REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 08 DE MARZO DE 2012.
201º Y 153°

CAUSA: 1U-215-11

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA.
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA),
DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: CABALLERO EMILIO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS ALBERTO NUCETE.
DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. MARIA OJEDA.
SECRETARIO: ABG. VICTOR DAYAR.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en audiencia pero antes de la apertura del debate oral y privado, efectuada en esta misma fecha 08 de Marzo de 2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme al Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que, el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El ciudadano Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por los presuntos delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CABALLERO EMILIO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos: En fecha 10 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana los funcionarios AGENTES CABALLERO EMILIO Y Agente SOTO ARQUIMIDES, adscriptos al Destacamento Policial Nº 7, del Estado Cojedes, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto M-37 conducida por el ciudadano Caballero Emilio, cuando avistan al adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien conducía un vehiculo moto tipo paseo de color negro quien transitaba por la Avenida Bolívar específicamente cerca de la farmacia San Marcos de Apartaderos, pero una vez, que el adolescente nota la presencia policial emprendió la huida (elude la comisión policial), lo que llamo poderosamente la atención de los funcionarios actuantes, por lo que, lo siguen y le indican que se detuviera, logrando darle captura frente a la Tasca Bodegón Colonial ubicado en la Avenida Bolívar frente a la parada de taxis Los Resteados, una vez que retiene al ciudadano proceden a realizarse la inspección Corporal, lo que provoco una reacción agresiva y violenta por parte del adolescente , quien empezó a insultar a la Comisión Policial, todo lo cual era observado por el ciudadano Sánchez Suárez Oliver Alberto; sin embargo estos (los funcionarios) procedieron a realizar una inspección al vehiculo donde se trasladaba el adolescente imputado, observando en el interior de la maleta del vehiculo (moto), UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, procediendo a recolectar la misma, dicho acontecimiento altero anímicamente al adolescente ut supra, al punto que, sin razón alguna arremetió (utilizando para ello sus propios puños) en contra del ciudadano CABALLERO EMILIO, causándole herida en arco ciliar de aproximadamente de 4 cms suturada con 5 ptos, ameritando 10 días para su curación y cicatriz de la misma, todo lo cual se constituyo en un hecho flagrante que amerito la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal a los fines legales consiguientes.
Hechos éstos que fundamentó en los medios de pruebas ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por el tribunal de control, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y privado, una vez impuestos a los acusados de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, sin juramento y sin coacción, manifestó a viva voz lo siguiente: NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): “Yo admito los hechos y admito la responsabilidad penal por esos dos delitos, es todo.”
Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara el Joven Adulto, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado a los adolescentes sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolo en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CABALLERO EMILIO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Así de este modo la juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el joven adulto: NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): “Yo admito los hechos y admito la responsabilidad penal por esos dos delitos, es todo.” Manifestando a viva voz en presencia del Fiscal del Ministerio Publico, de la victima y de la Defensora Publica Penal”.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración. 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los adolescentes de marras, trayendo consigo la imposición de la sancion inmediatamente y consistente de: REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, CONSISTENTES EN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- Continuar trabajando, y consignar ante el tribunal constancias de trabajo, por lo menos una; 2.- Prohibición de acercamiento a la victima, y de agredirla física o verbalmente; 3.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem.-
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitido por parte del joven adulto ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CABALLERO EMILIO Y EL ESTADO VENBEZOLANO.

