REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 08 de Marzo de 2012
201° y 153º


En el día de hoy, Jueves, ocho (08) de Marzo de Dos Mil Doce (2012), siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituye en sesión privada este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza de Juicio ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, quien lo Presidirá, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, el Alguacil de Sala DIOGENES SILVA, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la celebración del JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la presente Causa signada con el Nº 1M-215-11, seguida contra el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), procedimiento incoado por la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CABALLERO EMILIO Y EL ESTADO VENBEZOLANO. Se anunció el acto. Seguidamente el Alguacil DIOGENES SILVA, informa al Tribunal que se encuentran presentes, la Fiscalía V del Ministerio Público, representada por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, la defensora pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)Acto seguido la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ antes de aperturarse el debate oral y privado, solicita a la ciudadana Jueza, le conceda el derecho de palabra al acusado de autos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), la Jueza lo acuerda, pero antes realiza varias acotaciones con relación al proceso y sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Jueza le informa al acusado sobre sus Derechos, dándole lectura y explicando el significado del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 631 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y del 130 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlos bajo juramento. Se le impuso de las formulas de solución anticipadas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en el Código Orgánico Procesal Penal y se le informo, explico detalladamente de la figura procesal de admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas, adolescentes, como una forma de auto composición y economía procesal. Seguidamente la ciudadana jueza le pregunta al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), sí entiende lo que se le acaba de explicar. Acto seguido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), expone: si entiendo. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le pregunta si comprende el hecho que le imputa el Ministerio Público y que acaba de narrárselos contestando que SI comprende. Acto seguido la jueza le pregunta al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) si desea declarar o manifestar algo, y expone: Si deseo declarar. Y deseo admitir los hechos. Es todo. Oída la manifestación de voluntad del acusado de autos de querer admitir los hechos se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien expone: esta representación fiscal ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de formal acusación de fecha 31-01-2011, formulada en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) (se deja constancia de que el fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, contenidos en el libelo acusatorio inserto del folio 146 al folio 151 de la Pieza I de la Causa). Manifestando que no tiene objeción alguna con respecto a la solicitud del acusado de autos, respecto a su deseo de admitir los hechos, en virtud de que se cumple con todos los requisitos de ley. El tribunal, informa al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole luego la palabra, es por lo que en acatamiento a este mandato pasa a explicarle en detalle al acusado en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. (En este estado se deja constancia de que al acusado se le instruye y explica claramente en que consiste el procedimiento por Admisión de los hechos). Acto seguido, el Tribunal pregunta al acusado de autos, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ¿Usted admite esos hechos que acaba de narrar el Fiscal Ministerio Público? A lo que respondió: Yo admito los hechos y admito la responsabilidad penal por esos dos delitos. Es todo. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, se le concede y expone: oída la manifestación de mi representado solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se le imponga la sanción a aplicar y se le rebaje tal como lo indica la ley por el procedimiento de admisión de los hechos, por cuanto es una solicitud ajustada a derecho donde se dan todos los elementos procesales, además de que se ha agotado todas las alternativas procesales, aunado a ello está es una causa que tiene mucho tiempo y mi representado ha sido responsable y ha cumplido a cabalidad con todas sus presentaciones. Solicito copia de la presente acta. Es todo. Oída la exposición del ciudadano fiscal del ministerio público en la que ratificó la acusación presentada, en fecha 31-01-2011 en contra del ciudadano acusado, por ante el tribunal Primero de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal (Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CABALLERO EMILIO Y EL ESTADO VENBEZOLANO. Oída asimismo los alegatos de la defensora pública del acusado de autos, quien no se opone a que este asunto se continúe conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se le imponga la sanción a aplicar y se le rebaje tal como lo indica la ley por el procedimiento de admisión de los hechos. El Tribunal, oída la manifestación de voluntad del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), expresado de manera libre voluntaria, espontánea sin ninguna clase de coacción ni apremio, en la que sin ninguna clase de condición admite los hechos que sirvieron de base fáctica al Ministerio Publico, para intentar en su contra la acusación que nos ocupa, la cual fueron ratificada en detalle, específicamente en lo que respecta a los hechos que le imputan al ciudadano presente en esta audiencia, hecho punible calificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Pues bien, planteado el asunto así, el tribunal si es del criterio que en este caso si es procedente resolver este asunto en el contexto procesal que establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que regula el procedimiento especial por admisión de los hechos y lo hace de la siguiente manera: Riela del folio 146 al folio 151 de la Pieza I de la Causa, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 31-01-2011 por ante el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del ciudadano presente en esta audiencia por los hechos supra narrados y tipificados en los tipos penales también supra referidos. Asimismo del folio 181 al folio 189 de la Pieza I de la causa riela, el acta que contiene la audiencia preliminar realizada el 21-02-2011, por el entonces Juez Primero de control de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, manteniendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al asunto como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal, y por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, admitiendo el tribunal cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público para el juicio oral y privado. En virtud de todo lo anterior, por cuanto se observa que en este caso existe acusación fiscal en contra del ciudadano presente en esta audiencia, que esa acusación fue admitida por el tribunal de control respectivos y que aun no se ha aperturado el debate en esta causa. Que asimismo, el ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), ha admitido los hechos que sirvieron de base para las acusaciones presentadas en su contra, que esa expresión de su voluntad de admitir los hechos, ya varias veces descritos en esta audiencia, contenidos en el escrito de acusación fiscal, fueron admitidos por el acusado de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio, sin ninguna clase de condiciones, con la mera solicitud de ser condenado con la rebaja establecida en la ley, es por lo que considera el tribunal que al estar llenos los extremos establecidos en el artículo artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por las consideraciones expuestas y por cuanto el acusado de autos, ha admitido su responsabilidad y admitido los hechos, el Tribunal los impone a cumplir las MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTAS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, por el lapso de TRES (03) MESES, las cuales consisten en: 1.- Continuar trabajando, y consignar ante el tribunal constancias de trabajo, por lo menos una; 2.- Prohibición de acercamiento a la victima, y de agredirla física o verbalmente; 3.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CABALLERO EMILIO Y EL ESTADO VENBEZOLANO. Razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CABALLERO EMILIO Y EL ESTADO VENBEZOLANO, en la Causa Nº 1U-215-15, con MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTAS, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, por el lapso de TRES (03) MESES. Se Publicó, se leyó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hecho el día de hoy Jueves, ocho (08) de Marzo de dos mil doce (2012) siendo las 10:30 horas de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quedando las partes debidamente notificadas con la suscripción de la presente acta. Se advierte a las partes que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación que le fue impuesta a los acusados de autos, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Unidad del Alguacilazgo. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana acerca de la presente decisión. Remítase la causa, como corresponde al Tribunal de Ejecución, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.