REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: 71
JUEZA PONENTE: OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 3179-12
MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA. YULEIKA PINTO (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
SOLICITANTE: JESÚS AMADO MOLINA MORALES, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.476.119.
RECURRENTE: APODERADO JUDICIAL CARLOS RAFAEL REYES NAVAS, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JESÚS AMADO MOLINA MORALES, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO RAMÓN E. SOLÓRZANO.

En fecha 19 de Marzo de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Carlos Rafael Reyes Navas, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: Jesús Amado Molina Morales, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2011, mediante la cual Niega la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BMW, MODELO 650CC DAJAR, TIPO ENDURO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR 08992741651EA, SERIAL DE CARROCERIA WB101Z3A22F87710, solicitado por el ciudadano: Jesús Amado Molina Morales, dándosele entrada en esta misma fecha.
En la misma fecha, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza Omaira Henríquez Aguiar.
En fecha 22 de Marzo de 2012, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Carlos Rafael Reyes Navas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.364.239.
Ahora bien, cumplidos los trámites procedimentales esta Corte siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie, pasa hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 07 de Diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decidió en los siguientes términos:

(Omissis) “…En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo CLASE MOTO, MARCA BMW, MODELO 650CC DAJAR, TIPO ENDURO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR 08992741651EA, SERIAL DE CARROCERIA WB101Z3A22F87710, aquí solicitado, por el ciudadano MOLINA MORALES JESUS AMADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.476.119, asistido por el ciudadano Carlos Rafael Reyes, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos. Y así se decide. Notifíquese al solicitante. En su oportunidad, remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio público”

II
ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El recurrente Carlos Rafael Reyes Navas, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: JESÚS AMADO MOLINA MORALES, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