De las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en relación de las ofrecidas por el Ministerio Publico: 1) TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1 El testimonio del experto: Funcionario CARLOS ALBERTO ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación San Carlos del Estado Cojedes, por ser los funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 014-143, de fecha 26-02-2010. 2.- El testimonio del Medico Forense CARLOS HIRAN URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de San Carlos del Estado Cojedes, por ser el funcionario que practico el Reconocimiento Medico Legal a la victima. LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES : 1.-El testimonio del funcionario CABALLERO EMILIO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento Policial Nº 07, victima del presente caso. 2- El testimonio del funcionario SOTO ARQUIMIDES, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento Policial Nº 07, porque fue la persona que realizo la aprehensión del adolescente. 3- El testimonio del ciudadano SANCHEZ SUAREZ OLIVER ALBERTO, testigo presencial de los hechos. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Con el Acta Procesal Penal de fecha 10 de Febrero del año 2010, suscripta por le funcionario Agente CABALLERO EMILIO, adscrito al Instituto de la Policía del Estado Cojedes, Destacamento Policial Nº 07. 2.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 014-143, de fecha 26/02/2010, suscrita por el funcionario Detective ESCORCHA CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub-Delegación de San Carlos del Estado Cojedes. 3-Con el Reconocimiento Medico Legal, de fecha 10 de Febrero del año 2010, suscripto por el dr. Carlos Hurdaneta, Medico Forense, Jefe al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes. Respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa Privada siendo las siguientes: TESTIMONIALES: 1- Medico Forense CARLOS URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser el funcionario que realizo el Reconocimiento Medica Legal al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). 2-Psicólogo MAGDELEYNE CASTELLANO, Funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario, por ser el funcionario que realizo el informe técnico psicológico al adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). 3-La Licenciada Yamilet Martinez, adscrita al Equipo Multidisciplinario, por ser la funcionaria que realizo el informe social al adolescente NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA),. TESTIGOS: 4- El testimonio de la ciudadana EVA TORRES. 5- El testimonio de la ciudadana EVERIS TORRES. 6- El testimonio de la ciudadana JAICELI ESTRADA. 7- El testimonio del ciudadano JOLSI ENRIQUE MORALES. 8- Se admite como coadyuvante de la defensa el testimonio de la ciudadana YELIXA ZAIDED MORALES. DOCUMENTALES: 9-Informe Social, realizado por la Licenciada YAMILET MARTINEZ. 10- Informe Social, realizado por la Psicólogo MAGDELEINE CASTELLANO. 11- El resultado del examen medico Forense realizado por el Dr. CARLOS HIRAN URDANETA.
IV
SANCION APLICABLE
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias, tales como que el joven adulto no tiene antecedentes penales ni registros policiales, y que, para el momento de los hechos tenían 16 años de edad, de igual norma observa este juzgador la conducta asumida en la audiencia, cuentan con el apoyo familiar por cuanto actualmente mantiene una relación concubinaria, es padre de familia de un infante de (01) año de edad, así mismo labora como obrero y su deseo de asumir sus responsabilidad por los hechos y ponderadas como han sido la circunstancias del caso permiten concluir que la sanción idónea es imponer al Joven Adulto: NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por ser PENALMENTE RESPONSABLES EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CABALLERO EMILIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, IMPONIENDO LA SIGUIENTE MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, CONSISTENTES EN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- Continuar trabajando, y consignar ante el tribunal constancias de trabajo, por lo menos una; 2.- Prohibición de acercamiento a la victima, y de agredirla física o verbalmente; 3.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el joven adulto de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con los tipos delictivos, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CABALLERO EMILIO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
b) La comprobación de que el joven adulto acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste joven adulto y los fundamentos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del joven adulto en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión, pero antes de aperturar el debate.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CABALLERO EMILIO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
d) El grado de responsabilidad del acusado antes identificado, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por joven adulto en la audiencia, se impuso de la sancione de: REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, CONSISTENTES EN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- Continuar trabajando, y consignar ante el tribunal constancias de trabajo, por lo menos una; 2.- Prohibición de acercamiento a la victima, y de agredirla física o verbalmente; 3.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y continuar la vida progresivamente.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia LA MEDIDA SANCIONATORIA de: REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, CONSISTENTES EN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- Continuar trabajando, y consignar ante el tribunal constancias de trabajo, por lo menos una; 2.- Prohibición de acercamiento a la victima, y de agredirla física o verbalmente; 3.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, es proporcional al hecho y al modo de vida del hoy Joven Adulto de marras, (quien actualmente se encuentran trabajando, ha comparecido al tribunal acompañado de su concubina, es padre de familia y ha cumplido con el régimen de presentaciones periódica, como medida cautelar) en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad de los adolescentes y la capacidad para cumplir las sanciones: Este sancionado cuentan actualmente con 19 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: CONDENAR POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS AL JOVEN ADULTO: NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por ser PENALMENTE RESPONSABLE EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CABALLERO EMILIO Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 1U-215-11, y EN CONSECUENCIA LO SANCIONA A CUMPLIR CON LA MEDIDA DE: REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, CONSISTENTES EN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- Continuar trabajando, y consignar ante el tribunal constancias de trabajo, por lo menos una; 2.- Prohibición de acercamiento a la victima, y de agredirla física o verbalmente; 3.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 624 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las formas y pautas determinadas por el Juez de Ejecución. Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación que le fue impuesta al sancionado de autos, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Unidad del Alguacilazgo. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana acerca de la presente decisión. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Se Publicó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hecho el día de hoy Ocho (08) de Marzo de dos mil doce (2012) siendo las 10:30 horas de la Tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase