REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos 12 de marzo de 2012
Año 201° y 152°

Exp. No. HP01-R-2012-000004.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal, con motivo del RECURSO DE APELACION. Asunto Nº HP01-R-2012-000004, interpuesto por la interpuesto por los Abogados JOSE ISAIAS ESCOBAR y JESÚS MANUEL GARCIA PORRAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros 107.405 y 102.713, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES DEL CAMPUS COJEDES, parte accionada en el asunto principal signada bajo el Nro HP01-L-2011-000051, mediante la cual apelan la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 16 de enero del año 2012 en juicio por Diferencia de prestaciones sociales incoado por la ciudadana ANTONIA MARIA RIVAS PARADA, titular de la cédula de identidad número V- 4.099.846.
Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada y recurrente ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno del recurso; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día lunes cinco (05) de marzo del año 2012 a las 02:00 p.m..
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;








En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Que primeramente se indica la demandada es una institución sin fines de lucro, que recibe aportes del estado, anualmente se realiza auditorias, observándose de las actas que a la actora le fueron canceladas sus prestaciones, por lo que su pago nuevamente no es correcto. Que existen elementos para demostrar su pago. Que se solicitó la prueba de informes, paro no se realizó. Que en relación a las prestaciones de antigüedad, con el cambio de régimen se apertura una cuenta de fideicomiso, en ella estaban incorporados las del viejo régimen. Que de los anticipos se observa montos por conceptos de préstamos, cuyas amortizaciones eran muy bajas, por lo que no fueron cancelados dichos préstamos. Que no existe prueba en el expediente de dichos préstamos, por no tenerse en la oportunidad del juicio. Que se presentan dichas pruebas en esta instancia a los fines de que el juez si lo considera las tome en cuenta. Que en la audiencia de juicio la actora manifestó que realizó los préstamos. Que la documental marcada “B” se puede observar la solicitud del préstamo y la no cancelación. Que las prestaciones fueron canceladas y no se debe de pagar dos veces.”

En la oportunidad de la réplica la parte accionante alegó:

“Que sobre las pruebas del préstamo se indicó en la audiencia de mediación, que habían desaparecido por un siniestro y en juicio debido a una intervención judicial y ahora se presentan en el superior, no siendo serio los alegatos de la demandada. Que solo se aprecia el retiro del fideicomiso correspondiente, como se refleja la cuenta del banco. Que no se puede pretender señalar como pago de prestaciones sociales siete mil bolívares por veintinueve años de servicios: Que solicita se ratifique la sentencia de primera instancia, solo observándose un error en cuanto a la fecha al indicarse el año 2011 siendo el correcto 2012. ”

En la oportunidad de la réplica la parte accionada y recurrente alegó:

“Que se es serio en lo que se ha indicado, no se hablo de siniestro, se hablo que las pruebas habían desaparecido por las intervenciones judiciales a que ha sido sometida la institución. Que no se cancelo siete mil bolívares de prestaciones se cancelaros unos dieciocho mil bolívares. Que se insiste que no se cancelaron los prestamos y las amortizaciones eran muy bajas. Que las pruebas son traídas como referencia al juez superior”

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionada alegó:

“Que siempre se tienen pruebas referenciales, nunca una prueba en concreto, como las que se presentan en esta audiencia. Que se habla de poca seriedad de la contraparte por que siempre se cambian los alegatos y califica de infundíos las peticiones de la actora.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

