JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 801/12

EXPEDIENTE Nº: 0905

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: LUIS RAMÓN RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.041.422

ABOGADA ASISTENTE: GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, I.P.S.A. Nº 135.481

DEMANDADO: OMAR ANTONIO SOAHINST MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.297

ABOGADO ASISTENTE: JOSUÉ RAÚL APARICIO OJEDA, I.P.S.A. Nº 146.761

MOTIVO: DESALOJO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Antonio Soahinst Moreno, asistido de abogado, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Desalojo, intentada por el ciudadano Luis Ramón Rodríguez Blanco, contra el ciudadano Omar Antonio Soahinst Moreno.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, no fundamentando la parte apelante su apelación; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que tal como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Carlos, de fecha 28 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 44, folios 243 al 257, protocolo primero, tomo 1, primer trimestre, constituido por una casa y local comercial, ubicados en el sector centro I, avenida Bolívar, Municipio Rómulo Gallegos, Las Vegas, Estado Cojedes.
Que a mediados de 1960, con esfuerzo construyeron estos inmuebles para alojarse y hacer vida familiar y comercial, tanto el ciudadano Pedro Romero y su persona, asumiendo la responsabilidad de las actividades comerciales.
Que en el año 1994, se realizó un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Omar Antonio Soahinst Moreno, sobre un módulo del local comercial, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, acordándose un canon mensual por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), actualmente Veinte Bolívares (Bs.20,00).
Que en el mes de noviembre del año 1997, se le solicitó al arrendatario un aumento del canon y la desocupación del local comercial, rehusándose a la petición.
Que a partir del 15 de enero de 1998, el ciudadano Omar Soahinst, actuando sin notificar al arrendador, comenzó a consignar los pagos del canon de arrendamiento, a nombre del ciudadano Pedro Romero, ante el Juzgado de Municipio, en el cual, se han consignado los pagos de los meses vencidos hasta la presente fecha.
Que el local comercial está dividido por cuatro módulos, siendo preocupante el deterioro en su totalidad, ya que, no tiene acceso a los otros dos que tiene el arrendatario para realizarle el debido mantenimiento.
Que el arrendatario realizó una serie de modificaciones al inmueble, sin autorización del arrendador, tomando de forma inconsulta otro módulo del inmueble para dormitorio y uso personal, construyendo una puerta interior para acceder de forma privada al salón comercial, el cual, realmente se le arrendó.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano Luis Ramón Rodríguez Blanco, demandó por Desalojo, al ciudadano Omar Antonio Soahinst Moreno, para que convenga o sea condenado, en desalojar el inmueble objeto de arrendamiento, libre de personas y cosas y devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibió y con las solvencias de los servicios públicos; estimando la demanda en la cantidad de Dieciséis Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.16.193,39), equivalente a Doscientas Trece Unidades Tributarias (213 UT), más las costas y costos del proceso, y fundamentándola conforme a lo establecido en los artículos 1, 33 y 34, literal “e”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.600 del Código Civil.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado en fecha 28 de octubre de 2011, por el ciudadano Luis Ramón Rodríguez Blanco, debidamente asistido de abogada, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “g”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, se ordenó el emplazamiento del demandado.
Citada la parte demandada, compareció en fecha 09 de diciembre de 2011, a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando los alegatos expuestos por la actora en el libelo, alegando la falta de cualidad del demandante, y anexando documentos, marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f”.
Abierto el lapso probatorio, compareció el demandante, promoviendo documental, así como, los testimonios de los ciudadanos Genaro Latouchet Rivas, Félix Antonio Montoya y Alcira Coromoto Matute de Nervo, habiendo declarado los dos primeros mencionados.
El Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 19 de enero de 2012, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el ciudadano Omar Soahinst, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 17 de febrero de 2012, bajo el Nº 0905.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil, es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia (Cfr. SCC, N° 102, 06/02/2001, Exp. Nº 00-0096).
Por otra parte, la segunda instancia en nuestra legislación procesal, constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la sentencia que se dio en primera instancia.
En efecto, siendo que la defensa de falta de cualidad constituye una cuestión que debe ser resuelta previo cualquier pronunciamiento de fondo, pues atañe a la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, una vez declarada esta, no puede el órgano jurisdiccional entrar a conocer del mérito de la causa.
La actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual, puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Del caso de autos, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de instancia consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la apreciación de la falta de legitimidad activa, tal como lo había solicitado la parte demandada, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones. Y así se declara.
Ahora bien, en sentencia N° 250, de fecha 25 de abril de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó: “…constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso […] El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales…” Asimismo, en sentencia N° 273, dictada el 02 de marzo de 2001, señaló: “…cuando […] lo que se imputa a la sentencia es un error de apreciación de pruebas, una aplicación incorrecta del derecho, o un simple vicio formal que no resultare sustancial, la acción de amparo resultaría improcedente…”
Así, en el presente caso, esta alzada observa, que el alegato respecto de la falta de cualidad declarada, fue objeto de análisis y controversia en la instancia que conoció del juicio, es decir, fue apreciado en primera instancia, por el Juzgado de Municipio.
Igualmente consta, que el juez que conoció el caso en primera instancia, realizó la valoración de dichos medios de prueba, los cuales, no fueron impugnados por la parte hoy accionante del presente recurso. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual, es necesario recordar, que en decisión emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A.), ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), estableciendo:

“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (resaltado de esta alzada).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp (“Derecho Procesal Civil”, Instituto de Estudios Políticos, Gráficas González, Madrid, 1961, pág. 193):

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…”

Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” (tomo I, editorial Temis, Bogotá, 1961, pág 489), define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados...”

Así pues, la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado, la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga...” (ver Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, editorial Temis, Bogotá, 1961, pág. 539)

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA, la decisión de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar, la demanda por Desalojo, intentada por el ciudadano Luis Ramón Rodríguez Blanco, contra el ciudadano Omar Antonio Soahinst Moreno. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Bolívar, s/n, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes, libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió. Segundo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Antonio Soahinst Moreno, parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2012, proferida por el tribunal de la causa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada (apelante), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.).


La Secretaria


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 0905

MBMS/MRR.