REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SALA ACCIDENTAL N° 50
Nº 11
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR.
CAUSA N°: 3148-12
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITOS: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
El 09 de Enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta misma Circunscripción Judicial Penal, dicto en Audiencia de Presentación de Aprehendido, decisión mediante la cual Acordó. La PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ DIAZ.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 16 de Enero de 2012 recurso de apelación los Profesionales del derecho Juan Carlos Zamora, Romelia Josefa Collins, José francisco Arocha, actuando en sus condiciones de Defensores Privados.
Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 30 de Enero de 2012, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar. quien la asume, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 01 de Febrero de 2012, el juez Samer Richani Selman se Inhibió del conocimiento de la causas, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de Febrero de 2012, Se dicto decisión mediante la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Samer Richani Selman.
En fecha 02 de Febrero de 2012, Se libro oficio N° 087, dirigido al Abogado Alfonso Elías Caraballo, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Juez Suplente Temporal, en la presente causa.
En fecha 15 de Febrero de 2012, Se recibió escrito presentado por el Abogado Alfonso Elías Caraballo, a los fines de manifestar su aceptación al cargo de Juez Temporal, en la presente causa.
En fecha 15 de Febrero de 2012, Se aboco al conocimiento de la causa el Juez Alfonso Elías Caraballo, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillen, Luís Raúl Salazar y Alfonso Elías Caraballo, asumiendo la Presidencia de la Sala Accidenta N° 50 el Juez Gabriel España Guillen.
El 15 de Febrero de 2012, se ADMITIO el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, cuyas resultas obran a los folios 49 al 54 de las presentes actuaciones.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTES: JUAN CARLOS ZAMORA, ROMELIA JOSEFA COLLINS, JOSÉ FRANCISCO AROCHA, actuando en sus condiciones de Defensores Privados.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal IX del Ministerio Publico.
IMPUTADA: MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ DIAZ Venezolana, de 53 años de edad, titular de Cédula de identidad N° 4.100.501, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector el Cerrito Calle José carrillo moreno, entre las Calles Urdaneta y Páez, casa N° 01, de Tinaco, estado Cojedes.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
(Omissis) “… este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: como PUNTO PREVIO, En cuanto a la aseveración de la Defensora Privada Abogada Romella Collins en relación de la inexistencia de una investigación previa para acordar el allanamiento, este Tribunal estima que según el decreto emitido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, debió resultar de los elementos traídos por el Ministerio Publico, por lo cual las actuaciones de investigación a que hace alusión esta defensa técnica son llevadas por ese despacho. En cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la Defensora Privada Abogada Romelia Collins y el Defensor Privado José Francisco Arocha, par no existir el acta de la orden de allanamiento, este Tribunal observa que riela al folio 8 de las actuaciones, Acta Procesal Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quienes indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectúa el allanamiento aunado igualmente las actas de entrevistas de los testigos presénciales del allanamiento, las cuales rielan del folio 12 al folio 15, quienes señalan los pormenores llevados a cabo en la visita domiciliaria con, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud antes planteada. Así se decide. 1) En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Publico, en especial al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de fecha 07/01/2012 y en los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Publico, que llevaron a la detención del imputado. Ahora bien, el articulo 250 del C6digo Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que la imputada MIRIAM JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, es presunta autora o ha participado en el delito, tales elementos están determinados de la siguiente manera: 1.- Orden de inicio de la investigación, de fecha 07/01/2012, suscrita por la Abg. Maritza Zambrano, en su condición de fiscal Auxiliar Tercero del ministerio Publico, debidamente firmado y sellado. 2.- Acta procesal Penal, de fecha 07/01/2012, suscrita por el supervisor (Instituto Autónomo de la Policía Boliviana del Estado Cojedes); Alexander Acosta, adscrito a la sección de investigaciones del Centro de coordinación Policial N° 01, del Instituto Autónomo de Policial del Estado Cojedes, en donde deja constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechas. 3,- Acta de entrevista de fecha 07/01/2012, suscrita por el ciudadano Luzbell Alfredo Godoy Fernández en su condición de testigo presencial del presente procedimiento, 4,- Acta de Entrevista de fecha 07/01/2012, suscrita por el ciudadano Miguel Amilcar Garcías Rivas, en su condición de testigo presencial del presente procedimiento. 5.- Derechos del imputado, de fecha 07/01/2012. 6.- Acta de identificación de fecha 07/01/2012. 7.- Orden de Allanamiento de fecha 06/01/2012, suscrita, por la Jueza Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. 8.- Registro de cadena de custodia de evidencias física, de fecha 07/01/2012, en donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento, debidamente firmado y sellado por los funcionarios actuantes. 