(SIC) “…Yo, CARLOS RAFAEL REYES NAVAS, venezolano, mayor de edad cedula de identidad N°V- 12.364.239, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS AMADO MOLINA, según consta en poder amplio y suficiente, otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, quedando asentada bajo el N°40, tomo 50, y asistido en este acto por el abogado en ejercicio RAMON E. SOLORZANO R. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.989.665, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 136.236 y con domicilio procesal en la Urb. Los Samanes 11, calle Bolívar, casa 6-64, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, teléfono 0412-7985060. Ante usted, con el debido respeto recurro para exponer y en consecuencia solicitar lo siguiente: siendo la oportunidad procesal legal de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el Presente RECURSO DE APELACION, es por lo que procedo hacerla de la manera siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En el presente caso y en razón de la situación presentada, se hace necesario ilustrar a este honorable tribunal, de los hechos y circunstancias ocurridas, a los fines de entender un poco más los acontecimientos que abordan la presente realidad. Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10 de Marzo de 2010, el vehículo que posee las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: BMW, SERIAL DE CARROCERIA: WB101Z3A22F87710, SERIAL DEL MOTOR 08992741651 EA, MODELO: 650 DAKAR, TIPO: ENDURO, COLOR AZUL, SIN PLACA, AÑO: 2002, USO: PARTICULAR; el cual es exclusiva propiedad de mi APODERADO tal como se evidencia en la factura original N° 2962 de fecha 15 de Febrero de 2008, emitido por la empresa MOTO TRADER SPORT C.A, le fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas y que le fue entregado en fecha 15 de Marzo de 2011 al ciudadano JESUS AMADO MOLINA, por la fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Sin embargo posteriormente, fui abordado en mi sitio de trabajo por funcionarios del mencionado cuerpo policial y me notificaron que el vehículo en cuestión debia ser detenido nuevamente por encontrarse inmerso en uno de los delitos contemplados en la ley contra la corrupcion. Razón por la cual fue puesta a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico la cual estaba de guardia, y quien en su momento negó la entrega del vehículo, previa solicitud hecha por mi persona en mi carácter de apoderado de su legítimo propietario. En este sentido en razón del derecho que le asiste, realizo una segunda petición, pero esta vez dirigida al órgano jurisdiccional respectivo, es así como el ciudadano Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dando respuesta a la solicitud formulada NEGO la entrega material del vehículo tal como se evidencia en la decisión que consta en los folios 30 al 32 y en la boleta de notificación signada en el folio 34 de fecha 07 de Diciembre de 2011, la cual nunca me fue entregada, dándome por notificado en fecha 23 de Febrero de 2012, cuando en vista del tiempo transcurrido desde la solicitud hecha en fecha 03 de Octubre de 2011 y ratificada en fecha 21 de Noviembre del mismo año. Por lo que procedi a revisar la mencionada causa, y es cuando a través de escrito presentado por mi persona me doy por notificado (consigno el mencionado escrito signado “A”). En tal decisión la Juez advierte que su negativa está fundamentada en las experticias de los seriales del vehículo, sin embargo el mismo desconoce en este acto las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal supremo de Justicia sobre la entrega material de los objetos en el proceso Una de ellas, de la Sala Constitucional, en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte de los Juzgados de Control o por la Fiscalía del Ministerio Público, que: … En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: 'En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee'" (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). Ahora bien, el vehiculo en cuestión tampoco presento solicitud por hechos punibles o por terceros y aun así niegan su entrega cuando también existen jurisprudencias al respecto, de la cual ofrezco fragmentos de la misma en la fundamentación del presente Recurso de Apelación. De manera que, aclarada un poco la problemática que rodea el presente asunto es por lo que procedo a fundamental el presente recurso de apelación.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La legitimación del recurso de apelación que se interpone, viene dado en mi calidad de apoderado judicial del ciudadano JESUS AMADO MOLINA, antes identificado, y de conformidad con el artículo 433 Código Orgánico Procesal Penal y respecto de la impugnabilidad de la presente decisión judicial, deviene por encuadrarse dentro del supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 447 ejusdem, ya que se trata de un dictamen que causa un gravamen irreparable. En razón de lo narrado ut supra y con base al derecho que asiste a mi apoderado, fundamento el recurso de apelación en las siguientes normas legales: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 2, 26, 49, 51 y 257, que establecen el estado de derecho en que se constituye la Republica Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho de petición y de respuesta y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la anhelada justicia, así mismo hago uso del artículo 115 constitucional, referido al derecho de propiedad, igualmente, invoco el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de la devolución de los objetos producto de una investigación penal: "articulo 311 (COPP). Devolución de los objetos. El ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle inmediato cumplimiento a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforma a lo dispuesto en el código penal". Ha dicho la Sala Constitucional, en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte de los Juzgados de Control o por la Fiscalía del Ministerio Público, que: " ... En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: 'En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee', y el 794 eiusdem, que señala "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título .. .'.A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente" (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). Ahora bien, el vehículo en reclamación, no se encuentra solicitado por hurto o robo, y la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales han establecido el criterio de que la por lo que mal podría abrirse de oficio una investigación por alteración de seriales o carrocería del mismo, de hacerlo se estaría violentando los derechos que se tienen sobre la propiedad privada. Las disposiciones legales in comento, a mi modo de ver y entender, ciudadano Juez, garantiza constitucionalmente el derecho de propiedad que tiene mi defendido sobre el vehículo ya identificado, objeto de esta solicitud, más aún, cuando no existe oposición de tercera persona a la entrega en guarda y custodia; la doctrina posesión de bienes muebles vale título, siempre y cuando la posesión sea de buena fe. Por último resulta propicio referir a esta parte una sentencia emanada de la sala de casación penal del tribunal Supremo de Justicia, dada que en la misma se cuestiona expresamente la retención de vehículos por parte de los órganos policiales sin mediar denuncia por hurto o robo, razón por la cual estimamos que resulta de gran interés, para el asunto que nos ocupa. En tal sentido, el alto tribunal de la republica expreso lo siguiente: .... La sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la guardia