REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos 02 de marzo de 2012
Año 201° y 152°
Exp. No. HP01-R-2012-000006.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: VEYANCE TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A.;
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: Abogados: LUIS BARRANCO LA GRUTTA, MARTIN POLANCO YUSTI y OSWALDO MONAGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.758, 8.250 y 49.049 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
TERCERO COADYUVANTE y RECURRENTE ANTE EL SUPERIOR: ciudadano OSCAR MARTINEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad V.-14. 614.161.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE y RECURRENTE ANTE EL SUPERIOR: Abogado JUAN CARLOS SILVA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.040.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINITRATIVA numero 0054 dictada en fecha siete (07) de julio del año dos mil diez (2010), por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Cojedes, en el expediente Nº 055-2010-01-000045.
ITER PROCESAL:
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho JUAN CARLOS SILVA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del tercero coadyuvante en el Recurso de Nulidad numero HP01-N-2010-000002; quien apela de sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2012).
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes términos:
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. …omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2012).
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
Este Tribunal a los fines de determinar si la formalización del recurso de apelación es tempestiva considera importante señalar:
De acuerdo a la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, la Sala Constitucional en sentencia de marzo del año 2007, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, con relación a la naturaleza jurídica del recurso de apelación en materia Contencioso Administrativa: que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), pueden adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.”
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00899 de fecha 07 de julio del año 2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, con relación a la tempestividad del recurso de apelación en materia Contencioso Administrativo estableció, lo siguiente:
“…esta Sala observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la misma Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el establece lo siguiente:
…omisis… La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación… La norma citada establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su recurso. De igual forma, impone como consecuencia jurídica de la falta de fundamentación de la apelación, el desistimiento tácito de la misma.
En el presente caso esta Sala constató que la representación judicial del ciudadano Omar E. Casañas Rangel, parte demandante, no presentó el escrito de fundamentación de su recurso de apelación en el lapso correspondiente, motivo por el cual resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto en la antes citada disposición normativa.”
En este sentido, es evidente que existe una carga procesal que debe ser cumplida por la parte recurrente una vez que manifieste su interés de impugnar la decisión dictada por el Juez A-Quo, como es la prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al disponer lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Subrayado por el Tribunal).
De manera tal que la parte recurrente siempre tendrá la obligación de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su recurso o en su defecto el mismo puede ser presentado junto con la interposición del recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia, en caso de no hacerlo se considerará desistida la apelación.
Ahora bien, observa este Juzgador que el apoderado judicial del tercero coadyuvante ; interpuso recurso de apelación en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012) contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2012), siendo recibido por ante esta instancia el presente expediente en fecha diez (10) de febrero del año dos mil doce (2012), mediante auto dictado en esa misma fecha, en el cual se le estableció a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha antes mencionada para que presente los fundamentos de la apelación, y habiendo transcurrido en este Tribunal Superior los días de despacho, contados desde que se dio por recibido el expediente, es decir, desde el viernes diez (10) de enero del año dos mil doce (2012), transcurrieron los siguientes: lunes trece (13), 1) martes catorce (14), 2) miércoles quince (15), 3) jueves dieciséis (16), 4) viernes diecisiete (17), 5), miércoles veintidós (22), 6) jueves veintitrés (23), 7) viernes veinticuatro (24),8) lunes veintisiete (27),9) y martes veintiocho (28), 10) de febrero del año dos mil doce (2012). No siendo presentado el escrito de fundamentación del recurso de apelación; infiere este Juzgador que en el presente caso, quedó demostrado la pérdida de interés procesal, en la continuación del procedimiento iniciado con el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS SILVA, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Coadyuvante, razón por la cual se declara Desistido, visto que la parte recurrente no fundamento el recurso de apelación dentro del lapso previsto en el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Actuando en Sede Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS SILVA, en su carácter de apoderado judicial del Tercero Coadyuvante, en contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2012).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticinco (24) de enero del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2012.
EL JUEZ
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2012-000006.
OAGR/JJG.-
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