REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de Marzo de 2012
201° y 153°

En el día de hoy, Martes, 13 de marzo de 2012, en la ciudad de San Carlos, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó en SESION PRIVADA el Tribunal unipersonal en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescentes, con la presencia de la Jueza de Juicio, ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, el Secretario de Sala ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ, el Alguacil DIOGENES SILVA, se verifico la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ y la Defensora Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la presente causa signada Nº 1U-245-12, incoada por el Ministerio Público del Estado Cojedes, contra el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana YISBELIA MARIANA TOVAR ZERPA; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se anunció el acto. Acto Seguido el Alguacil Luis DIOGENES SILVA, informa al Tribunal que se encuentran presentes, la Fiscalía V del Ministerio Público, representado por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal, la ciudadana María Margarita Díaz Orcial, la defensa Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y la victima YISBELIA MARIANA TOVAR ZERPA. Acto seguido el Tribunal deja constancia de que si bien es cierto que para el día de hoy se tenia pautado el juicio oral y privado en la presente causa, lo ha reiterado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y hasta la misma reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez constituido como Tribunal Unipersonal, y cuando los delitos por los cuales se juzga a alguien no merecen pena privativa de libertad, se deben agotar las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como serían la admisión de los hechos y la conciliación, esta ultima es una figura amistosa que se debe realizar entre el acusado y la victima, en la misma no se toca el fondo del asunto, esta conciliación suspende el proceso por un lapso que queda a discreción del Juez. Antes de la apertura del juicio oral y público la defensa publica penal MARIA ELADIA OJEDA, solicita el derecho de palabra y expone: “Esta defensa tomando en consideración, que la figura de la conciliación no fue agotada en su oportunidad, asimismo que la conciliación es un derecho que tiene a los fines de orientara al adolescente, lo cual significa lo que es la figura de la conciliación, solicito se tome en consideración que el mismo se encuentra trabajando, es padre de familia y esta cumpliendo a cabalidad con la presentación de cada treinta días, por lo que con la figura de la conciliación solicito el cese de dicha medida y solcito se le oriente acerca de las condiciones que se le impongan. Solicito copia del acta que al efecto se levante de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente la jueza impone de sus derechos constitucionales al acusado establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma se le impone de la figura de la conciliación y de Admisión de hechos previsto en los artículos 564 y 583 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ÑIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra al Acusado, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien expone: bueno, yo voy a decir que propongo al tribunal una conciliación, voy a trabajar a seguir trabajando, tengo mi pareja, no me voy a meter más con la chama, ni con ninguna otra mujer, pido disculpa por lo que paso, incluso su papá es mi tío, yo quiero que me quiten esto de las presentaciones, trabajo en tinaco, y me da pena decirle al jefe que me de permiso para venir a presentarme. Es todo. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra a la madre del acusado, ciudadana María Margarita Díaz Orcial, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.745.727, de 52 años de edad, labora limpiando casa, residenciada en Mango Redondo, vía Manrique, Sector La Recta, a 4 casas de la Bodega Los Gemelos del Municipio San Carlos – Estado Cojedes, teléfono 0426-743.21.70, quien expone: yo ya le dije que dejara eso, que estudie, que trabaje y que respetara. Es todo. Seguidamente la victima fue impuesta de sus derechos establecidos en el artículo 30 ultimo aparte de la Constitución Nacional, y artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima YISBELIA MARIANA TOVAR ZERPA, quien expone: esta bien, acepto la conciliación y quiero que el no se meta conmigo ni con mi familia ni cuando mi papá venga para acá ni que se me acerque. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 564 y siguientes de la LOPNNA, esta representación fiscal comparte esta conciliación propuesta por el ciudadano acusado, aceptada por la ciudadana victima en esta caso, y de igual manera como nos encontramos en un proceso socio educativo, en el cual impera la formación integral del adolescente y su orientación en cuanto al buen vivir en sociedad, y así llegar a un feliz termino entre las partes, y que si bien, en algún momento se cometió un error, hay que subsanarlo, dando cumplimiento a lo establecido en la LOPNNA. En cuanto a lo manifestado por la victima, específicamente cuando manifiesta que se le respete su integridad física y la de sus familiares, en virtud de ello solicito se deje expresa constancia en cuanto a lo manifestado por la misma, al momento de imponer de las obligaciones al adolescente acusado. Por todas esta razones el ministerio público no se opone a que se lleve a cabo dicha conciliación, aunado a que los delitos por los cuales se acusa al adolescente, no merece como sanción la privación de libertad, y dado a que este es un proceso especialísimo en el cual se puede dar el acuerdo entre la victima y el acusado, no hay objeción a que se lleve a cabo la misma. De igual manera solicito que oída la victima se deje constancia en cuanto a la solicitud por ella, en relación a la prohibición expresa de acercamiento por parte del acusado y sus familiares ni por si ni por interpuestas personas. Solicito se acuerde suspender el proceso a pruebas, sometiéndose el acusado a las condiciones que ha bien tenga imponer este tribunal y se fije el lapso correspondiente para su cumplimiento. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por la Defensa Publica, lo manifestado por el acusado, y las victimas, así como lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: oída la conciliación planteada por el acusado de autos ejecutada sin coacción de ninguna naturaleza, es decir, su manifestación libre de querer someterse a las obligaciones que le imponga este Tribunal y oído como fue asimismo la aceptación por parte de la víctima y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, en consecuencia este, APRUEBA LA CONCILIACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, este lapso culminará el día 13 de Julio de 2012; en cuanto a la fijación de la fecha para verificar el cumplimiento de las condiciones, la misma se fijará por auto separado, interrumpiéndose la prescripción tal como lo establece el artículo 667 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo las condiciones a cumplir por el acusado las siguientes: 1.- Realizarse la evaluación psicológica: 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, ciudadana YISBELIA MARIANA TOVAR ZERPA ni a ningún miembro de su familia, ni por si ni por interpuestas personas. 4.- Continuar trabajando y/o estudiando, para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal de juicio la constancia respectiva, por lo menos una. 4.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. Asimismo se suspende la medida cautelar sustitutiva de Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente a la Unidad de Alguacilazgo. Se dictara por auto separado la resolución de conciliación de conformidad con el 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse y los hace en los siguientes términos: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO con las obligaciones pactadas anteriormente detalladas en la causa seguida en contra del acusado, joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana YISBELIA MARIANA TOVAR ZERPA; y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo las condiciones a cumplir por el acusado: 1.- Realizarse la evaluación psicológica: 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, ciudadana YISBELIA MARIANA TOVAR ZERPA ni a ningún miembro de su familia, ni por si ni por interpuestas personas. 4.- Continuar trabajando y/o estudiando, para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal de juicio la constancia respectiva, por lo menos una. 4.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. SEGUNDO: Se suspende el proceso a pruebas por el plazo de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, vencido dicho lapso para el día 13 de Julio de 2012, podrá el ministerio publico solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo, el Tribunal advierte al joven adulto del contenido del artículo 568 eiusdem referente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal ocasionado como efecto jurídico de no cumplirlas la continuación del proceso penal en su contra y la fijación del juicio oral y privado, como consecuencia de la conciliación queda diferido el presente juicio. TERCERO: Se suspende la medida cautelar decretada al acusado de autos, hasta tanto se dicte el sobreseimiento definitivo. Ofíciese lo conducente a la Unidad del Alguacilazgo de esta sección de adolescentes. CUARTO: Se dictara por auto separado la resolución de conciliación de conformidad con el 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda mantener la causa en el archivo llevado por esta Sección de adolescente, para que una vez cumplidas las obligaciones y consigne la referentes constancias de Trabajo y/o estudio se convocará a las partes a los fines de verificar si procede el sobreseimiento Definitivo conforme al artículo 568 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEXTO: Se dictará por auto separado la resolución de la Conciliación con fecha de este mismo día. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas. OCTAVO: Notifíquese a la Oficina de Participación ciudadana de la presente decisión. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión. Siendo las 10:05 horas de la mañana, se leyó y firman

LA JUEZA
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA