REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 01
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 28 DE MARZO DE 2.012
201° y 153º

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA CAUSA 1C-2178-12; EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0067-12.-

Visto que por imperio legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, disposición ésta asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, es por lo que este tribunal procede por auto separado a fundamentar la decisión proferida en esta misma fecha en la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, llevada a cabo para debatir la solicitud de calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público, a este respecto el referido auto es del tenor siguiente:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

II
DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

Los hechos ocurrieron según las actas procesales y los argumentos del Ministerio Público, el día 27 de Marzo del año 2012, siendo las 05:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios SM/3 GIL GARCIA SAMUEL, S/1 YUSTI SIDRIAN JUAN, S/2 HENRIQUE CARRILLO MIGUEL, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando regional Nº 02 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje de Taguanes y se presentaron los ciudadanos CARLOS ALFREDO CHAPELLIN ORTA CI V-16.773.929, ELIO RAMÓN FARFAN C.I V-4.099.619,a formular entrevista manifestando que vienen acompañados de dos adolescentes a quienes encontraron con dos animales ganado bovino (Becerros), propiedad del HATO TAGUANES, con sede en el Sector Taguanes de Tinaquillo estado Cojedes y se niegan a devolverlos, igualmente traen en el cajón de la camioneta los animales y lo reconocen por el tatuaje de la oreja, acabando de ocurrir el hecho a escasos 200 metros del mencionado comando, por lo que de conformidad con el Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como efectivos militares recibiendo a los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificados supra, viendo los funcionarios a simple vista que no presentan maltratos físicos, dos (02) animales Ganado bovino (Becerros), raza Brama, color blanco con mancha marrón, de tres días de nacidos, uno tatuado en la oreja izquierda con los números 8155 y el otro sin tatuaje, de aproximadamente 25 Kgs de peso, valorados aproximadamente en Mil Quinientos Bolívares cada uno, amarrados en el cuello y patas por un (01) mecate delgado de color amarillo, traídos en Un (01) vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, AÑO 2001, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, COLOR AZUL, PLACAS 37U-VAP, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCEK14T31V348564, propiedad y conducido por el ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, presumiéndose la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, fueron leídos los derechos a los adolescentes aprehendidos, no pudiéndose verificar si los mismos presentan Registros Policiales o solicitudes por fallas en el Sistema, pasándose el asunto a conocimiento de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, dejándose constancia de que los mencionados animales fueron depositados en el mismo HATO TAGUANES detrás del comando a los fines de resguardar la vida de los mismos, ya que están recién nacidos y tienen que ser alimentados por la madre; durante el procedimiento no se produjeron daños materiales, ni maltratos según dichos de los funcionarios. Es todo”
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En este mismo día, MIERCOLES, VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), encontrándonos de Guardia, se constituyó este Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conformado por esta decisora ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, la ciudadana Secretaria de Control ABG. LEYDA ARMAS HERRERA y el Alguacil ADONAI URDANETA, siendo las 3:30 horas de la tarde, día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en la causa Nro. 1C-2178-12, expediente fiscal Nº 09-F05-0067-12, seguida en contra del (los) Adolescente (s)
SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, supra identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se anunció el Acto. Se procedió a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sede de este Tribunal Primero de Control de este Sistema Especial de Adolescentes, de la Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público, ciudadana ABG. LUCIA GARCIA, así mismo se deja constancia de la comparecencia de los imputados SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, previo su traslado, la Defensora Publica ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. LUCIA GARCIA, quien expuso: “Presento en este acto a los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, identificados en las actas procesales respectivas, por un procedimiento del Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas Delegación del Estado Cojedes, donde en fecha 27-03-2012, comparece ante ese Despacho el funcionario SM/3. GIL GARCIA SAMUEL, S/1. YUSTI SIDRIAN JUAN, S/2 HENRIQUE CARRILLO MIGUEL, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalisticas Delegación del Estado Cojedes, en tal sentido, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de Control fijo Peaje de Taguanes, se presentaron los ciudadanos CARLOS ALFREDO CHAPELLIN ORTA, C,I.V.16.773.929, ELIO RAMON FARFAN, C.I.V.4.099.619, a formular entrevista, manifestando que vienen acompañados de dos adolescentes a quines encontraron con dos animales, ganado bovino (becerro) propiedad del Hato taguanes, y se niegan devolverlos, igualmente traen en el cajón de la camioneta los animales y lo reconocen por el tatuaje de la oreja, el hecho acaba de ocurrir a escasos 200 metros de este comando, en vista de la antes impuesto de conformidad con lo establecido al articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, de las diligencias necesarias y urgentes, nos identificamos como efectivos militares recibimos a los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, viendo a simple vista que no presentan maltratos físicos, dos (02) animales ganado bovino (becerros) raza brama, color blanco con manchas marrón, de tres días de nacidos, uno tatuado en la oreja izquierda con los números 8155 y el otro sin tatuaje, de aproximadamente 25 kgs de peso, valorados aproximadamente mil quinientos bolívares cada uno, amarrados en el cuello y patas por un (01) mecate delgado de color amarillo, traídos en UN (01) VEHICULO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, AÑO: 2001, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP. USO: CARGA, COLOR: AZUL, PLACAS: 37U-VAP, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEK14T31V348564, propiedad y conducido por el ciudadano CARLOS ALFREDO CHAPELLIN ORTA, C.I.V-16.773.929, por lo que se presume la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley de protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia siendo las 05.30 horas de la tarde del día 27 de Marzo de 2012, de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponen de los derechos del imputado a ambos ciudadanos adolescentes, seguidamente se procedió a verificar si los mismos presentan registros policiales o solicitud alguna, realizando llamada telefónica al SIIPOL COJEDES, siendo atendido por el oficial agregado FARFAN JAIRO, informando que presentan fallas en el sistema y no se pueden verificar los datos hasta nuevo aviso, en vista de la situación se procedió a notificar del procedimiento a la ABG. LUCIA GARCIA, Fiscal Quinto (auxiliar) del Ministerio Publico del Estado Cojedes, (fiscalia de guardia) quien giro las instrucciones de practicar las actuaciones correspondientes y remitirlas a su Despacho, en el lapso correspondiente. Se deja constancia que los referidos animales quedaron depositados en el mismo HATO TAGUANES, detrás de comando a los fines de resguardar la vida de los mismos ya que estaban recién nacidos y tienen que ser alimentados por la madre, durante el procedimiento no se causaron daños materiales, no se produjeron maltratos físico, verbales ni materiales. Es todo…” (Se deja constancia de que la fiscal procedió a señalar los elementos de convicción conforme a las actas procesales) y manifestó: Por tanto presento a los adolescentes por considerar que los mismos se encuentran incurso en la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, sin perjuicio a cambiar la calificación jurídica, por los hechos ocurridos el día 27 de Marzo de 2012, antes narrados, y solicitó al tribunal que se califique la flagrancia, por los tramites del