REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISION Nº: 58
JUEZ DIRIMENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
CAUSA N°: 3167-12

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECUSANTE: ABOGADO JOSÉ CORONA, DEFENSOR PRIVADO.

RECUSADO: ABG. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

PENADO: MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.774.465, residenciado en la Urbanización Naguanagua, Segunda vereda, Casa N° 85-39, Valencia Estado Carabobo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Recusación propuesta en fecha 24 de Febrero de 2012, por el Abogado José Corona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano penado MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, en contra del Abogado Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, Juez Temporal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala con la ponencia del Juez designado al efecto a resolver la RECUSACIÓN propuesta previas las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 24 de Febrero de 2012, el Abogado José Corona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano penado MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, interpone Recusación en contra del Abogado Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, Juez Temporal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con fundamento en los Artículos 26, 49 numeral 1° y 8°, 46 numeral 2°, 51, 257, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 13, 19, 86 numeral 7, 8° y el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de Febrero de 2012, el Juez recusado Abogado Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, Juez Temporal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, presentó el Informe, al cual hace referencia al artículo 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Marzo de 2012, fueron recibidas en esta Alzada, las actuaciones contentivas de la Recusación planteada, procediéndose en esta misma fecha, a darle entrada en el Libro de Registro respectivo bajo el N° 3167-12, y habiéndose dado cuenta de lo ordenado a la Corte en pleno, de conformidad con lo previsto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, a quien con tal carácter corresponde dirimir la cuestión planteada en la presente incidencia.
En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes, pasa esta Sala decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
El parte recusante, Abogado José Corona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano penado MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, en su respectivo escrito de fecha 24 de Febrero de 2012, después de formular un conjunto de alegaciones relacionadas con la actuación procesal del Juez Recusado, en tal sentido expone:
“…Yo, JOSE CORONA, Venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.575.020, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.289, con domicilio procesal en el Edificio Don Pelayo "F", piso Nro. 6, oficina 6-1, Avenida Montes de Oca, entre calles: Rondón y Vargas, Valencia Estado Carabobo, bajo juramento, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del privado de libertad: MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima), ubicado en la Población de Tocuyito, Municipio Libertador, Valencia Estado Carabobo. Plenamente identificado en autos de la causa N° 1E-1114-11, llevada por el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, penado por la comisión de los Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 31 de la anterior legislación que rige la materia y Asociación para Delinquir, previsto, y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, ante su competente autoridad respetuosamente ocurro a fin de: "Interponer Formal Recusación" contra el Juez Suplente del Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ubicado en la calle Manrique, frente a la Plaza Bolívar, San Carlos Estado Cojedes a cargo actualmente por el Abogado NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos N° 26, 49 numeral 1° y 8°, 46 numeral 2°, 51, 257, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 13, 19, 86 numeral 7°, 8° y el Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándome en las siguientes Consideraciones:
CAPITULO I
DE LA LEGITIMACION.
De conformidad con lo establecido en el Articulo N° 85 del Código Orgánico Procesal Penal; puede evidenciarse en actas que rielan a la presente causa, mi designación y juramentación en relación a mi cualidad de Defensor Privado del Penado: MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, la cual consigno a la presente marcada con la letra "A".
Es menester destacar la sentencia N° 370, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Marzo del año 2008, cuya Ponente es la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, que estableció la definición de lo que en sí es una recusación:
"...la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición..."
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION.
La Norma prevista en el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las causales para la recusación:
Artículo N° 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“... 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
En tal sentido respetuosamente observa la Defensa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Juzgador, en las consideraciones realizadas en la Decisión Judicial tomada en fecha 19 de diciembre del año 2011, en la cual consta plasmado en auto, la Imposición de Sentencia Definitivamente Firme, expuso entre otros argumentos el siguiente:
“En el presente caso, en acatamiento a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3421, de fecha 09-11-2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratifico el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros, sostuvo que: “...el delito de trafico de estupefacientes... es
un delito de lesa humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medidas de privación de libertad cuando la
misma haya sido decretada...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su Artículo 29 la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra..., por lo cual, las formulas alternativas para el cumplimiento de la pena están excluidas como beneficios procesales por tratarse el caso de especie de un delito de lesa humanidad". (Las letras en negrillas son de la defensa).
Emite opinión, al argumentar lo siguiente "...por lo cual, las formulas alternativas para el cumplimiento de la pena están excluidas como beneficios procesales... ".
En el texto de la citada decisión judicial, puede observarse una flagrante vulneración del debido proceso, una vez que no dispone en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez al Imponer su Sentencia al Penado, disponga criterios en contravención a lo dispuesto en la norma adjetiva penal, a tal efecto, el Juzgador debe limitar su actuación a lo previsto en la referida norma adjetiva penal que expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. (El subrayado es de la Defensa)
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Esta opinión, es contraria por demás al debido proceso, y a lo contenido en el referido Auto dictado, en el cual este mismo juzgador manifestó contrario a su ilícita opinión, textualmente lo siguiente:
“...Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, cumpliendo con lo establecido en el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el Computo de la Pena impuesta al penado supra identificado... ".
No corresponde al juez, emitir una opinión distinta a lo dispuesto en el artículo 482 del (C.O.P.P), por cuanto que esta norma adjetiva Penal, debe cumplirse conforme al debido proceso.
A tal efecto la Sala Constitucional al respecto ha sentado jurisprudencia al señalar en Sentencias Números 1760, 1783 y 2202, de fechas 02-07-2003 y 13-08-2003 se expreso lo siguiente:
“La violación del debido proceso “...operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (Se reitera sentencia 80 de 01-02-2001).
En cuanto al alcance que le brinda la Ley adjetiva penal a mi defendido, este versa comprendido en el articulo 482 en concordancia con el articulo 500 ejusdem, para garantizar sus derechos, no puede entonces pensarse que una Opinión infundada, y desarticulada con la realidad jurídica, jurisprudencial y doctrinaria, cercene el derecho a petición de mi defendido a optar a futuro, de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena.
En el mismo sentido, en Sentencia N° 634, de fecha 21-04-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López expreso:
“...esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esta facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de su derechos (sentencia N° 80/2001, del 1 de febrero)". (Subrayado de la Defensa)
Puede constatarse, de los extractos de las Jurisprudencias vinculantes, en cuanto al debido proceso, que la decisión judicial dictada, para imponer la sentencia a mi representado, refleja la violación al debido proceso, a emitir opinión que afecta el derecho de petición al justiciable, impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcancé para la defensa de sus derechos.
Corresponde al Juez de ejecución, el otorgar o no, las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, pero en ningún caso, puede adelantar opinión, en el caso que ocupa la presente reacusación, manifiesta ilícitamente el Juzgador, que no otorgara a mi representado ninguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Es observable, igualmente que la opinión plasmada en la decisión judicial de fecha 19 de diciembre del año 2011, que contiene la Imposición de Sentencia a mi defendido, cercena y materializa la restricción al derecho que posee mi representado de Optar a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Derecho este que igualmente consta en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la adelantada opinión emitida en relación a la negación de otorgar a mi representado, cualesquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, es importante resaltar, que esta opinión, además de ser violatoria del debido proceso, usurpa funciones que le son propias a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la desaplicación de los preceptos contenidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es materia reservada exclusivamente de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto dispone el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“...Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
Finalmente, la Opinión adelantada, emitida por el Juez en Funciones de ejecución, vicia de nulidad el Auto de Imposición de sentencia, en base a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 25 y 138 de nuestra carta fundamental.
La Norma prevista en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las causales para la recusación:
Artículo N° 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“...8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
PRIMERO: Se hace imperante y necesario para esta defensa realizar la presente Recusación una vez que es notorio y evidente que este Juzgador ha realizado actos y omisiones que materializan un gravamen a los derechos y garantías constitucionales a mi representado, las cuales les han sido advertidas, solicitando en Primer lugar, el Saneamiento de los actos defectuosos, en Segundo lugar, la Nulidad Absoluta del Auto que niega el Saneamiento solicitado previamente, al Computo definitivo de la Sentencia.
Esta defensa duda de la imparcialidad de este Juzgador, por cuanto mantiene una posición contumaz en no garantizar el Debido Proceso, el Derecho de Petición, el Derecho de Igualdad ante la Ley, el Derecho a la Defensa y la aplicación a la Justicia en el presente caso; estas situaciones jurídicas violatorias de la Constitución y la Ley adjetiva penal, son razones suficientes para evidenciar un motivo grave que afecta la imparcialidad de este juzgador para mi representado MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, (Identificado Up-Supra); como puede evidenciarse de las pruebas que consignare en su oportunidad legal, en el presente escrito de reacusación.
SEGUNDO: Considera la Defensa como Motivo grave que afecta su imparcialidad el hecho que no se pronuncio este Juzgador a proceder conforme a derecho, en cuanto a notificar a la Defensa, al penado y al Ministerio Publico del contenido de la resolución de la decisión judicial mediante la cual se Impondría el Computo Definitivo de Pena a mi representado, para materializar el Derecho de realizar Observaciones al Computo dentro del plazo de cinco días, Actuación irregular, en flagrante violación del Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puede constatarse de una revisión de las actuaciones realizadas concordando las foliaturas, que dicha actuación procesal es inexistente.
Sin embargo, diligentemente la defensa al percatarse, que la decisión Judicial se encontraba viciada, procedió a solicitar el Saneamiento de los defectos producidos en el auto, por omisión o error, recibiendo respuesta igualmente fuera del contexto procesal penal, de la argumentación jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional, y la Doctrina, razón por la cual, en forma autónoma, se solicito la Nulidad Absoluta de los Autos que violentan los derechos y garantías 'Constitucionales, sin emitir oportuna respuesta, en total desacato a lo
dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo podrán apreciar de las pruebas documentales que acompaño a la presente Reacusación.
TERCERO: Otra vulneración a la Tutela Judicial efectiva, que evidencia, la no imparcialidad de este Juzgador, corresponde al hecho, de la denegación de justicia, materializada, en la Solicitud de copias Certificadas de los Autos dictados en fecha 19 de Diciembre del año 2011 y 19 de diciembre del año 2012, así como la Copia Certificada del Nombramiento de Defensor; estas solicitudes fueron realizadas por esta Defensa en fecha 07 de Febrero del año 2012, no obteniendo oportuna respuesta, en total desacato a lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo podrán apreciar de las pruebas documentales que acompaño a la presente Recusación.
En sintonía con lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26 de junio de 2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, señaló textualmente lo siguiente:
"...En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida." (Subrayado del Recusante)
CUARTO: Estas irregularidades procesales, incluido la indebida argumentación de los Autos dictados en fecha 19 de Diciembre del año 2011 Y 19 de Enero del Ño 2012, en flagrante violación al debido proceso y a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10, 11 Y 12 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, ha creado un gravamen al proceso y por ende a mi representado, quien se encuentra en un estado de angustia, recluido en el Centro Penitenciario Carabobo, cumpliendo su sanción penal, y en conocimiento que este juzgador pretende cercenar su derecho a optar por las Medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena e igualmente impidiéndole a redimir la Pena por el Trabajo y el Estudio, situación esta violatoria de los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 1, 2 Y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y lo mas grave, la flagrante violación al derecho a la Defensa contenido en el articulo 49 numeral 1°, así como el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Ahora bien, esta defensa en la presente recusación alega dos (02) causales objetivas de recusación, las cuales se pueden probar, con los instrumentos que se consignaran al final del presente escrito, puede constatarse, de manera clara, que este juzgador al violentar derechos y garantías constitucionales, desnaturaliza la finalidad del Proceso Penal, en cuanto a la aplicación de la Justicia.
En el mismo orden de ideas, esta defensa evidencia su actuación, enmarcada en el principio de actuación, revestido de la buena fe, surge el derecho del recusante, al observar la posición contumaz y hostil del juzgador, al violentar los dispositivos constitucionales y legales, en perjuicio del justiciable, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que está involucrado tanto el interés privado del accionante como el interés general de la sociedad y el Estado, dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM) .
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe del Juzgador, inicia un derecho -RECUSAR-, como instrumento legal para evitar mas vulneraciones en perjuicio del debido proceso y en menoscabo de la aplicación de la Justicia.
La presencia de causales objetivas, con las pruebas fundamentales, conduce a solicitar la Tutela Judicial Efectiva ante esta prestigiosa Corte de Apelaciones, como Tribunal encargado de dirimir la presente recusación de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Finalmente al respecto de la presente recusación, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Criterio sentado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2002, N° 19, con ponencia del Magistrado Antonio García, quien señalo:
“...Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso...” (Subrayado del Recusante)
Puede evidenciarse, que las denuncias interpuestas ante la presidencia del Circuito Judicial del Estado Cojedes, así como las interpuestas ante las autoridades con competencia Disciplinaria Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, versan únicamente, sobre irregularidades objeto del proceso que afectan objetivamente su imparcialidad.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE RECUSACION
Como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales Lamuño en fecha 28-02-2008, expediente 07-1635 sentencia numero 164; en dicho contenido se hace referencia a que en el escrito de recusación deben estar contenidas probanzas que sustenten lo solicitado, respetuosamente se consignan los siguientes Medios de Prueba.
Se acompañan, los instrumentos que a continuación se especifican, como medios probatorios, que demuestran la conducta irregular y violatoria del debido proceso, del Ciudadano: NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, en contravención de sus atribuciones como Juez Suplente en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Cojedes, en la causa N° 1E-1114-11, seguida al Penado MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD.
1.- Marcado con la letra "A", designación y juramentación en relación a mi cualidad de Defensor Privado del Penado: MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD.
2.- Marcado con la letra "B", Copia simple del auto dictado por este Juzgador en fecha 19 de Diciembre del año 2011, que contiene la viciada Imposición de Sentencia Definitiva, realizada en ausencia de los dispositivos establecidos en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y derechos a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Con el presente Instrumento, se evidencia la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio) una vez que con la misma) se demuestra que el Juez recusado: "Emitió Opinión adelantada, en cuanto a la negación de otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, violentando derechos a mi representado y usurpando funciones que le son propias a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al desaplicar el contenido del articulo 482 del C.O.P.P". Motivo este grave, que afecta su imparcialidad.
3.- Marcado con la letra "C", Copia textual a mano alzada del auto de fecha 19 de Enero del año 2012, (no fue posible la emisión de copia fotostática, al no ser esta autorizada por el Juez), producido de manera infundada, que niega el saneamiento del cómputo definitivo de pena a imponerse a mi defendido. Con el presente Instrumento, se evidencia la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio, una vez que con la misma, se demuestra que el Juez recusado, "Emitió el presente Auto, violentando derechos y garantías a mi representado, al no establecerse el debido proceso, la aplicación de la justicia, la argumentación jurídica adecuada, los criterios jurisprudenciales vinculantes a la realidad jurídica, por cuanto de manera infundada se negó el saneamiento del efecto de forma del auto. "
Considerando la defensa esta situación como un motivo grave que afecta su imparcialidad.
