REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de Marzo de 2012
201° y 153°
AUTO DECLARANDO REBELDÍA
CAUSA N° 1U-242-11.-
Visto, que en el día de hoy 08 de Marzo de 2012 se tenía fijado el JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la presente causa signada con el N° 1U-242-11, seguida contra los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); acusados por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y vista la incomparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Encontrándose presentes en la sede del Tribunal el Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal Rosa Elvira Ulacio Mendoza; asimismo se encuentra presente la ciudadana Norky Yorgedis Vargas Rodríguez, hermana del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y vista la solicitud del Ministerio Público de que se decretada la rebeldía del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y la solicitud de la Defensa Pública de que se decretado el sobreseimiento definitivo a su favor, en este sentido el tribunal en acta acordó separar la causa y se acordó fundamentar por auto separado la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la rebeldía del acusado, por lo cual encontrándome en el lapso establecido articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal pasa decidir en base los siguientes argumentos:
En auto de fecha 02 de Febrero de 2012, se difirió la celebración del juicio oral y privado en la presente causa por cuanto no constaba en autos los resultados toxicológicos de los acusados de autos y se fijo para el día, lunes 05 de marzo de 2012 a las 09:30 horas de la mañana, quedando todos los presentes notificados con la firma de dicha acta.
En fecha 05 de Marzo de 1012, se difirió la celebración del juicio oral y privado en la presente causa por la incomparecencia del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue debidamente notificado, así se desprende de la boleta de notificación efectiva inserta al folio 39 de la pieza IV de la causa, la cual fue firmada por el mismo acusado en presencia de su hermana Roselin Rodríguez.
En esta misma fecha compareció a la celebración del juicio oral y privado la ciudadana Norky Yorgedis Vargas Rodríguez, hermana del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y la misma manifestó al Tribunal lo siguiente: “(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) no quiso venir, le di para el pasaje, pero no quiso venir”.
Ahora bien, este tribunal, en ejercicio del Poder Cautelar General Jurisdiccional y de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, debe necesariamente dictar una medida para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; pues ha demostrado una conducta renuente y contumaz, al no querer comparecer ante el Tribunal a solventar su situación procesal, lo que contraría el deber general de cumplir con las ordenes dictadas por las autoridades, deberes que le establece la Ley, previsto en el articulo 93 eiusdem, que expresamente señala: “Todos los Niños y Adolescentes tienen los siguientes deberes: “…respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público”; además de demostrar que en libertad no ha dado cumplimiento a la debida asistencia a las audiencias a las que han sido convocadas, y no ha dado cabal cumplimiento a la medida de presentaciones periódicas que le fuere impuesta en fecha 10 de junio de 2011, tal y como se evidencia del folio de presentación 847 del cual se agrega copia a la presente causa, se evidencia que el acusado de autos, no ha dado cumplimiento a las presentaciones que le fueron impuestas en fecha 10 de junio de 2011, observándose que la última presentación fue en fecha 13 de octubre de 2011.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1) Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2) Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3) Cuando incumpla, sin motivo injustificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado del Tribunal).
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausenté del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente según la fase, tomara las medidas de aseguramiento necesarias…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Conforme a las citadas disposiciones legales, el Juez de la causa debe asegurar, por medios lícitos, que el proceso llegue a término y para lograrlo debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten.
En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos, que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia.
El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, debe dictar las providencias necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la UBICACIÓN Y CAPTURA, para que pueda llevarse a efecto el JUICIO ORAL Y PRIVADO, debido a la conducta del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), durante el proceso penal incoado en su contra, y Visto que el Artículo 617, contempla la posibilidad de ordenar la “CAPTURA”, del adolescente cuando sin grave y legítimo impedimento no comparezca al Juicio Oral y Privado, por intermedio de los órganos policiales, es por lo que este Tribunal, en aplicación del Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la UBICACIÓN Y CAPTURA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). En consecuencia ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su ubicación y captura, en caso de lograrse, sea incorporado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) como SOLICITADO, y una vez capturado deberá ser puesto de forma inmediata a la orden de este Tribunal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ. SEGUNDO: Se ordena la UBICACIÓN Y CAPTURA INMEDIATA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su ubicación y captura, en caso de lograrse, sea incorporado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) como SOLICITADO, y una vez capturado deberá ser puesto de forma inmediata a la orden de este Tribunal. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ
CAUSA N° 1U-242-11
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0135-11