procedimiento ordinario. En cuanto a la medida cautelar solicito dadas las circunstancias antes expuestas y en virtud de NO tener suficientes elementos de convicción para presentar de manera inmediata una Acusación fiscal y por considerar la particularidad propia del hecho ventilado y aunado a que se hace necesario la practica de diligencias para el esclarecimiento del caso, por lo que solicito se continúe el proceso por la vía ORDINARIA, conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la Medida Cautelar solicito una medida menos gravosa del artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Finalmente, pido copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, el tribunal pasa a imponer a cada uno de los imputados de los hechos y de los Derechos consagrados en la Constitución y Las Leyes, específicamente en los artículos artículo 541, 542, 543 y 544 y 654, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, le fue impuesto de los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no está obligado a declarar, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, preguntándole a los imputados SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, si desean rendir declaración en este acto, manifestando los adolescentes: “No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal la ciudadana ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expuso: “Por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, nos se desprenden elementos suficientes que permitan fundamentar la imputación del Ministerio Publico, ya que solo consta la denuncia de la presunta victima, así mismo las circunstancia en que fueron detenidos los adolescentes por parte de los funcionarios de la guardia nacional no permite destacar los hechos propiamente dichos, ya que los presuntos testigos solo destacan que los adolescentes se encontraban en posesión del objeto material del presunto delito. No así las circunstancias que presuntamente pudieron haber permitido la comisión del delito, es decir, como fueron contraídos estos animales del lugar destinado para ellos de su propietario, así mismo no se evidencia la declaración de ningún testigo presencial, sino de los ciudadanos CARLOS CHAPELLIN Y ELIO FARFAN, quienes son amigo y empleado de la presunta victima ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y aunado a ello solo consigna una copia ilegible de un presunto dibujo de hierro que según declaración consta en actas solo la tenia uno de los animales, circunstancia que tampoco queda clara, u7a que no existe una cadena de custodia con relación a estos animales, ya que la cadena de custodia al folio 22, solo se evidencia la existencia de una cadena de custodia que destaca un mecate de color amarillo, y no de los animales, y máxime cuando estos fueron depositados en el hato propiedad de la presunta victima, es decir, hato taguanes, por todas estas circunstancias de hechos es por lo que solicito libertad sin restricciones y aunado a que encuentran asistidos del principio de presunción de inocencia conforme al articulo 49.2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicito la evaluación psicológicas y social de los adolescentes, solicito copias simple de la presente causa. Es todo” Seguidamente, oída como fueron las exposiciones de la Representante del Ministerio Publico, la no manifestación del imputado y la Defensa Publica, este tribunal para decidir observa que siendo la hora y el día fijado para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación de los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se constata que la detención de los referidos adolescentes se produjo bajo los supuestos de la fragancia, siendo lo prudente legitimar la detención policial, así mismo vista la solicitud del Ministerio Publico, contenida en el acta de investigación, se acuerda realizar los tramites por el procedimiento ordinario, ya que aún faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio público para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo, esta Juzgadora observa que revisada como ha sido de manera exhaustivas las actas, existe presuntamente la comisión del hecho punible, precalificado por la Vindicta Pública que dicha acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; respecto a los elementos de convicción observa quien aquí decide que entre los más relevantes tenemos: 1. Orden para el INICIO de la investigación, emanada de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, a cargo de la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, de fecha 28 de Marzo de 2012, mediante el cual se comisiona amplia y suficientemente al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION TINAQUILLO ESTADO COJEDES, para la práctica de diligencias de interés criminalístico. 2.-Acta Procesal de fecha 27 de marzo de 2012, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 02, Destacamento Nº 23, Tercera Compañía Segundo Pelotón, Comando Taguanes de Tinaquillo Estado Cojedes, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.-Denuncia Nº D23-3RA.CIA-SAP-010, formulada por el ciudadano SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por ante el mencionado órgano de la Guardia Nacional Bolivariana (COMANDO TAGUANES), en fecha 27 de Marzo de 2012, sobre el Hurto de Ganado del cual fue presuntamente victima (Folios 6 al 7).4.-Constancia de Registro de los referidos animales (folio 08). 5.-Guías de Movilización de los animales antes descritos (Folios 09 al 10). 06.- Entrevista testifical realizada al ciudadano ELIO RAMÓN FARFAN, quien declaró sobre los conocimientos que tenia de los hechos, por ante el referido organismo de la Guardia nacional Bolivariana, en fecha 27 de Marzo de 2012. 7.- Entrevista testifical realizada al ciudadano CARLOS ALFREDO CHAPELLIN ORTA, quien declaró sobre los conocimientos que tenia de los hechos, por ante el referido organismo de la Guardia nacional Bolivariana, en fecha 27 de Marzo de 2012. 8.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, sobre los objetos incautados. 9.-Acta de Traslado de los adolescentes, de fecha 27 de marzo de 2012, sucrita por la Consejera de Protección del municipio Tinaquillo del Estado Cojedes., elementos éstos suficientes para considerar que los imputados podrían haber sido autores o participes en la presunta comisión del tipo penal HURTO DE GANADO, previsto en la ley especial. Ahora bien, tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad para acordar una medida de coerción personal, solicitada por la Vindicta Pública, además de que el hecho punible no merece pena privativa de libertad, como lo prevé el Art. 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y el Principio de presunción de inocencia, previsto en los Art. 539, 540 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de igual forma tomando en cuenta los Principios rectores del Proceso Penal por aplicación supletoria del Art. 537 que nos remite a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que el imputado de autos aunque residen fuera de esta jurisdicción de San Carlos, estudian y/o trabajan, esta Juzgadora fundamenta la presente decisión en los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 8, 9, el estado de libertad 243, en su primera parte, el Art. 49 ordinal 2 de la Constitución, que prevé la presunción de inocencia y visto que los imputados residen alejados de esta ciudad de San Carlos; en consecuencia con las normativas antes citadas este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida de la Representante del Ministerio Público y acuerda concederle a los imputados SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificados, que por cuanto se trata de un delito que no amerita la medida de privación preventiva de libertad, se acuerda la medida de presentación periódica de cada QUINCE(15) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección de adolescentes y el sometimiento de los imputados al cuidado y vigilancia de sus respectivas progenitoras, de conformidad con el articulo 582, literales “c” y “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo. Se precalifica el delito como el de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Se acordó remitir la presenta causa a la fiscalia del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso de apelación, y la orden de que sean libradas las correspondientes boletas de libertad. Notificándose a la unidad de alguacilazgo de esta sección. Se acuerdan las copias simples de la presente causa, solicitada por la Defensora publica y copia simple de la presente acta, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
IV
DE LA DECISION