4.- Marcado con la letra "D", Copia simple de fecha 06 de Febrero del año 2012, con acuse de recibo, donde se Solicita Nulidad Absoluta, de los autos de mediante el cual se pretende imponer el computo viciado y la negativa de el saneamiento, se evidencia la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio, una vez que con la misma, se demuestra que el Juez recusado, " no ha realizado ningún pronunciamiento de tal Solicitud de Nulidad interpuesta ante el Tribunal de Ejecución, en fecha 06 de Febrero del año 2012, en la cual se materializa Denegación de Justicia, una omisión de decisión según lo establecido en el Articulo 177 del Código Procesal Penal, y hasta la presente fecha no consta en auto del expediente oportuna respuesta alñ no existir pronunciamiento V ninguna decisión al respecto.
Es necesario resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 2626, de fecha 18 de Noviembre del año 2004, Ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ.
"Considera necesario esta sala recordarle a los jueces de instancia que, de acuerdo con el articulo 177 del Código orgánico procesal penal, solo cuentan con tres días para pronunciarse respecto de las solicitudes, que por escrito, lo presenten las partes" ( Subrayado del Recusante)
Con el presente instrumento se puede evidenciar, ciertamente la denegación de Justicia que se cuestiona por la presente denuncia.
Este Juzgador limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal ni operativa alguna para que el juzgador recusado no haya dictado pronunciamiento en el tiempo transcurrido, lo que vulnera el derecho a la defensa dejando así en un estado de indefensión a mi representado. Lo cual se puede evidenciar en los autos que rielan en la presente causa ya que hasta la presente fecha no hay ningún pronunciamiento por parte de este juzgador, se evidencia la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio, una vez que con la misma, se demuestra que el Juez recusado, no actuó de manera imparcial.
5.- Marcado con la letra "E", Copia simple con acuse de recibo, de fecha 14 de febrero del año 2012, de Denuncia interpuesta contra el Abogado. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, Juez Suplente del Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Cojedes, ante la Presidencia del Circuito Judicial del estado Cojedes, incoada debido a la contumaz posición de violentar el debido proceso. Motivo suficiente para que este Juzgador de Inhibiera de manera inmediata y obligatoria, conforme a lo previsto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta situación, de permanecer conociendo de la causa, es motivo grave que afecta su imparcialidad, una vez que su actividad procesal, puede tornarse de manera retaliatoria contra mi defendido. Motivo grave que afecta su imparcialidad.
Esta Probanza es necesaria y pertinente, una vez que se puede evidenciar que la denuncia interpuesta ante la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Cojedes, versa únicamente, sobre irregularidades objeto del proceso que afectan objetivamente la imparcialidad del Juez recusado.
Es importante resaltar, que en la narración circunstanciada de hechos enmarcada en el Capitulo I de la denuncia, esta defensa le explano a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, todo lo concerniente a los hechos acontecidos el 13 de febrero del año en curso.
A su vez en el Capitulo II, de los derechos vulnerados y menoscabados por el juez denunciado, entre los que puedo mencionar, el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 de la carta magna, el derecho de acceder a información consagrado en el Articulo 28 de la Constitución, el derecho a petición consagrado en el Articulo 51, el debido proceso consagrado en el articulo 49, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Articulo 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es por ello que esta defensa puede manifestar que el Juez Suplente del Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Abogado NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, no ha dado razones proporcionables de la acción realizada por el en su despacho, teniendo una parcialidad demarcada en este caso que nos ocupa, en crear un gravamen irreparable a mi representado, pretendiendo hacer cumplir toda su condena privado de su libertad, es decir, sometiéndole lo que la doctrina ha denominado "La Pena de Banquillo", en cuanto a nunca otorgarle las Medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena.
6.- Marcado con la letra "F", Copia simple con acuse de recibo, de fecha 22 de febrero del año 2012, de Denuncia interpuesta contra el Abogado. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, Juez Suplente del Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Cojedes, ante la Inspectoría de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, versan únicamente, sobre irregularidades objeto del proceso que afectan objetivamente su imparcialidad.
7.- Marcado con la letra "G", Copia simple con acuse de recibo, de fecha 22 de febrero del año 2012, de Denuncia interpuesta contra el Abogado NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, Juez Suplente del Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Cojedes, ante el Presidente y Demás Miembros del Tribunal Disciplinario Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, versan únicamente, sobre irregularidades objeto del proceso que afectan objetivamente su imparcialidad.
8.- Marcado con la letra "H", Copia simple de oficio con acuse de recibo, de fecha 23 de febrero del año 2012, interpuesto a la Dirección de el Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima), donde se hace la solicitud de la revisión del expediente carcelario a fin de constatar que no se encuentra en los archivos respectivos BOLETA DE TRASLADO, emitida por el Tribunal Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Cojedes, para trasladar a mi representado MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, al Circuito Judicial del Estado Cojedes. Siendo así necesario resaltar que el Juez ha fijado y realizado dos audiencias en las fechas 31 de Enero del año 2012 y el 15 de Febrero del año 2012, ambas en ausencia de mi representado, ya que donde se encuentra recluido no ha llegado ninguna solicitud de traslado.
Situación esta, que permite palmariamente examinar los autos emitidos por este Tribunal así como los acuse de recibo de dichos documentos. Motivo este grave que afecta su imparcialidad.
9.- Marcado con la letra "I", Promuevo como prueba útil para la presente Recusación, se realice Inspección en el Departamento Jurídico del Centro Penitenciario Carabobo (Mínima), a fin pueda este Tribunal constatar:
a) Que existe en el Expediente Penitenciario del Interno MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, Copia simple de oficio con acuse de recibo, de fecha 30 de Diciembre del año 2012, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Cojedes, interpuesto por la Dirección de el Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima), donde se hace la solicitud de remisión de actuaciones para constituir en esta jurisdicción un Tribunal de ejecución con facultades de Vigilancia y Control Penitenciario, de conformidad a lo previsto en el articulo 481 de la ley adjetiva penal.
Prueba esta Necesaria y pertinente, una vez que puede constatarse a través revisión del expediente penitenciario a fin de constatar que no se encuentra en los archivos respectivos, oportuna respuesta emitida por el Juez objeto de recusación en la presente causa.
Motivo este, considerado por la defensa como Grave, y que afecta la imparcialidad del Juez recusado.
b) Puede observar esta Corte de Apelaciones en la Inspección propuesta como prueba, la inexistencia de Boletas de traslado suscritas por el Juez objeto de recusación en la presente causa, para asistir a los actos de Imposición de sentencia fijados para las fechas 31 de enero del año 2012 y 15 de febrero del año 2012. Motivo este grave que afecta su imparcialidad.
A los fines de la realización de la presente prueba, solicito respetuosamente, se comisione la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a fin realice la misma y remita la evacuación de las resultas, a la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, todo en cumplimiento de la celeridad procesal y una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el articulo 26 de nuestra carta magna.
10.- Marcado con la letra "J", legajo contentivo de ( ) folios, copias simples de tres (3) autos de imposición de sentencias definitivamente firmes, dictadas por Tribunales de Ejecución de los Circuitos Judicial Penal, de los estados Carabobo y Falcón, de casos análogos donde se garantiza el derecho de optar a las formulas alternativas de el cumplimiento de la pena y el derecho a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.
Cabe destacar que los documentos antes señalados fueron consignados al Juez recusado, para que garantizare a mi representado el derecho de igualdad ante la ley sin discriminación alguna, no obteniendo oportuna respuesta al respecto. Hecho este grave que afecta su imparcialidad.
CAPITULO IV
DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, ACTUALES y
VINCULANTES NO ACATADOS, POR EL JUEZ RECUSADO, EN EL
PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
1.- Respecto al saneamiento solicitado por la defensa en fecha 16 de Enero del año 2012.
Sentencia N° 57, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 08-1513, de fecha 10-02-2009, en Ponencia de la Magistrado Presidente. Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; Sobre el Sistema penitenciario.
"En tal sentido, esta Sala estima igualmente oportuno reiterar lo establecido en la sentencia N° 1709 de fecha 07 de Agosto del 2007 (Caso: Luis Américo Pérez y Otros)", en cuanto al contenido de progresividad del Régimen Penitenciario consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:
"En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución en su artículo 272, consagro la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a los derechos humanos, y (...) para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarístas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los Gobiernos Estadales o Municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el Régimen Abierto"...
“A la par, las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria."