8.- Registro de cadena de evidencias físicas de fecha 07/01/2012, en donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento, debidamente firmado y sellado por los funcionarios actuantes. 9.- Registro de cadena de evidencias físicas de fecha 07/01/2012, en donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento, debidamente firmado y sellado por los funcionarios actuantes.10.- Registro de cadena de evidencias físicas de fecha 07/01/2012, en donde se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento, debidamente firmado y sellado por los funcionarios actuantes.11.- Acta Procesal Penal de fecha 08/01/2012, suscrita por el Detective Pineda José, adscrito a la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, en donde deja constancia de la Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, dando como resultado como peso bruto de la muestra A: Tres (03) gramos cien (100) miligramos, y la muestra B: Treinta (30) gramos con seiscientos (600) miligramos, arrojando como resultado la muestra A: COLORACION AZUL CELESTE, (cocaína) y sobre la muestra B: el reactivo no manifiesta cambio de color, para lo cual debe determinarse la naturaleza del mismo, elementos mínimos para apreciar que existe la afectación grave, debidamente fundada de que el mismo pueda acreditar el PERICULUM IN MORA o el riesgo procesal de fugarse u obstaculizar el proceso. A la par de los expresados supuestos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de la imputada señalada, los supuestos contenidos en el articulo 251 numerales 2°, 3° Y parágrafo primero ejusdem, por la elevada penalidad que pudiera imponerse la cual excede de los diez años en su limite máximo, toda vez que según la prueba de orientación consignada en este acto prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, aunado igualmente a la magnitud del daño causado, considera este juez que tratándose de delitos de lesa humanidad; son razones suficientes que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y en consecuencia es procedente decretar la medida de privación de libertad solicitada por la representación de la vindicta fiscal, siendo razonable considerar el peligro de fuga en relación a la imputada MIRIAN JOSEFINA GONAZALEZ DIAZ; a la luz del precitado articulo, indicando a todas luces que de conformidad con lo previsto, en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres años en su limite máximo, siendo este el caso, toda vez que la posible pena en este delito en especifico, supera con creces lo establecido en el precitado código, amen de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3° del mismo articulo 251 del Código Organico Procesal Penal, donde figura como victima, la colectividad representada por el Estado Venezolano e igualmente por tratarse de delitos de lesa humanidad. En lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros esta establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del imputado. En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, por la-presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión de la mencionada ciudadana, el IAPEC. Seguidamente la representante del Ministerio Publico, expone; No me opongo a sitio de reclusión a los fines de salvaguardar el derecho a la salud de la referida imputada, así como el suministro de sus medicamentos, es todo. Se acuerda la practica de un reconocimiento medico legal a la ciudadana imputada MIRIAM JOSEFINA DIAZ GONZALEZ. Librense los respectivo oficios indicando que deberán trasladarla hasta la sede del Hospital "Dr. Egor Nucete" para el suministro diario del medicamento que garantiza su estabilidad ante su posible enfermedad de diabetes a los fines de garantizar el derecho a la salud de la imputada establecido en el articulo 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: se califica la aprehensión de la precitada imputada como flagrante, conforme lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de no vulnerareis derechos y garantías que le asisten a la imputada y por cuanto estamos en una etapa de investigación se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 eiusdem. Se ordena la incineración de la sustancia incautada en el procedimiento una vez que conste en acta los resultados de la experticia química de la misma. Por otra parte, este Tribunal rechaza la solicitud hecha por el Ministerio Publico con respecto de colocar a la orden del SENIAT los licores incautados, por cuanto hasta la presente fecha estamos iniciando una etapa de investigación de un proceso penal y a la fecha no hay sentencia condenatoria que determine la participación de la referida imputada. Se acuerdan las Copias simples y certificadas solicitadas por la defensa privada. Se ordena la remisi6n de las actuaciones a la, fiscalia 9° del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se ordena la incautación preventiva del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por la cual se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) Quedan las partes debidamente notificadas."
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados JUAN CARLOS ZAMORA, ROMELIA JOSEFA COLLINS, JOSÉ FRANCISCO AROCHA, actuando en sus condiciones de Defensores Privados, entre otros alegatos expusieron lo siguiente:
Nosotros, JUAN CARLOS ZAMORA, ROMELIA JOSEFA COLLINS, JOSÉ FRANCISCO AROCHA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 136.205, 42.639, 48.101, domiciliados en la Avenida Bolívar, Edificio Rampini, Oficina N° 1, San Carlos, Estado Cojedes, actuando en este acto en nuestra condición de defensor privado de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 4.100.501, ante su competente autoridad ocurrimos a los fines de exponer y solicitar.
Estando dentro de la oportunidad legal para apelar como en efecto lo hago de la decisión de fecha 09 de enero del 2.012, en contra de nuestra defendida MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Cardinal 5 en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hacemos de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Estado Cojedes, el día 07 de enero del 2012, practicaron un presunto allanamiento en la morada de nuestra defendida ubicada en la calle José Carrillo Moreno entre Urdaneta y Mariño, Tinaco, Estado Cojedes, donde según sus dichos incautaron una porción de una sustancia Estupefaciente o Psicotrópica denominada cocaína, licores de diferentes tipos y una cantidad de dinero; siendo propiedad de nuestra defendida los licores y la cantidad de dinero mas no la presunta porción de droga incautada pues nuestra defendida nunca ha sido conocida en la comunidad como comerciante de sustancias prohibidas, siempre ha sido conocida como una persona honesta por sus vecinos.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, de un examen hecho al expediente podemos comprobar que no existe en el mismo el acta a que se refiere el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
ART. 212.-Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.
Es decir, de las actas que componen el expediente no consta el acta que han debido levantar los funcionarios que practicaron el allanamiento, que ha debido estar suscrita tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos, que presenciaron la actuación policial, violando flagrantemente el contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso, pues en dicha acta, se han debido dejar constancia de todo lo actuado por los funcionarios, como lo presenciado por los testigos presenciales de la actuación, que dan fe de la transparencia del procedimiento del allanamiento.
Al no constar en acta el allanamiento, se está violando el derecho a la defensa de nuestra defendida, como sabemos, que fue lo que verdaderamente presenciaron los testigos del procedimiento, si fue verdad que encontraron o incautaron alguna sustancia prohibida, no puede ser suplida el acta de allanamiento por un interrogatorio de unos testigos que no sabemos si presenciaron el procedimiento, pues no se sabe sino, con el acta de allanamiento quienes presenciaron la actuación policial y que fue lo que vieron o presenciaron los testigos.
Esta circunstancia que vicia totalmente de nulidad, el presente procedimiento, le fue advertida al a-quo en la audiencia de presentación, pero la misma fue declarada sin lugar sin motivación debidamente fundamentada, a pesar de haberle advertido que se violo el debido proceso, que no consta en el expediente el acta de allanamiento, el a-quo considero que podía ser suplida el acta de allanamiento, con un acta policial y con un interrogatorio de testigos que nadie sabe si presenciaron el procedimiento, siendo lo correcto haber declarado la nulidad de lo actuado.
Ahora bien ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, como se puede fundamentar una decisión con elementos de convicción obtenidos de forma ilegal como se evidencia de las actuaciones del presente expediente.
Aunado a todo esto, no se evidencia de las actas del expediente el auto que acordó la orden de allanamiento, ni el auto de apertura de la investigación por parte del Ministerio Publico que dio motivo a la solicitud de orden de allanamiento, ha debido existir una investigación previa a la solicitud de orden de allanamiento, pero de las actas no se evidencia nada.
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, como se evidencia de lo antes expuesto el a-quo, violo flagrantemente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que esa, actuación policial es totalmente nula y como consecuencia de la nulidad de ese allanamiento debe ser declarada la nulidad de los actos siguientes al acto irrito tal como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“..Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad…”
Como consecuencia de la nulidad del allanamiento debe ser decretada la nulidad de los actos subsiguientes como lo son la detención de nuestra defendida.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos lo siguiente:
Primero- La nulidad del allanamiento y posterior detención de nuestra defendida Ciudadana MIRIAN JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, en fecha 07 de Enero del 2012, por haber sido practicad en franca violación del normas Constitucionales y legales antes citadas.-
Segundo- La nulidad de la decisión producida donde se decreta la medida de privación judicial de libertad, de nuestra defendida, ya que, no satisface las exigencias de motivación que debe contener toda decisión judicial, la misma fue dictada sin fundamentación alguna y sin cumplir las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia la inmediata libertad de nuestra representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Finalmente solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que esperamos en San Carlos en la fecha de su presentación.
IV
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
Transcurrido el lapso legal correspondiente para que el Fiscal Novena del Ministerio Publico, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la Sala denota que esta última, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurso de apelación en la presente causa fue interpuesto por los abogados Juan Carlos Zamora, Romelia Josefa Collins y José Francisco Arocha, en sus condiciones de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual niega la solicitud de nulidad del allanamiento y acordó decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a favor de la imputada Mirian Josefina González Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Drogas en la modalidad de distribución.
Alega los recurrentes en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente:
- El a-quo, violo flagrantemente el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal.
- El sentido de que esa, actuación policial es totalmente nula y como consecuencia de la nulidad de ese allanamiento debe ser declarada la nulidad de los actos siguientes al acto irrito tal como lo establece el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Solicitan la nulidad del allanamiento y posterior detención de su representada, por haber sido practicada en franca violación de normas Constitucionales y legales antes citadas.
- La nulidad de la decisión producida donde se decreta la medida de privación judicial de libertad.
Ahora bien, de la lectura individualizada del fallo adversado, de las alegaciones formuladas por los recurrentes, así como del estudio de las actuaciones que en su conjunto integran el presente cuaderno especial, la Sala para decidir observa:
Conforme a lo anterior, considera necesario esta Alzada precisar el contenido de la Sentencia proferida el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“… La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
En fecha 15 de febrero de 2012, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones acordó solicitar la causa original N° 2C-2570-12 al Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Penal.
De igual forma se recibió oficio N° 0254-12, de fecha 06-03-2012, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual remiten a esta Alzada la causa original N° 2C-2570-12, una vez revisada exhaustivamente como ha sido la causa este Tribunal pudo constatar que en fecha 20 de enero de 2012, se celebro por ante el Tribunal de Control N° 02 audiencia especial de imposición de cambio de medida, mediante la cual le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa como lo es la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo que establece el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal que hoy impugnan en este recurso y, habiendo decaído el objeto por el cual fue interpuesto el recurso de apelación por los recurrentes de autos, razones estas por las cuales este Tribunal aplicando la notoriedad Judicial y a los fines de evitar decisiones que puedan ser contradictorias, considera inoficioso pasar a resolver tal impugnación recursiva, por lo que en consecuencia debe declararse sin lugar el mismo. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al punto alegado por los recurrentes en su escrito recursivo que no consta el acta que han debido practicar los funcionarios que practicaron el allanamiento y que ha debido estar suscrita por los funcionarios y los testigos que presenciaron la actuación policial, solicitando la nulidad del allanamiento y posterior detención de su representada, por haber sido practicada en franca violación de normas Constitucionales y legales antes citadas, de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que el Juez el a quo sí verificó y analizó las circunstancias bajo las cuales se produjo el allanamiento y detención de la ciudadana Mirian Josefina González Díaz, tomando en consideración igualmente el delito que le imputa el Ministerio Público, la presunción legal de fuga y la magnitud del daño causado, y si bien es cierto que no cursa en autos el acta que diga de allanamiento, los funcionarios que practicaron el mismo levantaron un acta procesal penal de fecha 07 de enero de 2012 la cual riela a los folios (08 al 11) de la causa principal, en la cual dejan constancia del allanamiento realizado, en presencia de dos testigos hábiles, en virtud de orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 01, que riela a los folios (18 y 19) de la causa original, donde se especifica claramente lo acontecido en el lugar donde se practicó el allanamiento ordenado por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a solicitud del Ministerio Público, es decir, con las garantías que establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que la Sala juzga, que en el presente caso no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto no resulto infringido el precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo este mismo aserto, la Sala, estima de igual manera que el pronunciamiento emitido por la recurrida, en el cual niega la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, se encuentra suficientemente, explanada en el auto de privación judicial preventiva de libertad que cursa a los folios (57 al 66) de las presentes actuaciones, en la cual si expresó una motivación suficiente para apoyar dicho fallo, la cual estima la Sala, llena las exigencias de lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a criterio de esta alzada colegiada dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la legitimada pasiva, al emitir decisión sobre este punto de impugnación, no lesionó derechos Constitucionales de la imputada de autos, relativos al debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, que pudieran generar como efecto jurídico sucedáneo, la nulidad de alguna actuación o diligencia investigativa, como la delatada por la defensa técnica de la encausada en la oportunidad procesal ya señalada, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia delatada por los recurrentes de autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental Nº 50 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Carlos Zamora, Romelia Josefa Collins y José Francisco Arocha, en su condición de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual se acordó decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a favor de la imputada Mirian Josefina González Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Trafico de Drogas en la modalidad de distribución, habiendo decaído el objeto por el cual fue interpuesto el recurso de apelación por los recurrentes de autos, aplicando la notoriedad Judicial y a los fines de evitar decisiones que puedan ser contradictorias, considera inoficioso pasar a resolver tal impugnación recursiva. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con relación a la negativa de nulidad del allanamiento emitida por el Tribunal a quo, toda vez que la legitimada pasiva, al emitir decisión no lesionó derechos Constitucionales de la imputada de autos, relativos al debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, que pudieran generar como efecto jurídico sucedáneo, la nulidad de alguna actuación o diligencia investigativa, en consecuencia queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 50 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA SALA
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
LUIS RAUL SALAZAR ALFONSO ELIAS CARABALLO
JUEZ JUEZ
(PONENTE)
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
GEG/LRS/AEC/ES/j.a.-
Causa Nº 3148-12