Por todo lo considerado precedentemente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL Nº 1, DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Se legitima la detención policial practicada a los adolescentes SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de la FLAGRANCIA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acepta la precalificación hecha por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el Art. 373 ultimo aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita el Ministerio Público a los fines de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes; esto en atención del criterio de la Sala de Casación Penal ponencia del Magistrado ELADIO APONTE, de fecha 09-06-05, expediente AA30-P 2005-000229, que indica: “La fase de investigación es la fase procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o exculpabilidad del imputado…, también le otorga la defensa la oportunidad para solicitar al órgano investigador a través del Ministerio Público aquellas diligencias pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de su representado, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara. TERCERO: Solicitado como ha sido la medida de presentación periódica por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 582 ordinal “c” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y, solicitada como ha sido la medida menos gravosa por la Defensa Pública, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 582, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consistente de Obligación de Presentarse Periódicamente CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección y la OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE SUS PROGENITORAS O RESPONSABLES (Art. 582, literal “b” eiusdem). ASÍ SE DECIDE. CUARTO.- Se acuerda expedir por Secretaría de la copia simple solicitada por la Representación Fiscal y la Defensa. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente a la unidad de alguacilazgo de esta sección. QUINTO.- Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia V del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso del recurso de apelación a los fines de que se dicte el correspondiente acto conclusivo. Así decide.-

JUEZ DE CONTROL.-

ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES

LA SECRETARIA


ABG. LEYDA ARMAS




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)