JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 802/12

EXPEDIENTE Nº: 0908

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

AGRAVIADO: CÉSAR JOSÉ GUERRA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-7.560.158

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: ALBA TERESA AMIUNY RONDÓN y PETRONIO RAMÓN BOSQUES, I.P.S.A. Nros. 86.031 y 43.697

AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

TERCERO INTERESADO: RUBÉN JOSÉ APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-3.042.999

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ y ANA MARÍA AROCHA MERCADO, I.P.S.A. Nros. 15.970, 70.023 y 108.049

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, actuando en sede constitucional, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Alba Teresa Aminuy Rondón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible sobrevenidamente la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano César José Guerra Torrealba, contra el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El recurso de amparo constitucional fue presentado por el ciudadano César José Guerra Torrealba, debidamente asistido por la abogada Alba Teresa Amiuny Rondón, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2011, contra el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 25 de noviembre de 2011, declinó la competencia para conocer del presente asunto, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se acordó la remisión del expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de diciembre de 2011, aceptó la competencia declinada, admitiendo la acción de amparo constitucional y decretando medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia (en el estado en que se encuentre), dictada por el Juzgado del Municipio Falcón, el día 10 de noviembre de 2010.
Posteriormente, compareció el ciudadano Rubén José Aponte, debidamente asistido por el abogado Gustavo Enrique Pineda, en su carácter de tercero interesado, a los fines de consignar escrito de alegatos, oponiéndose a la medida cautelar decretada.
Por auto de fecha 17 de enero de 2012, se acordó tener como tercero interesado al ciudadano Rubén José Aponte.
Por su parte, la apoderada actora solicitó la inhibición del juez del tribunal de la causa, siendo declarada tal solicitud, impertinente, por auto de fecha 19 de enero de 2012.
En fecha 23 y 26 de enero de 2012, tuvo lugar la audiencia constitucional en el presente juicio, declarando inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Cojedes, en fecha 07 de febrero de 2012, publicó el texto íntegro de la sentencia, declarando inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional, apelando de la anterior decisión la abogada Alba Amiuny, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 28 de febrero de 2012, bajo el Nº 0908.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2012, la abogada Alba Teresa Aminuy Rondón consignó escrito de alegatos.
Visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
En efecto, cabe destacar, que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso, la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la que más se asemeje a ella.
En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:

“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, previamente citada ut retro, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, transcribir el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 09 de marzo de 2000 (Exp. N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que expresa:

“…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”

La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de seis meses, será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta.
Este lapso de caducidad creado por el legislador, tiene como función primordial, el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

“…si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga...” (Ver Enrique Véscovi: “Teoría General del Proceso”, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia, 1984, pág. 95).