“…(Omissis)…Ahora bien, con respecto a los prestamos alegados por la parte demandada, en el presente caso, la parte demandada no demostró, los contratos de prestamos con cargo a la prestación de antigüedad, ni, que dichos prestamos eran realizados con garantía a las prestación de antigüedad, así como no demostró autorización por parte de la actora para deducir los aportes mensuales como préstamo.
Y siendo, que le corresponde la carga probatoria a la parte demandada, quien a su vez no demostró en juicio los soportes contentivos de solicitud de préstamos por parte de la trabajadora, por el contrario, se observó cargos del movimiento de cuenta de ahorros por presuntos otorgamiento de prestamos, los cuales fueron rechazados por la demandante, y siendo que no se evidenció el motivo de las deducciones de los aportes que realizaba el patrono, conduce a concluir, que dichos cargos no pueden considerarse ni como anticipos de prestación de antigüedad y menos aún, cargarlos a la cuenta de fideicomiso bajo el supuesto de préstamo, pues no se evidenció documental que soportara la solicitud de préstamo por parte de la actora, lo cual conlleva a declarar que la accionante nada adeuda al termino de la relación laboral. Así se decide. …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Alega la parte accionada, que no le adeuda nada a la parte accionada por concepto de diferencia de prestaciones sociales en virtud de haberle cancelado las mismas y el haber realizados préstamos la actora a la demandada y no haber cancelado éstos.
En este sentido, la a quo indico: que la parte demandada no demostró ni probo, la existencia de los contratos de prestamos con cargo a la prestación de antigüedad, ni que los mismos se hubiesen efectuados con garantía a las prestación de antigüedad, ni la autorización por parte de la actora para deducir los aportes mensuales como préstamo.
Lo cual conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en relación a la carga de la prueba, en materia laboral ha indicado:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Así se declara.
Conforme a los anteriores criterios y una vez analizados los alegatos del recurrente, se observa que la demandada niega que le adeude a la actora diferencia de prestaciones sociales, aduciendo que existía un préstamo a su favor que no fue cancelado por la accionante, aplicando en este caso la inversión de la carga de la prueba, en cuanto a que es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos demandados.
Por lo que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, no se observa medios probatorios que demuestren la veracidad de los hechos invocados por la accionada, en cuanto los prestamos realizados a la demandante, consignado en la audiencia del recurso documentales a los fines de probar tal circunstancia.
En este sentido resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones: El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija cuál es la oportunidad que tienen las partes para promover las pruebas, a saber, en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Por lo tanto, la promoción de pruebas deberá verificarse al inicio de la audiencia preliminar, en interpretación de Sala, coherente con los principios de contradicción, mediación y, en fin, con el propósito y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
La Sala de Casación Social de fecha 13 de junio 2006 Nº 1.015 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la prueba sobrevenida ha señalado:
“… y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
El Artículo 156 antes transcrito, debe analizarse conjuntamente con el artículo 71 de la misma ley, que establece:
Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes”.

Ahora bien, a los efectos de las pruebas sobrevenidas, el tratamiento ha sido diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello se mantiene que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las parte no tiene otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el juez de juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no.
Siendo en consecuencia la audiencia preliminar la oportunidad para la promoción de pruebas, que mutatis mutandi ha sido conteste la jurisprudencia de que esta debe hacerse, es en la apertura de la audiencia preliminar, sola siendo posible en la fase de prolongación, la promoción de pruebas cuando se trate de un hecho nuevo
De acuerdo a lo anteriores criterios, la presentación de las documentales hechas ante esta instancia por el apoderado judicial de la accionada, para ser valoradas por esta Alzada, viola el orden público procesal laboral, por no ser promovida tempestivamente y no constituir un medios de prueba que pueda ser catalogada como sobrevenida, pues como éste indico en la audiencia del recurso, desconocía el paradero de las referidas documentales, razón por la cual no fueron promovidas. En consecuencia esta Alzada las desecha por no se posible su valoración. Así se declara
Habiendo establecido la a quo conforme al acervo probatorio, los montos que le fueron cancelado a la actora por concepto prestación sociales, antigüedad, intereses y otros conceptos, montos que ordeno la juez fueran deducidos de los cálculos definitivos a ser cancelados a la demandante, lo cual no fue objeto de impugnación en el presente recurso.
En este sentido, no evidencia este Juzgador, que fuera probado prestamos o deudas del actor a favor de la demandada, por lo cual se comparte el criterio señalado por la a quo en la recurrido, en este sentido, desechando lo alegado por el recurrente. Así se declara
Por todo lo antes señalado este Tribunal Superior declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada y recurrente, por lo que se confirma la Sentencia recurrida. Hay condenatoria en costa en el presente recurso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte accionada FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES DEL CAMPUS COJEDES, quien apela la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 16 de enero del año 2012 en juicio por Diferencia de prestaciones sociales incoado por la ciudadana ANTONIA MARIA RIVAS PARADA, titular de la cédula de identidad número V- 4.099.846. Por lo que se confirma íntegramente el fallo recurrido.
Hay condenatoria en Costas en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes de marzo del Año 2012.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.






HP01-R-2012-000004
OAGR/BP/JJG.-