.



En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 P.M.), se publicó la anterior sentencia.






La Secretaria Acc,
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.
















Exp. Nº 11.030
JEMG/AMSB.-