En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe este Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se puede constatar, que la parte actora tuvo conocimiento de la actuación supuestamente lesiva del Juzgado del Municipio Falcón en fecha diez (10) de mayo del año 2011, tal como lo precisó en su libelo, en el aparte signado como “9”, y que riela al folio siete (7), de la primera pieza, del presente expediente, como lo advirtió el apoderado judicial del tercero interesado en su escrito, ratificado de forma verbal en la audiencia oral y pública, siendo intentada la presente acción inicialmente ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2011, por lo que, al realizar un simple cálculo aritmético, los seis (6) meses establecidos para la caducidad de la acción de amparo, en este caso, vencían el día diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), en consecuencia, la presente demanda está caduca por haberse intentado catorce (14) días después del día límite para presentar su pretensión ante un Tribunal Constitucional. Y así se declara.
Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos, se observa, que en el presente caso, el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo. Y así se declara.
Aunado al carácter vinculante de la decisión precitada, este Tribunal se acoge al dictamen en ella contenido, producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto. Y así se declara.
Tomando en consideración la norma y el criterio jurisprudencial vinculante citados ut supra, es preciso para esta sentenciadora superior, señalar, que los hechos denunciados como conculcadores de derechos constitucionales ocurrieron hace más de seis (6) meses, por cuanto la decisión atacada en amparo data del diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), por lo que, resulta aplicable el contenido del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes explanado.
Ahora bien, con relación a la excepción a la caducidad, contenida en el artículo 6.4 eiusdem, referida al caso de cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, considera este arbitrium Iudiciis constitucional, que la Ley es la fuente de la caducidad, y cuando no se haya interpuesto la acción, ella se cumple de forma inexorable por el transcurso del tiempo; al contrario de la prescripción, la caducidad no puede interrumpirse, ya que, no ataca la acción, sino al derecho material que se quiere hacer valer.
El derecho pierde exigibilidad, motivado por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que, la prescripción es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad.
Por el contrario, la caducidad gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el juez de oficio puede rechazar la acción, ya que desde el momento que la Ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso legalmente establecido, se logra impedir la pérdida de la misma.
En tal sentido, con ocasión de determinar en cuales casos procede la singularizada excepción, es menester citar el criterio sentado en la decisión N° 1.711, emitida en fecha 06 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Omar Ramón Salazar en amparo, Exp. N° 06-0336), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual textualmente expresó:
“…(Omissis)
1.4 En el caso que se examina, contrariamente a lo que estableció el a quo, la denuncia del accionante no se limitó a la violación a su derecho a la propiedad sino que la extendió a la lesión al debido proceso en particular, a su manifestación específica del derecho a la defensa, respecto del cual esta Sala ha reconocido, reiteradamente, que interesan, de manera eminente al orden público. Así, de acuerdo con el criterio doctrinal que se acaba de reproducir, ciertamente el Juez constitucional debe tutelar, de oficio, los derechos fundamentales cuya lesión, actual o inminente, aprecie y no hayan sido denunciadas por la parte accionante, si dicha tutela interesa, como antes se afirmó, al orden público. Ahora bien, es igualmente cierto que, como complemento de dicho criterio, esta juzgadora precisó, a través de su sentencia 1207 del 06 de julio de 2001, el concepto de orden público, así como la extensión y los alcances que el mismo tiene, a los efectos de la acción de amparo y de la posibilidad de obviar las normas de procedimiento para la decisión sobre la pretensión de tutela; particularmente, la de la preclusividad de dicha acción. En efecto, en dicho fallo, la Sala estableció lo que sigue:
“Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.
(…Omissis…)
1.5 En la situación sub examine se observa que la situación procesal que afecta al accionante no trasciende de la esfera de los derechos subjetivos del mismo y, por consiguiente, se concluye, con base en la información que arrojan las actas procesales, que, para la convicción de que el decreto judicial de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes cuya propiedad alega el accionante pudiera constituirse en un precedente judicial que incite al caos social, en el supuesto de que el mismo fuera seguido por otros Jueces esta juzgadora no tiene, de hecho, conocimiento de que dicho pronunciamiento, en todo el tiempo que ha transcurrido desde su expedición, se haya convertido en criterio doctrinal que haya sido de invocación por parte de otros Jueces. Por tales razones, esta Sala concluye que las denuncias que contiene la actual pretensión de amparo no están incluidas en el concepto de orden público que la Sala ha perfilado, como excepción a la sanción de caducidad que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta de necesidad la confirmación de la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo que sentenció el fallo del a quo constitucional. Así se declara…”

Por lo tanto, el concepto de orden público constitutivo como causal de excepción a la caducidad en materia de amparo constitucional, es aún mucho más limitado que el que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional, es por lo que, quien aquí decide, colige con meridiana claridad que las situaciones denunciadas por el accionante de autos como violatorias de sus derechos constitucionales, escapan de tal situación.
Derivado de tales razonamientos, esta jurisdicente constitucional concluye, que las denuncias que contiene la actual pretensión de amparo fueron consentidas tácitamente por la parte accionante, originando la inadmisibilidad de la acción incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como, la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, comparte totalmente este Tribunal Superior, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva del presente fallo, esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, concluye, en confirmar la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Así se decide.
Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de la Sala Constitucional, que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres, porque de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetos a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha determinado, que la excepción a la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad, esta superioridad considera, que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional el 06 de julio de 2001 (caso: Ruggiero Decina), se estableció, que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad, o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, la Sala mediante la sentencia citada, dispuso:

“…Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…” (subrayado de la Sala)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Es criterio establecido por la Sala Constitucional, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional, del 10 de noviembre de 2000 (caso: Henrique Schiavone Cirotolla), sostuvo:

“…De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho…” (subrayado de la Sala)

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por la abogada Alba Teresa Amiuny Rondón, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cesar José Guerra Torrealba, parte accionante del presente recurso de amparo constitucional. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha 07 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró inadmisible sobrevenidamente la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano César José Guerra Torrealba, contra el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En consecuencia, levántese la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia (en el estado en que se encuentre), dictada por el Juzgado del Municipio Falcón, el día 10 de noviembre de 2010. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Alba Teresa Amiuny Rondón, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2012, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Sede Constitucional, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


La Secretaria


Amparo

Exp. Nº 0908

MBMS/MRR.