"Esta Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional, lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al Régimen Penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador, y establece el carácter predominante de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria."
Sentencia N° 239, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 1 0-0455 de fecha 04-03-2011, en Ponencia del Magistrado Dr. RACADIO DELGADO ROSALES. Sobre la Ejecución de la Pena.
Extracto:
"En este sentido, se observa que básicamente se denunció con la presente acción de amparo, que la decisión accionada vulneró los referidos derechos cuando negó a los accionantes la aplicación de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena con el Beneficio de Régimen Abierto"...," Así pues, sostuvieron que tal fundamento fue errado por cuanto que ya esta Sala Constitucional, en decisiones reiteradas, ha señalado, que si bien la Ley prohíbe el otorgamiento de Beneficios Procesales, en delitos relacionados con Narcotráfico, ello no ocurriría en los casos de "Las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, que de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario..., son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es durante la Ejecución de la Pena, los cuales en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma" ... , "se trata pues, de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de las normas que contiene el artículo 272 Constitucional, relativo a que " El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos," lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada"
Sentencia N° 635, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2008-0287 de fecha 21-04-2008, en Ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES. Sobre Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los... "Parágrafo únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo 4° del articulo 460, 470 parte infine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 extraordinario, de fecha 13 de abril del 2005, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... ".
Extracto:
“Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley...”
3.- Suspende la aplicación de los Parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo 4° del articulo 460, 470 todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso.
4.- Ordena la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal...”
2.- Respecto a la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa, el .Juez de Ejecución Recusado no tomo en consideración los criterios del Tribunal Supremo de Justicia los cuales fueron explanados por esta defensa.
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, ha señalado lo siguiente.
“...por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento. "
Este Criterio ha venido siendo sostenido de manera reiterada, por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:
“(...) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.” (Resaltado del Tribunal y subrayado de la defensa).
En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:
“(...) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte".
Igualmente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso continúe si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Recurso de interpretación resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Es preciso en referirnos ahora al recurso de interpretación del Artículo 29 de la Constitución, ejercido por la Fiscalía General de la República, que fuera debidamente resuelto por la Sala Constitucional en su carácter de máximo intérprete de la Constitución, mediante sentencia N° 3167 de fecha 9 de diciembre de 2002, en la cual la Sala expresó su criterio al señalar:
"Le Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia N° 1475-2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena suspensión condicional [artículos 42 y siguientes de! Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo (...) pues tales fórmulas no implican la impunidad (...)".
Aunado lo anterior, a lo que expresamente se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del día 09-12-2002, EXP. N° 02-2154, Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual expresa cuanto se lee:
“(...) La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad (...)”.
Y del criterio, de la Sala Constitucional, emitido en sentencia N° 1193, de fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZ (Expediente: 07-0442), expresando la citada, lo que se transcribe:
“(...) Sin perjuicio de los antecedentes pronunciamientos, observa la Sala que, respecto del delito por el cual resultó definitivamente condenado el antes mencionado ciudadano Jesús Miguel Pérez García, la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no de aquellos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico procesal penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal...”
Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces:
“...deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
4.-En relación al Derecho de Igualdad a el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso esta defensa expuso al Juez recusado, los criterios explanados por el máximo Tribunal de la República, las cuales no valoro ni acato.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 365 de fecha 02-04-2009, siendo la Magistrado ponente DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.
“...La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos)”
Por otra parte ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.707, de fecha 02-06-2009, siendo el Magistrado Ponente, Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.
“...el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra el se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de potestad penal que contra el ejerce el Estado..." “(ver sentencias 4.278/2005 del 12 de Diciembre, 797/2008 del 12 de Mayo y 276/2005 del 20 de Marzo)”
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 276, de fecha 20-03-2009, siendo el Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.
“...esta Sala Constitucional ha señalado el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentren bajo tales supuestos podrán ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legitimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (Ver sentencias 266/2006 del 17 de febrero y 2490/2007 del 21 de Diciembre) ".
“...la igualdad, en tanto derecho, debe ser garantizada por los jueces de la Republica y Magistrados que conforman este Tribunal Supremo de Justicia en todo iter procesal, toda vez que el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental (ver sentencia 2490/2007 del 21 de Diciembre)".
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido según Sentencia Nro. 1786, de fecha 05-10-2007, siendo su Ponente el Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.
“...además de referirse expresamente al debido proceso, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela contempla en su Articulo 49 una serie de principios, derechos y garantías que asocian al debido proceso y que en definitiva, persiguen la consecución de un proceso justo en aras de alcanzar satisfactoriamente los fines del derecho. Así pues el mencionado artículo se refiere, básicamente al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica... "
De igual forma en Sentencia Nro. 1786, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-10-2007, en Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ.
“...el derecho a la defensa, al igual que los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se articula a su vez mediante una serie de derechos y garantías que procuran, en definitiva, que el ejercicio de la potestad punitiva sea cada vez mas racional y justo".
En el mismo sentido, en Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 757 de fecha 05-04-2006, en ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, Sentencia Nro.830 de fecha 05-05-2006 en ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Sentencia Nro. 854 de fecha 05-05-2006, en Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, han establecido el siguiente criterio:
“...en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias".
Así mismo quiero referirme a otras Jurisprudencias emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en cuanto se refieren:
Sentencia Nro. 638 de fecha 13 de Noviembre del año 2007, siendo Ponente Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.
“EI derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no solo es un derecho a que se resuelva motivadamente, sino a que se resuelva en un tiempo razonable. De lo contrario, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no seria fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al destino de la actitud del órgano jurisdiccional, que debe actuar como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal reconocen y garantizan".
"El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas para los órganos judiciales, no la sumisión al principio de celeridad, sino la exigencia de practicar los tramites del proceso en el mas breve tiempo posible".
Sentencia Nros. 1783 y 1807 de fecha 03 de Julio del año 2003, Ponente Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
"El derecho a la tutela Judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257)”.
Sentencia Nro. 1760 de fecha 02 de Julio del año 2003, Ponente Dr. ANTONIO J GARCIA GARCIA.
"los órganos jurisdiccionales no pueden observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no solo pueden ser ocasionados mediante actos o actuaciones positivas,• sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones ... "
CAPITULO V
PETITORIO.
1. Solicito respetuosamente que este Tribunal competente para dirimir el presente conflicto, admita y sustancie la presente recusación a fin, no produzca otro retardo Judicial Injustificado y que la misma sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
2. Solicito que el Juez Recusado se inhiba del conocimiento de la causa de manera inmediata.
3. Solicito de acuerdo a lo dispuesto e el Articulo N° 94 del Código Orgánico Procesal Penal se de continuidad al proceso.
En honor a la majestad de la Justicia espero en San Carlos a la fecha de su presentación....”


IV
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

El Juez Recusado, Abogado Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, Juez Temporal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al presentar el INFORME correspondiente a la RECUSACIÓN, a tenor de lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada en el presente caso lo siguiente:
“…Yo, NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.044.894, en mi condición de Juez temporal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial del estado Cojedes, procedo en este acto de conformidad con lo explanado en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar INFORME respecto de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSE CORONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V - 3.575.020, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 'el N° 86.289, con domicilio procesal en el Edificio Don Pelayo "F" piso N° 6, oficina 6-1, avenida Montes de Oca, ente calles Rondan y Vargas, Valencia estado Carabobo, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del penado MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 25-05-0977, titular de la cedula de identidad N° V - 12.774.465, de profesión u oficio Militar, residenciado en al Urbanización Naguanagua, segunda vereda, casa 85-39, Valencia, estado Carabobo, en el asunto penal 1E-1114-11, por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 'numeral 4° del articulo 46 eiusdem en relación con el artículo 16 numeral 1 ° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en grado de coautoría de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del
Estado Venezolano, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el escrito de formal Reacusación presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 24 de febrero de 2012, recibido por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2012 siendo las 8:35 horas de la mañana, los cuales NO PRESENTAN una debida foliatura que indique al Tribunal a ciencia cierta los folios presentados y consta la solicitud del abogado Recusante JOSE CORONA en su condición de defensor privado del penado de auto JOSE CORONA BLANCHARD.
El ciudadano JOSE CORONA, en su condición de abogado Recusante manifiesta como fundamento de la Reacusación la norma prevista en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal "... 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estor casos, el recusado se encuentra desempeñado el cargo de juez,"; para ello indica que se violento lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal referido al computo de la pena, por cuanto se tiene que circunscribir a lo preceptuado en el citado articulo y no extralimitar su función emitiendo opinión al argumentar lo siguiente "...por lo cual, las formular alternativas para al cumplimiento de la pena están excluidas como beneficios procesales..."; al respecto este juzgador considera que no se incurrió en el error indicado por el recurrente en el Auto de Computo de Pena de fecha 19 de diciembre de 2011; y, para fundamentar lo dispuesto esgrimo lo siguiente: Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal el Cómputo Definitivo de la Sentencia,
Articulo 482: COMPUTO DEFINITIVO. El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el Trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al computo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se comprueba un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto, el Tribunal de Ejecución, en el auto de Computo de la Sentencia de fecha 19/12/2012 estableció con exactitud la pena a cumplir y el día en el cual finaliza la condena, fijando con antelación la fecha de la Audiencia en la cual se impondrá del contenido del mismo, al penado de auto, librando las respectivas boletas de notificación en el tiempo oportuno; y, es a partir de la realización de la Audiencia de Imposición del Computo de la Sentencia cuando el penado conocerá sus derechos relativos a las solicitudes de suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en la parte in fine del Articulo 507 (que le hubiere sido impuesta), en todo caso de haber existido error en el computo o en la indicación, a decir del Recurrente, del o de los beneficios que se le pudiera otorgar al penado por el tiempo que cumpla la misma; el mismo Código, en la parte in fine del supra indica articulo, nos da la respuesta, al indicar que: el computo es reformable cuando se comprueba error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, pero eso, hasta la fecha no ha sido posible determinar, por cuanto el Recurrente, ha hecho caso omiso a las convocatorias realizadas por el Tribunal para la realización de la respectiva Audiencia de Imposición, tal como consta a las actas de Audiencias fijadas y diferidas por el Tribunal a las que no a asistido el defensor JOSE CORONA, sin indicar al Tribunal las causas por las cuales no ha asistido, a pesar de estar debidamente notificado a las mismas; tal como consta de las boletas de notificación expedidas por el Tribunal y firmadas por el recurrente, (folio 170), audiencia para la imposición en fecha 31 de enero de 2012 a la cual no asistió, así mismo, de la boleta de Notificación a la Audiencia para la Imposición de la Pena para el 15 de febrero de 2012, la cual según el alguacil notificador el cual indica que fue notificado vía telefónica (folio 213) y el mismo tampoco asistió, sin conocer el tribunal las condiciones por las cuales no asistió, siendo librada nueva boleta de Notificación la cual esta efectiva, (folio 216), para una nueva oportunidad la cual se realizara el próximo trece (13) de marzo de 2012, por lo que se observa que la respectiva Audiencia de Imposición del Computo de la Pena al penado de auto no ha podido efectuarse, por tal motivo no se ha podido dar cumplimiento total a la norma del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el abogado JOSE CORONA, lo que ha hecho es tratar por todos los medios de apartar a este juzgador del conocimiento de la causa.
En relación al artículo 482 relativo a las formular alternativas para al cumplimiento de la pena, considera el Recurrente, que la ley adjetiva penal esta en concordancia con el artículo 500 eiusdem; al respecto, el tribunal considera prudente traer a colación lo que establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 500: "El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la penal impuesta ... " (Negritas y resaltado del Tribunal)
Pues bien, considera este decisor que de conformidad con lo que establece la norma del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar señalado en ella el término "PODRÁ", el legislador trato de dejar a potestad del Tribunal de Ejecución otorgar el beneficio solicitado, para lo cual indudablemente deberá el Juez ponderar las circunstancias de cada caso en particular, las cuales deberán ser valoradas lógica y prudentemente que permitan analizar los intereses propios y/o particulares frente a los intereses colectivos o difusos y aplicado en cada caso en particular.
Y en el presente caso, estamos ante un delito que por su magnitud causo conmoción en la colectividad en su oportunidad, no solo, por tratarse del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sino por el hecho de tratarse de un Militar Activo Oficial de Rango, estando involucrados con dos ciudadanos mas de nacionalidad MEJICANOS quienes se dieron a la FUGA del Reten de la Policía del estado Cojedes, y aun hoy hay funcionarios policiales privados de libertad por ese caso; siendo decomisado a los mismos, entre otras cosas una aeronave monomotor, marca Cessna modelo 210, color blanco con rayas de color azul siglas XB-APB en color azul y bandera Mejicana, lo cual determina la dimensión del delito, siendo ésta hasta la presente fecha, la fuga con mayor revuelo que se ha producido en este estado. En este sentido, concurre, la magnitud del delito, el hecho de que atenta contra a salud de nuestra sociedad, en donde priva el interés colectivo sobre el interés particular, aunado a que por la dimensión de los bienes incautados y los cuales fueron admitidos por el penado, estamos ante un evidente ilícito de delincuencia organizada, existiendo con ello una causa grave de justificación, a decir de este juzgador, que haga ilusoria el Beneficio que se podría otorgar en cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena que establece el articulo 500 mencionado.
En virtud de ello, es por lo que este decisor se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de Febrero de 2009 con Ponencia de la Magistrado, Doctora Carmen Zuleta de Merchán, estableció el criterio según el cual,
"...al comparar el articulo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción es también imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorgue el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad (...) en consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (...) siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entrañan un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población (...) de manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad (...) en ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa (...) la Sala tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 de constitucional asentó que, los delitos de lesa humanidad (...) quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía...". (Resaltado del Tribunal)
Por lo cual, en el presente caso considera quien decide, que apegado al criterio de la Sala Constitucional, las formulas alternas de cumplimiento de la pena previstas en el Código Orgánico Procesa Penal, quedan excluidas como beneficios procesales y así lo dejo sentado en el auto de fecha 19/12/2012 el cual es la base del abogado JOSE CORONA para intentar la presente Reacusación, por lo cual no estoy violentando el derecho que tiene el penado de conocer los lapsos en los cuales la Ley indica que se puede conceder los beneficios a los penados, sino que se esta indicando el motivo por el cual no se indican los respectivos lapsos.
Como segundo punto, alega el Recusante que no hubo Notificación del Auto del Computo de la Pena. En este punto, el Tribunal le da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480, el cual indica que una vez recibido el expediente, en el Tribunal de Ejecución, se le notifica de la entrada del expediente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, y fija una Audiencia para el respectivo computo, la cual como lo indique Supra no se ha podido realizar, y el Recurrente no ha asistido a las Audiencias fijadas para el tal efecto, por ello mal puede decir el recurrente que no se le notificó cuando las boletas de Notificación al abogado defensor constan en la causa y están todas efectivas. Por lo que considero que no esta ajustada a derecho la presente denuncia.
Alega el Recurrente que le fueron negadas las copias certificadas solicitadas, al respecto quiero indicar que las copias solicitadas en fecha 06-02-2012 fueron acordadas en tiempo hábil reglamentario, de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron solicitadas el 06-02-2012 y al tercer día hábil de despacho fueron acordadas el 10-02-2012, por cuanto el día 09-02-2012 no hubo despacho por estar de visita penitenciaria; por lo que a juzgar por lo indicado por el Recurrente concluye este juzgador, que el abogado Recurrente desconoce el procedimiento de sacar las copias certificadas solicitadas, ya que una vez que el Juez las acuerda el mismo (abogado solicitante) debe dirigirse al Alguacil de Archivo solicitar la causa, verificar si están acordadas y proceder a sacar las mismas, con el Alguacil de Archivo, en ningún caso solicitarle la causa al Juez, puesto que en ninguna de sus funciones esta la de prestar una causa para sacar copias, eso lo hace el Alguacil de Archivo a solicitud del abogado o del ciudadano que sea parte en el asunto penal, observando desconocimiento del procedimiento, por lo que considero que no se debe tomar en cuenta la presente denuncia del abogado JOSE CORONA.
En relación al punto de la indebida argumentación en el Auto de Computo de la pena, considera este decisor que esta suficientemente indicado supra las razones que privaron sobre este decisor para la realización del respectivo computo.
En relación a la indicación de Denegación de Justicia del auto de fecha 10-02-2012, el mismo es producto de solicitudes presentadas al Tribunal de Ejecución por el Recusante, a la cual el Tribunal da oportuna respuesta; considera este decisor que el Código Orgánico Procesal Penal establece los medios y/o Recursos de los que tiene toda persona para que sea considerado su punto de vista en la Instancia Superior y observa este decisor que en el presente caso, el abogado JOSE CORONA, no ha ejercido ese derecho que tiene de recurrir de una decisión del Tribunal; y, se ha ido por otras instancias que a su parecer son las mas idóneas para sus intereses, por lo que considera este decisor que el interés que se observa del abogado JOSE CORONA es otro y no el de Justicia, establecido por Ulpiano en sus clases de derecho, que es el de dar a cada quien lo suyo, por lo cual considero que no esta en concordancia con el derecho la presente denuncia del abogado Recurrente.
En relación al punto de que no hago conocimiento de la denuncia, se observa, el interés manifiesto del denunciante de querer que este decisor se aparte del conocimiento de la presente causa; igualmente, se observa el desconocimiento total que tiene el Recurrente en el procedimiento de la denuncia, para lo cual le aclaro al denunciante que: una vez que se denuncia a un Juez, El Presidente del Circuito Judicial Penal debe remitir la denuncia a los órganos respectivos y son estos órganos que le informan al denunciado que existe tal denuncia en su contra y hasta los momentos no he sido informado por los órganos respectivos que existe una denuncia en mi contra, por tal motivo, es por lo que desconozco la denuncia en mi contra presentada por el ciudadano JOSE CORONA, abogado en ejercicio, por tal motivo hasta la fecha seguía con el conocimiento de la causa, por lo cual considero que este motivo no se toma en cuenta para el análisis de la Recusación. En relación a que, al revisar el expediente carcelario se evidencia que no hay Boleta de Traslado, y solicitar una Inspección al Departamento Jurídico del penal para constatar tal anormalidad; se observa nuevamente el desconocimiento del abogado JOSE CORONA, del procedimiento a seguir por los diferentes Tribunales de este Circuito Judicial del estado Cojedes, y al respecto indico; en el estado Cojedes no existe Internado Judicial o un Penal como tal, que permita mantener a los diferentes ciudadanos que han sido sentenciados a cumplir la condena en este estado, por tal motivo deben ser trasladados a los diferentes penales del país; y, en el caso del estado Cojedes, el traslado de los ciudadanos penados a los diferentes Tribunales de este Circuito y mas específicamente a este Tribunal de Ejecución lo realizan los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, por tal motivo es a ellos donde éste y cada Tribunal del Circuito Judicial envía las Boletas de Traslado para que sean debidamente trasladados los penados; y, son ellos quienes dan respuesta del traslado del penado, en virtud de ello considero que no debe tomarse en cuenta el presente motivo de la denuncia.
En relación al motivo de que se violento el derecho de la defensa, considera este decisor que la defensa en el presente caso ha estado debidamente garantizada, por cuanto el penado al estar la causa en Ejecución llego representado por un defensor público penal. En fecha 13 de diciembre de 2011, el penado MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD introduce solicitud de revocatoria del Defensor Publico Penal y solicita que se juramente como sus defensores de confianza a los ciudadanos JOSE CORONA y JOSE ANTONIO ROMERO VELASQUEZ, quienes fueron juramentados por el Tribunal el mismo día 13 de diciembre de 2011, por lo cual nunca estuvo sin la debida representación de la Defensa el penado MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, quienes tuvieron acceso al asunto penal desde el mismo día y ello se evidencia del mismo día 13-12-2012 cuando los abogados juramentados introducen sendos escritos ante el Tribunal los cuales rielan a los folios 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la pieza 12 de la causa, por lo que mal puede indicarse, en la denuncia, que se violento el derecho de la Defensa; reiterando mi solicitud de no debe tomarse en cuenta la presente denuncia por infundada y temeraria.
Por tal motivo, aun cuando la Reacusación es un acto procesal de las partes, la misma esta sometida a una seria de requisitos o condiciones previstas en la Ley, es menester que la reacusación demuestre que la imparcialidad que debe tener el funcionario en todo momento se vea comprometida, y en el presente caso, considero haber demostrado que no esta comprometida la imparcialidad a que hace referencia el denunciante, por cuanto he estado apegado a las normas que rigen la Ley y el proceso venezolano, por tal motivo, considero, que se debe rechazar de manera contundente y categórica la presente Reacusación interpuesta en mi contra por cuanto me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia de imparcialidad y equidad que me impone la investidura que represento; Considero que este Tribunal en ningún momento a violado o cercenado el derecho que tiene todo penado, en todo momento se ha garantizado el acceso a las actas, garantizando con ello lo establecido en el articulo 26 de nuestra Constitución, por tal motivo este Juzgador considera: Primero, NEGAR Y RECHAZAR con los fundamentos esgrimidos de hecho y derecho invocados por el ciudadano JOSE CORONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V - 3.575.020, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.289, con domicilio procesal en el Edificio Don Pelayo "F" piso N° 6, oficina 6-1, avenida Montes de Oca, ente calles Rondón y Vargas, Valencia estado Carabobo, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado del penado MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 25-05-0977, titular de la cedula de identidad N° V - 12.774.465, de profesión u oficio Militar, residenciado en al Urbanización Naguanagua, segunda vereda, casa 85-39, Valencia, estado Carabobo, en el asunto penal 1E-1114-11, por los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 4° del articulo 46 eiusdem en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en grado de coautoría de conformidad con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: solicitar a los ciudadanos jueces que integran la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que les corresponde conocer del asunto declare SIN LUGAR LA PRESENTE RECUSACIÓN, planteada con todos los pronunciamientos de ley, por cuanto la misma es infundada y carece de medios probatorios todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines de que se designe un Juez Accidental que conozca del presente asunto. Se acuerda abrir un cuaderno separado a fin de ser tramitada la presente incidencia, cuaderno que debe ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con el original de la Reacusación. Agréguese copias certificadas de al Reacusación a la causa principal...”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recusatoria, esta Sala debe previamente determinar la admisibilidad o no de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
Artículo 92: “De la inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 93: “Del Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate....”

Por lo que en principio tal recusación resultaría extemporánea en virtud de que la causa ya se encuentra en fase de Ejecución.
Ahora bien de la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a). Que sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley Penal Adjetiva; b). Que se trate de un funcionario judicial que no está conociendo para ese momento de la causa principal o incidental; c). Que la parte hubiese agotado el derecho que tiene de Recusar, por haber interpuesto más (2) dos recusaciones en una misma instancia: d). o que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal o genérica.
Por otro lado establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, de los jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, a saber:
“...1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”.

En el presente caso es fundamentada la recusación en los Ordinales 7° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente haber emitido opinión el Juez de Ejecución, y por considerar que hay otro motivo grave como lo es el de realizar el cómputo con presuntas irregularidades y presunta denegación de justicia por la falta de otorgamiento de unas copias y una denuncia interpuesta contra el Juez recusado.
Entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso) y 04 (enemistad grave o amistad íntima).
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no.
Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
Es más, la sanción disciplinaria, tanto en los casos de las causales subjetivas como objetivas, debe estar enmarcada por los principios constitucionales del debido proceso y de la presunción de inocencia, sólo que en ambos casos existirían pruebas preconstituidas de diferente valor probatorio.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003) “…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez”.
Así mismo esta Sala, trae a los autos criterio de asentado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2002, Nº 19, con ponencia del Magistrado Antonio García, quien señaló:
“…Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…” (Cursivas y negrillas de esta Sala Accidental N° 33 de la Corte de Apelaciones)

En relación a lo anterior, es de señalar el contenido de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de Coro, Estado Falcón, con la ponencia de la Juez Marlene Marín, que expresa lo siguiente:
“...En este sentido, cabe señalar que si se obtiene una sentencia condenatoria, bien por admisión de los hechos o bien como resultado del debate, se procederá a la ejecución de la misma en manos del Juez de Ejecución, a quien corresponde la ejecución de las penas principales y accesorias y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, conforme al artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, la sentencia obtenida es la solución judicial del conjunto de formalidades seguidas en un proceso penal, la cual pasa luego a ser ejecutada por un Juez destinado a ello, como lo es Juez de Ejecución, donde se da cumplimiento a la sanción final de un proceso entablado contra determinada persona, es allí donde, como bien lo señaló la Jueza en su informe, queda desvirtuado el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene vigencia “mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Entonces, analizado como ha sido el argumento utilizado por defensor de autos para separar a la Jueza de Ejecución del asunto, se deduce que no le asiste la razón al primero en virtud de que la naturaleza de Juzgar en fase de ejecución implica hacer cumplir la decisión que impone al acusado la pena o sanción, luego de resuelta su culpabilidad, siendo que esa última fase del proceso operan los derechos de los penados o sancionados de pleno derecho, previa revisión de los requisitos correspondientes, por ende no se ve afectada la capacidad subjetiva del Juez para conocer del asunto por haber conocido con anterioridad, al haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al encausado con ocasión de la celebración del juicio...”

Así las cosas, es evidente que el Juez de Ejecución no puede ser separado del conocimiento de un asunto “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, pues en esta fase del proceso ni aun en el hecho de que el Juez haya conocido del mismo asunto con anterioridad no incide sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, en razón a que ya fue condenado o sancionado como resultado del análisis que realizare el Juzgador, cuando se trata de juicio) sobre las probanzas y alegatos traídas al proceso por las partes utilizando su inmediación y bajo la garantía de imparcialidad, por lo que mal puede invocar como causal de recusación en el presente caso, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, el Juez aquí recusado, pues se encuentra en fase de Ejecución. Así se decide.
No obstante a lo anterior, y por cuanto el escrito de recusación ha sido de manera muy extensa y de difícil comprensión, se procede a realizar el siguiente análisis:
En cuanto a la fundamentación por la presunta omisión de los preceptos contenidos en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y la inobservancia del contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estos planteamientos se refieren a la actuación Jurisdiccional del Juez y que tal decisión es dictada dentro del ámbito de su competencia y no hay decisión alguna que así lo haya determinado, pero no evidencia ninguna causal grave que afecte su imparcialidad, ni con la denuncia, ni con las pruebas que acompaña, por lo que debe declararse inadmisible la recusación por este motivo. Así se decide.
En cuanto a la nulidad absoluta que presuntamente niega el saneamiento, ha señalado el Juez de Ejecución que ha fijado audiencia a las cuales se ha negado comparecer el recusante, planteamiento este que también se corresponde a la actuación propia del juez, a su actividad jurisdiccional, que puede ser objeto de modificación, pero todo ello esta dentro del ámbito de su competencia, pero no evidencia parcialidad alguna o una circunstancia grave que afecte su imparcialidad, por lo que también debe declararse inadmisible la recusación por este motivo. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha sostenido el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 del 06/08/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se estableció:

“...Es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005). Por su parte el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento para la interposición de la recusación y establece que: “…La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…Ahora bien, de lo expuesto y de la revisión de las actas, se evidencia, con meridiana claridad, que en efecto la defensa presentó en tres oportunidades, ante la misma instancia y al iniciarse la audiencia de juicio, recusaciones que fueron debidamente tramitadas y resueltas aun cuando dos de ellas se interpusieron de forma extemporánea conforme al citado artículo, por cuanto, ya se había fijado la apertura del debate oral y público...”

De igual manera en sentencia N° 370 del 11/10/2011 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se señala el siguiente criterio como limitantes para intentar la acción en cada grado jurisdiccional:

“En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia. Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley”.

En cuanto a las presuntas irregularidades del cómputo, la falta de otorgamiento de unas copias, el Juez recusado las rechazo, circunstancia esta que no se ha podido determinar por cuanto el recusante ni con su denuncia, ni con las pruebas, por el contrario manifiesta el Juez que el recusante no ha asistido a las Audiencias fijadas, fundamentos estos planteados en la recusación que no demuestra causal grave que afecte la imparcialidad de Juez, por cuanto dichos señalamientos y decisiones se encuentran dentro del ámbito de su competencia como Juez de Ejecución, razones por las cuales debe declararse inadmisible al no estar comprobada la causal de recusación.
Y finalmente en cuanto a la denuncia interpuesta contra el Juez Néstor Luis Gutiérrez Cardozo ante la Inspectoría General de Tribunales y el Tribunal Disciplinario, tal situación no implica que haya un motivo grave para que se desprenda de la causa el referido juez recusado, en virtud de que el hecho de que una persona sea denunciada ante el referido órgano disciplinario no significa que la misma ya sea admitida y lo coloque como contra parte al juez recusado en el referido procedimiento disciplinario, y menos aun, evidencia circunstancia grave el recusante si el juez no esta en conocimiento de que dicha denuncia fue interpuesta en su contra y que la misma haya sido admitida por el órgano correspondiente, por lo que también debe declararse inadmisible la recusación por este motivo. Así se decide.
En tal sentido y visto como ha sido planteada la presente Reacusación, que a todas luces adolece del referido requisito o presupuesto de admisibilidad prevista en el artículo 92 antes citado; esta Corte de Apelaciones, advierte claramente, una causal de INADMISIBILIDAD de La presente Recusación, en virtud de que el recusante JOSÉ CORONA, no fue explicito en los planteamientos de su recusación, situación ésta, que no puede ser desconocida, ni subsanada por esta Sala, pues incide en forma determinante en la incidencia recusatoria aquí examinada, la cual consiste en que el recusante de autos debe señalar expresamente los hechos de manera concreta y precisa en lo que se refiere a la supuestas causales por él planteada y que afecta la imparcialidad del funcionario judicial por cuestionado, siendo concluyente en las circunstancias que el recusante considera subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas (como ocurre en el caso de marras), atentan en contra de la naturaleza misma de dicha institución procesal, aunado al hecho de que tampoco ofreció prueba que permitiera fundamentar su recusación, razones por las cuales debe declararse inadmisible la misma. ASI SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado José Corona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano penado MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, en contra del Abogado Néstor Luis Gutiérrez Cardozo, Juez Temporal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así resuelta la incidencia de recusación planteada en el caso de especie.
Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente a los interesados.
Déjese copia de la decisión recaída en la presente incidencia. Remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, para que el Juez aquí Recusado solicite inmediatamente las actuaciones originales ante su homologo que actualmente conoce de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


LUIS RAUL SALAZAR SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las ______ horas de la __________.

ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
GEG/LRS /SRS/ESA/Luz marina
Causa Nº 3167-12