REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 02 de MARZO de 2012.
201° y 152°

JUEZ TITULAR: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS.
SECRETARIO: ABG. RODY RUBIDHENEYRA ALFARO REYES.
ALGUACIL: MIGUEL JIMENEZ
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS NUCETE
VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326,DEL CODIGO ORGANICO PORCESAL PENAL
IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DEFENSA PRIVADA: EULER FERNANDEZ
DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
CAUSA Nº 1C-2159-12
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0038-12

En el día de hoy, VIERNES DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2.012), siendo las 2:30 p.m., se constituye este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por el ciudadano Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA RJAS, la ciudadana Secretaria ABG. RODY RUIDHENEYRA ALFARO REYES y el Alguacil de sala JESSE GONZALEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISION DE MEDIDA con el objeto de decidir sobre la solicitud del Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, quien requiere la revisión de la medida cautelar de presentación periódica impuesta a su patrocinado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en la Audiencia Oral y Privada de Presentación del imputado celebrada en fecha 25-01-12, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa distinguida bajo el Nº 1C-2159-12, seguida en contra del mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 en los numerales 2, 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, solicitando en tal sentido que se le acuerde a favor del mencionado adolescente una medida menos gravosa. Se anunció el acto. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. LUIS NUCETE, la Defensa Privada ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, así mismo se deja constancia de la comparecencia del imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y de su Representante Legal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en esta misma fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito se examine y se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituya, por una menos gravosa de las que a bien tenga imponer, contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo se encuentra privado desde la celebración de la audiencia de prestación en fecha 28-02-12, puesto de que considera que han variado las circunstancias para presumir que existe el peligro de fuga, para lo cual consigno constancia de residencia, constancia de buena conducta, así como las firmas de los habitantes del sector 5 de Julio, que dan fe de la buena conducta de mi representado. De igual manera, consigno en este acto constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo de los ciudadanos RUIZ MACHADO JOSE G. y TORRES MORILLO EDWIS E, en el caso de una eventual medida de constitución de fiadores. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, el tribunal pasa a imponer al imputado de sus Derechos Constitucionales y Legales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución y artículos 540, 541,542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar, manifestando: Si deseo declarar, y expuso: Yo me encuentro en mal estado de salud, no me puedo mover, no me puedo parar, necesito hacerme unos exámenes. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público ABG. LUIS NUCETE, quien expone: “Esta representación fiscal, se opone categóricamente a lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad, la cual fue acordada en fecha 28-02-12, donde este Tribunal acordó entre otras cosas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las siguientes consideraciones: en primer lugar, aun nos encontramos en la etapa incipiente, la cual no ha transcurrido las 96 horas que tiene el Ministerio Publico, para presentar su escrito de acusación. En segundo lugar, no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que sirvieron de base para que el tribunal dictara la medida de privación de libertad, para el adolescente. En tercer lugar, tampoco varia en nada el hecho de que consigne en este acto constancia de buena conducta, constancia de residencia, puestos que las mismas serán valoradas por el juez de juicio al momento de imponer la sanción en el caso de resultar sancionado por los hechos en el que se encuentra incurso y si bien es cierto, que el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de a la salud de todos los ciudadanos, no menos es cierto que al adolescente se le ha prestado asistencia medica de manera oportuna y que pasado el tiempo desde que se llevo a cabo la celebración de la audiencia de presentación en fecha 28-02-12, hasta esta fecha el medico tratante considero para el día de hoy, dar de alta al imputado, es por ello que la solicitud de la defensa carece de base legal, ya que no consta en las actas alguna constancia medica en la cual el adolescente requiera asistencia medica o tratamiento especializado o tratamiento que le impida aplicar la medida de prisión de libertad. De igual manera como se puede evidenciar, este digno tribunal acordó la medicatura forense al adolescente, examen este que hasta la presente fecha, no consta en las actas y la cual es fundamental y necesaria para tener la certeza legal del reconocimiento medico que puede indicar el tipo de lesión y la gravedad de las mismas, la cual se hace fundamental que repose en la causa, todo ello, en aras de que el juez de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se aplica por remisión expresa de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tenga base legal para que el mismo sea debidamente fundado. De igual manera, a la hora de revisar la medida de prisión de libertad, a criterio de esta representación se hace necesario ponderar y establecer el derecho de igualdad entre las partes, la cual donde quedaría el derecho de la victima si el imputado queda en libertad, dado de igual manera, que es un delito, que dentro de la gama de los delitos establecidos en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6 en los numerales 2, 5, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, por ser un delito grave que amerita sanción de privación de libertad, y en aras de garantizar las resultas del proceso con la comparecencia a la audiencia preliminar, y hasta tanto no conste en acta el examen medico forense, solicito que este digno tribunal no proceda a modificar o sustituir la medida de privación de libertad, decretada en fecha 28-02-12, por consiguiente, que la misma se mantenga. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa Privada, la oposición del Ministerio Público y la exposición del Imputado de autos, pasa a decidir y lo hace de la siguiente manera: Visto que han variado las circunstancia, en razón de que la defensa presento constancia de residencia, constancia de buena conducta, para verificar que tiene domicilio conocido y que efectivamente no hay riesgo razonable de fuga, elementos estos que hasta la presente fecha no existían, aunado a que el imputado se encuentra en delicado estado de salud como a simple vista se observa, no es menos cierto que faltaría la evaluación medico forense para determinar la gravedad de las lesiones el tiempo de curación y si requiere de algún cuidado especial, escindo lo mas prudente que sea traslado el día de hoy para que se practique dicha evaluación y poder en consecuencia valorar el posible cambio de medida, garantizando con ello el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que las mismas modifican la condición que tenia para el momento que se dicto la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a fin de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos ulteriores al proceso, tomando en cuenta que lo asiste el principio de presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, ya que se trata de un adolescente primario, si bien es cierto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, no menos es cierto que las condiciones de salud en las cuales se encuentra el adolescente, no son aptas para permanecer en un centro de internamiento, en el cual no se le pueda garantizar los tratamientos adecuados al mismo. Por todas estas razones, lo prudente y ajustado a derecho es en primer lugar oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este Estado, a los fines de que le realice la valoración medica y una vez se obtenga los resultados, será convocada una nueva audiencia a los fines de decidir la revisión de la medida. En consecuencia, al hilo de la consideraciones precedentes es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE hasta tanto se obtenga los resultados medico forense y una vez que se obtenga dichos resultados, será convocada una nueva audiencia especial, a los fines de decidir la revisión de la medida. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este Estado, a los fines de que le realice la valoración medica al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, y una vez realizados dichos exámenes, deberán remitir con carácter de urgencia por ante este despacho judicial las resultas, a los fines de proveer lo conducente. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de encarcelación, líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Se acuerda agregar a la causa, los recaudos presentados por la defensa. QUINTO: Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de esta decisión. Ofíciese lo conducente. Es todo. Terminó, siendo las 3:30 p.m se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS