REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos 14 de marzo de 2012
Año 201° y 152°
Exp. No. HP01-R-2012-000002.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO DE APELACION. Asunto Nº HP01-R-2012-000002, interpuesto por una parte por la ciudadana ROMINA KARDENIA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.036.522, asistida por el Abogado AMILCAR JESUS MERCHAN RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.184, mediante la cual apela del Acta de fecha 11/01/2012, inserta a los folios 86 al folio 88 del asunto principal signado bajo el N° HP01-L-2011-000069; y por la otra la Abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, inscrita en el IPSA bajo el N° 54.044, en su carácter de representante judicial de SHAWARMA COSTA VERDE, quien apela contra la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012).
Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno del recurso; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día miércoles veintinueve (29) de febrero de 2012 a las 2:00 p.m. difiriéndose por única vez la audiencia para dictar el dispositivo del fallo para el día miércoles siete (07) de marzo a las 10:00 a.m. del presente año.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:
“Que conforme al acta del 11 de enero de 2012, se declaró la incomparecencia de la recurrente a la audiencia de juicio, pero la misma no pudo concurrir por motivos de salud. Que se trae al médico tratante con el objeto de que indique los motivos de salud que impidieron a la actora comparecer a la audiencia. Que como punto aparte, se demando a la empresa, la recurrente y otra trabajadora, lo cual constituye un litis consorcio activo , por ser las mismas preintenciones la de las actoras, por lo que la sentencia debió ser vista, por la presencia de un litis consorcio activo..” .
En la oportunidad de la réplica la parte accionada alegó:
“Que las sentencias de los tribunales de la república por causa de reposos médicos, se ha señalado que se debe de acompañar de recipes médicos, indicaciones y tratamiento, no observándose de las actas recipes médicos, sólo un reposo. Que la recurrente fue atendida en un lugar lejano al de su domicilio, por que no se atendió en un centro asistencial cercano. Que el reposo no tiene firma. Que se debió acompañar la apelación el reposo médico.”
En la oportunidad de la réplica la parte accionante y recurrente alegó:
“Que a los fines de probar la enfermedad se trajo a la audiencia al médico tratante, a los fines de que explique al tribunal los motivos de salud que le impidieron al trabajadora comparecer. Que la recurrente se trata en dicho centro de salud, que la madre vive en el potrero por tal motivo acudió la recurrente a ese centro de salud.”
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que se apela de la sentencia en cuanto a la manera en que fueron apreciadas las pruebas en especial la de testigos, pues solo la aprecia la juez parcialmente y no toma en cuenta lo indicado por la testigo en cuanto a que las actoras abandonaron sus trabajos y no fueron despedidas. Que de haber habido despido pudieron acudir a la inspectoría del trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y no lo hicieron. Que la juez se pronuncia que por cuanto era un restaurante, se trabaja días feriados y horas extras. Que la sala de casación social a señalado que en los casos en los cuales se trabaje horas extras y días feriados la carga de probar le corresponde al actor. Que en el presente caso no se probaron las horas extras y los días feriados. Que igualmente se indica que tanto la recurrente como el abogado que la asistió no firmaron el escrito de promoción pruebas. Que no se puede probar por no haber pruebas.” .
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
“…(Omissis)…Ambas partes promovieron pruebas.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, se observó que la demandada, admitió la prestación de servicio personal de la actora, y a su vez indicó disentir de la fecha de inicio de la demandante al referirse en la audiencia de juicio oral y publica que comenzó a trabajar en fecha 22-02-2010, motivo por el cual se hace necesario destacar, que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que una vez demostrada la prestación de servicio del trabajador, le corresponde a la parte demandada probar los hechos afirmados que le sirvan como fundamento de su defensa o rechazo de la pretensión deducida. En este sentido, analizados los medios probatorios aportados al proceso se pudo constatar que la representación de la demandada en su intervención por ante la Inspectorìa del Trabajo, no rechaza la pretensión de las accionantes ni disiente de las fechas de prestación de servicio, así pues en los cálculos de prestaciones sociales al folio 34, refleja como fecha de ingreso de la actora, el 28-05-2010 y egreso 18-12-2010, que adminiculada con la prueba testimonial en la que el testigo JOSE VIRGILIO CAHNDIA PAEZ, declaró …” pero si sabe que trabajaba allí 7 u 8 meses...”, lo cual coincide con el tiempo de servicio personal alegado por la actora en su escrito libelar, por consiguiente se tiene como cierta la fecha indicada desde el 28-05-2010 hasta el 18-12-2010. Así se decide. (Omissis)
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Alega la parte accionante, que como primer punto apela del acta en la cual se señalo su incomparecencia a la audiencia de juicio, indicando que fue por causa justificada, seguidamente indica que en el presente asunto existía un litis consorcio activo, lo cual se debió tomar en cuenta en la sentencia.
Así mismo apela la parte accionada, que mediante testigo se probo las trabajadoras abandonaron su puesto de trabajo, por lo que no hubo despido, de igual manera señala la improcedencia de la condena en el pago de horas extras y días feriados, por no haber sido probados por la actora, siendo su carga probar la procedencia de dichos conceptos.
Este Juzgador procede a resolver inicialmente el recurso presentado por la parte accionada y recurrente quien manifiesta, como primer punto la valoración parcial de la testigo promovida, en cuanto a la inexistencia de despido; sino por el contrario señala que hubo abandono.
En este sentido se observa de la contestación de la demanda que la accionada, señala que hubo una suspensión de la relación de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes desde el 06/06/2010 hasta el 22/07/2010, además de indicar que la relación laboral terminó por abandono de las trabajadoras.
Lo cual conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de probar la causa del despido, lo cual se circunscribe a los motivos que lo originaron. Caso contrario cuando se niegue absolutamente el despido, por parte del patrono, la carga de la prueba se invierte y deberá probarlo quien afirme el hecho, es decir el trabajador. Ver sentencia 1.161 del 4 de julio del 2006 Sala de Casación Social.
Por lo que a criterio de este juzgador, ante la alegación del patrono de que hubo un abandono de trabajo, debió este probar tal circunstancia, tal y como lo señala el artículo 72 ejusdem.
Observando este Juzgador, que la accionada fundamenta su alegato en este sentido, en lo señalado por la testigo por ella promovida, que señala que hubo una discusión de las trabajadoras y el patrono y estas dejaron de trabajar, lo cual no constituye a criterio de esta Alzada, que se hubiese probado la falta de las trabajadoras y más aun ante la existencia de un decreto de inamovilidad laboral, en el cual se prevé la posibilidad del patrono de acudir ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar se califique la falta y se acuerde el despido.
Por todo lo antes indicado y en virtud que el patrono no probó las causas del despido, se desestima lo alegado en la audiencia del recurso y en consecuencia improcedente lo denunciado. Así se declara.
Alega de igual modo la accionada de autos, que no fue probado por parte de las actoras el pago de las horas extras y días feriados, por lo que solicita se declaren improcedente.
En primer lugar aclara esta Superioridad a la parte accionada, que del fallo recurrido, no se evidencia que la misma hubiese sido condenada a pago de horas extras, en consecuencia se desecha lo alegado. En este sentido, Se exhorta a la recurrente ser más cuidadosa al momento de apelar, a objeto de no hacer denuncias inconsistentes, que puedan ser interpretadas como de falta de lealtad al proceso. Así se declara.
En relación a los días feriados, que le fueran acordados en la sentencia recurrida, los cuales solicita la recurrente sean declarados improcedentes, en virtud de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social, que ha señalado que los conceptos exorbitantes, demandados como horas extras y días feriados, deberán ser probados por el actor.
En este orden la a quo señalo, que las actoras laboraban en un local destinado al suministro y venta de alimento y de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos del artículo 88 y 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que exceptúan la prohibición de trabajo en días feriados, en virtud de la actividad de la empresa, por no poder interrumpir sus actividades, dichos días son hábiles para el trabajo no susceptibles de interrupción, indicando la actora en juicio que tenia un día de descanso semanal.
Este Juzgador, una vez analizada la presente causa, observa que efectivamente las actoras prestaban servicios, para un establecimiento dedicado a la venta de alimentos, siendo efectivamente aplicable las normas supra señaladas, por ser de aquellas actividades exceptuadas de interrupción y que permiten laboral en días feriados, con la condición del otorgamiento de un día de descanso semanal, el cual admitió la actora le era concedido. Conforme a lo anterior resulta procedente el recargo del 50% de la jornada conforme al artículo 154 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que se niega lo solicitado por la recurrente. Así se decide.
Pasa seguidamente este Tribunal a resolver el recurso presentado por la parte demandante y recurrente, este Superior por razones metodológicas, conocerá previamente lo relativo a la existencia de un litis consorcio activo en el presente asunto.
En este sentido es oportuno señalar, la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consideró prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”
Señaló la Sala, que el instituto procesal del litis consorcio activo, tal como se encuentra concebido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
Igualmente se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 19 de febrero de 2004, clarificó que la doctrina vinculante por ella establecida en relación al litis consorcio activo en materia laboral se dirigía a inadmitir el litis consorcio activo cuando las partes, la pretensión y el objeto fueran disímiles.
Tal y como se indico anteriormente, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso en forma conjunta, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, lo cual fue ampliado por la Sala de Casación Social permitiendo o dando cabida a la llamada conexión impropia o intelectual, advirtiéndose que para constituir la parte actora un litis consorcio activo deben especificarse las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, pues lo contrario atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.
Por lo que del análisis del presente asunto, se observa que las pretensiones de las actoras, se encuentran conexas por su causa u objeto, dándose los supuesto para la existencia de un litis consorcio activo en el presente asunto.
Ahora bien, se observa que uno de los litis consortes activos, no compareció al llamado de la audiencia oral y publica de juicio, decretando la a quo, su incomparecencia y desistimiento de la acción, por lo que este Juzgador considera oportuno reproducir la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 19 de enero de 2011, caso Auto Servicios 2000, S.R.L. la cual indico:
Previamente, debe la Sala pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada, de la declaratoria del desistimiento de la acción por parte del trabajador Yonis Augusto Ureche Olivares, con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y en tal sentido, es preciso verificar la norma contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando la relación litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
En el caso que nos ocupa, nueve trabajadores demandaron mediante un mismo libelo a la empresa accionada, por lo que nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, en donde la sentencia que deba dictarse respecto a uno de ellos, afecta al resto de los co-demandantes, es decir, nos encontramos en presencia de una relación jurídica litigiosa que debe resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, por lo que siendo así, los efectos de la comparecencia a la audiencia de juicio por parte de los apoderados judiciales de los ocho litisconsortes que sí comparecieron y que conforman el litisconsorcio activo, se extiende al que no compareció, al ciudadano Yonis Ureche, conforme lo consagra la norma antes mencionada, razón por la cual debe declararse la improcedencia del alegato formulado por la representación de la parte accionada. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)
Criterio que este Juzgador comparte, por lo que en el presente caso en relación a la falta de comparecencia de la ciudadana Romina Kardenia Villegas, supra identificada, no se debió decretar el desistimiento de la acción, sino extender los efectos de la sentencia del litis consorcio activo que compareció, al incompareciente, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a los motivos de incomparecencia alegados por la parte actora y recurrente en la audiencia del recurso, esta Alzada considera inoficioso entrar a analizar los mismos, visto el anterior pronunciamiento. Así se declara.
Conforme a lo anterior pasa este Tribunal a determinar los conceptos demandados por la parte actora y recurrente.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:
DEL LIBELO DE DEMANDA.
Folios 02 al 04
Alega la parte actora, en su escrito libelar:
Que en fecha 22 de febrero de 2010, comenzó a prestar servicios personales a las órdenes por cuenta, bajo subordinación y dependencia de la demandada, desempeñándose en cargo de Obrera en un horario de 4:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a sábados con una remuneración mensual de Bs. 1.200,00. Que el día 18 de diciembre de 2010, el ciudadano ABOUNASSIF HOUSSAM le manifestó que estaban despedidas. Que consta por ante a Inspectoria del Trabajo expediente Nº 055-2010-0301071 en la que el ciudadano ABOUNASSIF HOUSSAM, se comprometió a presentar un oferta de pago la cual no se realizo. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad establecido en el articulo 108 de la L.O.T, Vacaciones y bono vacacional fraccionado artículos 219, 223, 224, y 225 de la L.O.T. Utilidades, Bono Nocturno, días Feriados, Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L.O.T. Que demanda la cantidad de Bs. 11.427,61
Folios 70 al 72
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Niega, rechaza y contradice la apoderada judicial del demandado:
Tanto los hechos como el derecho que invocan en la presente demanda. Que haya sido despedida por su mandante. Que la relación de trabajo se inicio el 22-02-2010. Que se le adeude salarios retenidos. Que se le adeuden: Utilidades, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad, bono nocturno, días feriados, indemnización por despido injustificado. Que lo que si es cierto es que la actora inicio la relación de trabajo el 22-02-2010. Que hubo una suspensión de la relación laboral en virtud que la empresa no laboró desde el 06-06-2010 hasta el 22-07-2010. Que la relación laboral terminó por abandono de la demandante el 18-12-2010.
PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 05 al 35. Actas que conforman el expediente administrativo numero 055-2010-03-01071, emanado de la Inspectorìa del Trabajo de San Carlos, estado Cojedes. Analizadas las actas en copias certificadas, del documento público administrativo se verificó en primer lugar lo siguiente:
Al folio 30, se observa que la parte accionada tal como se lee solicitó el diferimiento del acto conciliatorio, con el objeto de presentar una propuesta de pago de las prestaciones sociales de la actora, de lo cual se deduce la empresa demandada no cumplió con su obligación de pagar los derechos laborales que por ley le corresponden a la accionada.
De igual manera se evidencia de la hoja de cálculo de Prestaciones sociales al folio 33, de la demandada recurrente, que de ella se expresa fecha de ingreso y egreso, lo cual coincide con el tiempo de servicio personal mencionado por la actora en su escrito libelar, por consiguiente se tiene como cierta la fecha indicada desde el 22-02-2010 hasta el 18-12-2010. Así se decide
DE LA PARTE ACCIONADA:
DE LA ACCIONADA:
TESTIMONIALES: Del ciudadano JOSE VIRGILIO CAHNDIA PAEZ: Quien manifestó conocer al patrono, que no conoce a la actora pero que si sabe que trabajaba 7 u 8 meses. Que hubo discusión y ella dejó de trabajar. Que la discusión fue el 18-12-2010, no indico motivos de ello.
Esta juzgadora sobre la testimonial del testigo, que señala por una parte el tiempo de la prestación de servicio personal de la actora para con la demandada, y por la otra la fecha de terminación del vínculo laboral el 18-12-2010. En este sentido es preciso señalar que conforme indico la a quo, que al no evidenciar procedimiento de Calificación de falta en sede administrativa, en virtud que la parte demandante alego abandono de trabajo de la extrabajadora, lo cual era su deber probar conforme a lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se considera que la prestación de servicio culminó por despido injustificado, por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Folios 59 al 61: Copia del pasaporte: La misma fue promovida en virtud que el demandado invoco la suspensión de trabajo por 46 días, a los fines de demostrar que se encontraba de viaje. En tal sentido se observa que el pasaporte es promovido en copia simple, y siendo la circunstancia que de las actas procesales no consta medio probatorio alguno, que permitiera establecer las causales de suspensión del Trabajo establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la referida documental se desecha por no resolver la controversia. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME. En virtud que no llegaron sus resultas, esta juzgadora no tiene que pronunciar. Así se señala.
Desde el 22-02-2010 hasta el 18-12-2010:
Tiempo de servicio: 16 días 9 meses
Año 2010:
Salario mensual devengado Bs.1.200 diarios Bs. 40,00 + Bs.12, 00 del 30%= 52,00:
Alícuota bono vacacional = 7 días x Bs. 52,00= 364,00 / 360 días = 1,01
Alícuota de utilidades = 15 días x 52,00 = 780,00 / 360 = 2,16
52,00 + 1,01 + 2,16 = Bs. 55,17 salario integral.
Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del
Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:
Desde 22-02-2010 hasta el 28-08-2010:
Desde el 23-05-2010 hasta el 18-12-2010 = 30 días x 55,17= 1.1655,10
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 1.165,10
Utilidades calculadas en base al último salario básico en virtud de no haber sido pagados en su oportunidad.
Fracción Año 2010: 15 días/ 12 meses = 1,25 días x 9,5 meses = 11,87 días
11,87 x 52,00= 617,00
Para un total de utilidades días 11,87 x 52,00 = Bs. 617,00
Vacaciones y bono vacacional fraccionados. Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados en base al último salario básico en virtud de no haber sido pagados en su oportunidad.
Fracción desde el 28-05-2010 hasta el 18-12-2010: 15 días + 7 días de bono vacacional = 22 / 12 meses = 1,83 x 9,5 meses laborados = 17 días x 52,00 salario básico.
Total días a pagar por vacaciones 17 días x 52,00 = Bs. 884,00
Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por antigüedad 30 días x 55,17 = Bs. 1.655,10
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x 42,43 = Bs. 1.655,10
Para un total de indemnización por despido injustificado Bs. 3.310,20
Diferencia de Bono Nocturno:
Bs.12, 00 X 30 al mes = Bs. 360,00 x 9,5 meses laborados = 3.420,00
Para un total por Bono Nocturno Bs. 3.420,00
Días Feriados: 22-02-2010; 1,2 y19/04/2010; 24/06/2010; 5-7-2010; 24-07-2010; 12-10-2010; y 04-11-2010 este Ultimo Día de San Carlos.
Bs. 40,00 diario x 50% de recargo = Bs. 20,00 = Bs.60, 00 y siendo que la actora cobró el salario correspondiente, la demandada adeuda el recargo de Bs.20,00 que multiplicados x 8 días da un total de Bs. 160,00.
Para un total de Días Feriados Bs. 160,00
Para un Total de Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Seis Con Treinta Céntimos (Bs. 9.556,30) que se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Romina Kardenia Villegas, parte actora y recurrente, mas los montos condenados en el fallo recurrido, a favor de la ciudadana Deisy Josefina Páez Rincones, por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con doce Céntimos (Bs. 7.894,12). Así se decide.
Con relación a los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 22-02-2010 hasta el 18-12-2010 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 18-12-2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2008, que precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
Por Todo lo antes expuesto este Tribunal Superior debe declarar: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte accionada y recurrente y Parcialmente Con Lugar el Recuso de Apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda, por lo que se modifica el fallo recurrido en los términos señalados en el presente fallo. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Parte accionada y recurrente sociedad mercantíl SHAWARMA COSTA VERDE y PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECUSO de Apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Romina Kardenia Villegas. Por lo que se modifica el fallo recurrido.
No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, catorce (14) días del mes de marzo del año 2012
EL JUEZ
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2012-000002.
OAGRBP/JJG.-
|