REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 01 de Marzo de 2012
201° y 153º



En el día de hoy, JUEVES, PRIMERO (01) DE MARZO DE 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Presidenta de Juicio, ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, el ciudadano Secretario de Juicio ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ y el Alguacil de sala DENIS SUAREZ. Siendo el día y la hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Privado, en la Causa Nº 1U-244-11. Seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXANDER CASTILLO. Se deja constancia de la comparecencia del FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO, representado por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, de la defensora pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima JOSE ALEXANDER CASTILLO CASTILLO. Seguidamente la defensora pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, solicita el derecho de palabra, se le concede y expone: Por cuanto la victima no se encuentra presente, solicito que el mismo sea citado, a fin de agotar la posibilidad de una posible conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta procedente y ajustado a derecho que se le de la oportunidad a mi defendido, en ejercicio del debido y del principio de legalidad, por lo que solicito se agote esta posibilidad. Es todo. Seguidamente el fiscal del ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, solicita el derecho de palabra, se le concede y expone: Oído lo solicitado por la defensa pública y por cuanto se trata de una figura procesal establecida en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se hace fundamental el dicho de la víctima, la cual en el día de de hoy no ha comparecido ante este Tribunal, no tiene objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa pública en aras de garantizar el debido proceso y de poder agotar la figura de la conciliación, y además, por cuanto ello no causa un retardo procesal por cuanto es la primera vez que se difiere y el dicho de la victima es fundamental. Es todo. El Tribunal, oído lo solicitado por la defensa público y a la no objeción por parte del Ministerio Público, y por cuanto la conciliación es una de las figuras alternativas a la prosecución del proceso por cuanto el delito en cuestión no amerita como sanción la pena privativa de libertad, aunado a que efectivamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la misma se celebró sin la comparecencia de la victima razón esta por la cual esta formula no fue agotada en su oportunidad procesal por la fiscalía, y por cuanto para este momento no se ha aperturado el debate oral y privado se considera ajustado a derecho lo solicitado por la defensa. Asimismo vista la incomparecencia de la victima JOSE ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, quien fue debidamente citado, es por lo que con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, de fecha 26-05-05, Expediente 04-3180, Sentencia N° 1019, la cual entre otras cosas establece: “… Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal… Y, como objetivo del proceso penal contenida en el artículo 118 eiusdem…”; es por lo que este Tribunal acuerda el diferimiento del presente acto, y se acuerda además citar nuevamente a la victima a los fines de agotar la conciliación. Por esta razón, es por lo que este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Veniezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda: Diferir el presente acto y fijarlo nuevamente para el día Miércoles, veintiocho (28) de Marzo de 2012, a las 09:30 horas de la mañana. Quedan los presentes notificados. Cítese a la victima JOSE ALEXANDER CASTILLO CASTILLO y a los órganos de pruebas para la fecha supra indicada. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. Se termino siendo las 09:50 horas de la mañana.






LA JUEZA
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA