REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN Nº 59
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (SOBRESEIMIENTO)
CAUSA: Nº 3146-12
DELITOS: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: JOSE GREGORIO MATUTE SOLORZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.961.904, residenciado en la calle Lima Blanco, casa N° 4-50, Tinaco estado Cojedes.

VÍCTIMA: MAXIMINO RAMON HEREDIA GAMARRA.

RECURRENTE: Abogado RANDY OMAR CHAVEZ DANIEL (DEFENSOR PRIVADO).


En fecha 26 de Enero de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recursos de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado RANDY OMAR CHAVEZ DANIEL DEFENSOR PRIVADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Noviembre de 2011, mediante la cual acordó NEGAR la solicitud de la defensa privada ABG. RANDY CHAVEZ, presentada en fecha 17-11-11 en la que solicita la prescripción judicial de la causa 1U-1263-05 por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MATUTE por cuanto se ha extinguido la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cubren los extremos de la prescripción judicial establecidas en el articulo 110 del Código Penal, dándosele entrada en fecha 26 de Enero de 2012.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez Samer Richani Selman que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 26 de Enero de 2012.

En fecha 02 de Febrero de 2012, se admite el recurso de apelación en comento, presentado por el Abogado Randy Omar Chávez Daniel Defensor Privado, se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día martes 14 de Febrero de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 15 de Febrero de 2012. Se dictó auto mediante el cual se acordó fijar para el día 23 de Febrero de 2012, a las 10:00 de la mañana, la celebración de la audiencia oral, ya que esta alzada acordó no despachar el 14/02/2012, ya que el abogado Gabriel España Guillen se encontraba en la ciudad de Caracas en el tribunal supremo de Justicia cumpliendo funciones inherentes a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de Febrero de 2012, a las 10:00 de la mañana. Se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la audiencia oral en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se acuerda fijar la celebración de la audiencia para el día Martes Seis (06) de Marzo de 2012, a las 10:00 de la mañana.

En fecha Martes Seis (06) de Marzo de 2012, Se celebró Audiencia Oral en la presente causa.

En la referida audiencia Oral y Pública, fueron oídos los alegatos del recurrente, correspondiéndole a esta Instancia Superior Colegiada, resolver la incidencia recursiva planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:


II
DE LA APELACION INTERPUESTA:

De autos se evidencia, un (01) recurso de apelación interpuesto por el apelante de autos abogado Randy Omar Chávez Daniel Defensor Privado, en el referido recurso judicial manifiesta, que:

(Sic) “…Quien suscribe, Abogado RANDY OMAR CHÁVEZ DANIEL, actuando en mi condición de de Defensor Privado del ciudadano, JOSÉ GREGORIO MATUTE, procesado en la presente causa, por el delito de LESIONES CULPOSAS; ante usted ocurro para exponer y solicitar: Estando dentro de la oportunidad prevista en el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para interponer el Recurso de Apelación de Autos, formalmente procedo a exponer el presente recurso en los siguientes términos: En fecha DIECISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (17-11-2011, interpuse un escrito ante su honorable tribunal, exponiendo el siguiente petitorio: "Por lo antes expuesto, solicito al Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, decrete la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL del presente caso en favor ciudadano JOSÉ GREGORIO MATUTE, en función de los siguientes razonamientos: PRIMERO: Se ha extinguido la acción penal para perseguir el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se debe sobreseer la causa seguida, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. TERCERO: Es aplicable, en este caso, los extremos a que se refiere el artículo 110, segundo aparte, de la norma sustantiva vigente, donde se señala la prolongación del juicio sin culpa del procesado". En fecha PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (01-12-2011), mediante Boleta de notificación, fui debidamente informado sobre la respuesta del tribunal en cuanto a mi solicitud en los siguientes términos: “... este tribunal por auto de esta misma fecha, acordó NEGAR la solicitud de la defensa privada ABG. RANDY CHAVEZ, presentada en fecha l7-11-11 en la que solicita la prescripción judicial de la causa 1U-1263-05 por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MATUTE por cuanto se ha extinguido la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cubren los extremos de la prescripción judicial establecidas en el artículo 110 del Código penal (Destacado nuestro)". Ahora bien, a la luz de los artículos 436, 447 numeral 6 y 448 del COPP, el presente recurso llena los extremos de ley para Apelar el Auto up supra. El tribunal no motivó las razones de la negativa de la solicitud realizada por esta defensa, de modo que desconocemos el por qué de su decisión. Solamente nos indica que "no se cubren los extremos de la prescripción judicial establecidas en el artículo 110 del Código penal". Al solicitar la PRESCRICIÓN JUDICIAL, estamos pidiendo al tribunal que decrete la EXTINCIÓN DEL PROCESO, por las razones explanadas en el escrito presentado ante el juzgado, en tal sentido el juzgador debió motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del COPP. Al respecto, señala la doctrinaria María Inmaculada Pérez Dupuy, en su trabajo titulado 'La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación', lo siguiente: 'Diversas son las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia han dado sobre lo que motivación de la sentencia es. En España, Chamorro expresa que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico"(...). Para el citado autor la motivación de una resolución judicial supone una justificación racional, no arbitraria, de la misma, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto esa justificación deberá incluir: a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma. b) La aplicación razonada de la norma. c) La respuesta a las pretensiones de las partes y sus alegaciones relevantes para la decisión"'. En nuestro país el Dr. Escobar León considera que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como el "carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento", y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos, por lo que considera que la motivación de la sentencia "está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicara el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad"... La decisión del Tribunal 01 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Cojedes no expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su decisión en el caso de marras, y solo se limita a decir que "no se cubren los extremos de la prescripción judicial establecidas en el artículo 110 del "Código penal". Esto está en contravención con el artículo 173 del COPP, donde el legislador no dejó lugar a dudas: Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". CAUSA. PETENDI Fundamentado en lo anteriormente expresado pido a la esta honorable Corte de Apelaciones ANULAR, de conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el Auto emanado del Tribunal 01 de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 24 de junio de 2011, el cual negó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del COPP, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MATUTE; debido a que el mismo no fue motivado, solamente se puede leer una lacónica frase de que "no se cubren los extremos de la prescripción judicial establecidas en el artículo 110 del Código penal", incumpliendo con ello con su deber de fundamentar sus decisiones. En se sentido pido que el mencionado tribunal, dicte la resolución que a bien tenga lugar ante la solicitud esta Defensa. Pido que la resolución sea fundada, para así preservar el derecho a conocer la motivación de la sentencia, que garantiza el DERECHO A LA DEFENSA toda vez que al conocer los motivos de la decisión, podremos tener los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizó el Juzgador para emitir su pronunciamiento. Es todo". Es Justicia en San Carlos a la fecha de su presentación…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACION
El ciudadano abogado José Manuel Sandoval Labrador, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación.

IV
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“(sic… Vista la solicitud del ABG. RANDY CHAVEZ, presentada en fecha 17-11-11, en la que solicita la prescripción judicial de la causa 1U-1263-05, por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MATUTE por cuanto se ha extinguido la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio 01 a los fines proveer observa: El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. De igual forma el comentado artículo 110 del Código Penal, establece si el juicio se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. Considera quien aquí decide que la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por "prescrita" (extinguida) la acción penal. A criterio de quien aquí decide a no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo. Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo. Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las perdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo. En el caso de autos, lo que evidencia esta juzgadora es que el proceso se encuentra vivo, por cuanto de la revisión de la causa se desprende que: 1.-) En fecha 16 de diciembre de 2003 se dictó sentencia condenatoria al ciudadano JOSE GREGORlO MATUTE, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. 2.-) En fecha 09 de diciembre de 2004 la Corte de Apelaciones declaró con lugar la apelación interpuesta y anulo el fallo de la sentencia recurrida y ordeno la celebración de un nuevo juicio. 3.-) en fecha 26 de enero de 2005 el Tribunal de Juicio 01 fijo oportunidad para el juicio oral el día 07-03-2005 (folio 196 pieza 2), el 07-03-05 se difiere el juicio por incomparecencia de la defensa privada sufija para el 06-04-05 (folio 210 pieza 2), 4.-)En fecha 06-04-05 se difiere nuevamente el juicio por incomparecencia de la defensa privada (folio 227 pieza 2) se fijo para el 11-04-05. 5.-). En fecha 11-04-05 se difiere por incomparecencia del Fiscal del Ministerio publico y por auto de fecha 11 de abril de 2005 se fijo para el 09-05-05 (folio 232 pieza 2).
6.-) En fecha 09-05-05 se difiere por incomparecencia de la victima y de los órganos de pruebas se fijo para 30-05-05 (folio 252 pieza 2)
7.-) En fecha 30-05-05 se difiere por incomparecencia de los órganos de pruebas y se fijo para el 20-06-05 (folio 262 pieza 2). 8.-) En fecha 20 de junio se difiere el juicio por incomparecencia de todas las partes (folio 263 pieza 2) se fijo para el 25-07-05. 9.-) En fecha 25-07-05 se difiere el juicio por incomparecencia de los órganos de pruebas (folio 265 pieza 2) se fijo para el día 05-09-2005. 10.-) Por auto de fecha 23-01-06 se deja Constancia de la no realización del juicio el día 05-09-05 y se fijo el 06-03-06 11) En fecha, 06-03-06 se difiere el juicio por incomparecencia de los órganos de pruebas y se fijo para el 08-05-06 (folio 2 pieza 3). 12.-) En fecha 08-05-06 se difiere el juicio por incomparecencia de los órganos de pruebas y victima y se fijo 19-07-06. 13,-) En fecha 19 de julio de 2006 se difiere por incomparecencia de testigos y funcionarios actuantes se fijo para el día 27-09-06. 14.-) En fecha 27-09-06 se difiere por incomparecencia de órganos de pruebas y se fijo para 06-12-06 fecha esta que se reprograma y se fija 09-04-2007, y por auto de fecha 07 de junio de 2007 se fija nuevamente para el día 13 de julio de 2007 y por auto de fecha 07-10-2011 se fijo el juicio para el día 24-11-11 fecha esta en que se difiere el juicio por incomparecencia de la defensa privada Randy Chávez. Como se puede evidenciar de los motivos de los diferimientos supra señalados, no son en su mayoría por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que siempre ha existido impulso procesal de parte del Tribunal en la fijación y celebración del presente juicio, los diferimientos se atribuyen en su mayoría por incomparecencia de órganos de pruebas (expertos, funcionarios y testigos) que no son atribuibles al órgano jurisdiccional ya que se han librados las boletas de citación debida a los fines de la celebración del acto y tres (03) de los diferimiento se ha debido a la incomparecencia de la defensa privada del hoy acusado MATUTE JOSE GREGORIO, por lo que se hace imposible para esta juzgadora precisar si en el transcurso y/o prolongación del juicio ha sido por causa imputable al órgano jurisdiccional o por dilación judicial por lo que no puede observar que se haya consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara," De acuerdo con lo que dispone el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, el curso de la prescripción acción penal se interrumpe por los siguientes actos procesales: "por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare", por "el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; .... “y" Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento;.. , ". Ahora bien, estos actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada "prescripción judicial", prescripción ésta que fue alegada por la defensa privada RANDY CHAVEZ que se configura cuando "el juicio sin culpa del reo, se prolongare (el proceso) por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo", lo que, indubitablemente, trae como consecuencia la declaratoria de la "prescripción" de la acción penal por parte del órgano judicial competente. En tal sentido, verifica quien aquí decide que la prolongación en el tiempo del proceso penal en contra del acusado MATUTE JOSE GREGORIO, por el delito de LESIONES CULPOSAS, en gran medida se ocasionó por culpa de la incomparecencia de los órganos de pruebas y en parte a la incomparecencia de la defensa privada, como se evidencia de la revisión de las actas procesales, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora acoger la solicitud de la defensa privada en consecuencia se niega, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOPRIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: NIEGA la solicitud de la defensa privada ABG. RANDY CHAVEZ, presentada en fecha 17-11-11, en la que solicita la prescripción judicial de la causa 1U-1263-05 por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MATUTE por cuanto se ha extinguido la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cubren los extremos de la prescripción judicial establecidas en el articulo 110 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión a las partes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
De la presente incidencia recursiva, esta Alzada denota que el Recurrente de Autos, denuncia una supuesta infracción de forma del cual adolece el fallo por el Apelado, pues al solicitar la PRESCRICIÓN JUDICIAL ante la recurrida y en consecuencia, decretara la EXTINCIÓN DEL PROCESO y el SOBRESEIMIENTO del mismo, dicho Juzgador A quo NO FUNDAMENTO su resolución o decisión, tal y como lo exige el artículo 173 del Código. En tal sentido, pide a esta Corte de Apelaciones, que se ANULE el referido Auto emanado del Tribunal de la recurrida, de fecha 24 de junio de 2011, el cual negó la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del COPP, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO MATUTE; pues presuntamente el mismo no fue motivado.

Esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar dicha denuncia de infracción que se explique previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando altare la justificación racional de la decisión. Por otra parte, debemos asentar que la FALTA DE MOTIVACIÓN tiene carácter de orden público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, como lo expresa la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial. En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia el recurrente, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, ya que se desprende de la inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano y muy especialmente, a los Jueces. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RANDY OMAR CHAVEZ DANIEL, en su carácter de Defensor del Imputado JOSE GREGORIO MATUTE SOLORZANO, en contra de la Sentencia dictada de por Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Circuito Judicial Penal, en donde acordó NEGAR la solicitud de la defensa privada Abogado RANDY OMAR CHAVEZ DANIEL, presentada en fecha 17-11-11 en la que solicita la prescripción judicial de la causa 1U-1263-05 por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MATUTE por cuanto se ha extinguido la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado; y se ORDENA a otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de Sobreseimiento realizada por el abogado RANDY OMAR CHAVEZ DANIEL, en su condición de defensor del imputado de autos JOSE GREGORIO MATUTE, prescindiendo del vicio de inmotivación de que adolece el fallo recurrido, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 173 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RANDY OMAR CHAVEZ DANIEL, en su carácter de Defensor privado del Imputado JOSE GREGORIO MATUTE SOLORZANO, en contra de la Sentencia dictada, en donde acordó NEGAR la solicitud de la defensa privada ABG. RANDY CHAVEZ, presentada en fecha 17-11-11 en la que solicita la prescripción judicial de la causa 1U-1263-05 por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MATUTE por cuanto se ha extinguido la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado. TERCERO: Se ORDENA a otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de Sobreseimiento realizada por el abogado RANDY OMAR CHAVEZ DANIEL, en su condición de defensor del imputado de autos JOSE GREGORIO MATUTE SOLORZANO, prescindiendo del vicio de inmotivación de que adolece el fallo recurrido, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 173 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE



SAMER RICHANI SELMAN LUIS RAUL SALAZAR
JUEZ PONENTE JUEZ



ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-




ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA

GEG/SRS/LRS/ES/J.C.-
Causa N° 3146-12.-