nacional y puesto a la orden de la fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano( .... ) al ver que este no presentaba matricula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados. /Consta en autos ( ... ) no aparece solicitado y no aparece registrado en el setra./ el ciudadano ( ... ) ha solicitado reiteradamente ( ... ) le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo ( ... ) aduciendo además que tal retención le ha acarreado perdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. / ( ... ) La sala advierte la gravedad de un procedimiento como este, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, de oficio los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por rescates o adjudicaciones a dedo de tales vehículos ( ... ) En virtud de lo antes expuesto considera la sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al presidente del Circuito del Estado Lara, a fin de que lo distribuya a un tribunal de control, para que este recabe las actuaciones necesarias y una vez constatado que el vehículo no está solicitado y sea probada la propiedad o posesión legitima del mismo ( ... ) ordene la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano". Ahora bien, si se hace un análisis de los siguientes documentos: título de propiedad del vehículo, resultado de la experticia de autenticidad o falsedad del título de propiedad, del registro de denuncia o solicitud de un tercero, podrán evidenciar que el vehículo aquí descrito, se encuentra original en cuanto a título de propiedad y tampoco presenta ninguna denuncia o solicitud por parte de terceros por ante los organismos de seguridad del estado y finalmente podrá comprobar que el mismo es de total y exclusiva propiedad de mi apoderado y que menos aun se encuentra involucrado en la comisión de algún hecho punible, en ese sentido, reiteramos y así está demostrado en las actas procesales que conforman el expediente, que el mismo no está solicitado por la comisión de delitos, ni existe un tercero que manifieste tener derechos sobre el mismo, es así, como en criterio y en aplicación de las leyes citadas, con todo respeto manifestamos, que están ustedes ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el deber de acordar la entrega total del mencionado vehículo, sin ningún tipo de limitaciones y condiciones. En ese mismo orden de ideas, es importante citar el artículo 545 del Código civil Venezolano, el cual señala: "la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva" Por otra parte, mantener en guarda y custodia el ya mencionado vehículo, trae para nuestro representado un riesgo y una inseguridad laboral y jurídica, ya que por el hecho de estar circulando y transitando el ya descrito vehículo, por motivos laborales se somete a la posibilidad de ser revisado por cualquier funcionario de seguridad del estado y mal pudiera ser nuevamente retenido, esto debido al desconocimiento de la norma que sobre la materia del asunto que nos ocupan tienen algunos agentes que lamentablemente hacen función de seguridad vial, en ese sentido y en base a las consideraciones precedentes, lo correcto y ajustado a derecho y así debe ser decidido, es declarar sin efecto el auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Diciembre de 2011, donde niega la entrega material del vehículo y en consecuencia acuerde esta honorable corte, hacer la entrega total y sin ningún tipo de restricciones del ya descrito vehículo, en mi persona como apoderado judicial del ciudadano JESUS AMADO MOLINA, plenamente identificado en el presente asunto, como único propietario del mismo.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En merito de lo antes expuesto, solicitamos de la competente y única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que en la oportunidad procesal de decidir sobre lo aquí planteado, se sirva admitir el presente recurso, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declarado con lugar y sea anulado el auto recurrido, todo ellos de conformidad a lo preceptuado en los articulo 2, 26, 49, 51, 115 y.257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en razón de los argumentos arriba expuestos, es que SOLICITAMOS DE MANERA FORMAL POR ANTE ESTE ORGANO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA LA ENTREEGA TOTAL y PLENA DEL VEHICULO que posee las siguientes características: CLASE: MOTO, MARCA: BMW, SERIAL DE CARROCERIA: WB101Z3A22F8771O, SERIAL DEL MOTOR: 08992741651 EA, MODELO: 650 DAKAR, TIPO: ENDURO, COLOR: AZUL, SIN PLACA, AÑO: 2002, USO: PARTICULAR, todo de conformidad con las normas legales señaladas y en razón también del derecho que tienen todos los justiciables a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna fundamentada en derecho y congruente. Es justicia que esperamos en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, a la fecha de su presentación...”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada Yuleika Pinto, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Que el ciudadano Carlos Rafael Reyes Navas, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS AMADO MOLINA MORALES, interpone Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Diciembre de 2011, mediante la cual Niega la entrega del vehículo solicitado por el recurrente, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS AMADO MOLINA MORALES.
Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el Estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.
Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precaria e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.
En consecuencia, el solicitante y apelante de autos, debió probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrada en hechos delictivos, es menester que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente, de las actuaciones contenidas en la causa original identificada con el alfanumérico 3C-S-9621-11, y en especifico del fallo proferido por la recurrida el 07 de Diciembre de 2011, esta alzada para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie previamente observa:
Que, la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, fue interpuesta por el ciudadano Carlos Rafael Reyes Navas, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS AMADO MOLINA MORALES, en contra de la decisión proferida por la recurrida, el 07 de Diciembre de 2011, (folio 45 al 47) de la presente causa, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BMW, MODELO 650CC DAJAR, TIPO ENDURO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR 08992741651EA, SERIAL DE CARROCERIA WB101Z3A22F87710, que formulara el mencionado ciudadano ante dicho Tribunal.
Por otro lado observa la Sala, que el recurrente en la oportunidad de interponer la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, entre otras alegaciones señaló: “... Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 15 de Febrero de 2008, compré de buena fe un vehículo que posee las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BMW, MODELO 650CC DAJAR, TIPO ENDURO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR 08992741651EA, SERIAL DE CARROCERIA WB101Z3A22F87710...”
El vehículo en cuestión esta a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, organismo que en principio negó la entrega del vehículo, previa solicitud hecha por el ciudadano: CARLOS RAFAEL REYES NAVAS, representante del ciudadano: JESÚS AMADO MOLINA MORALES, legítimo propietario del mismo.
La Sala de Casación Penal, mediante sentencia dictada por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 18 de julio de 2006, según Expediente distinguido con el N° 06-0088, asentó lo siguiente:

“... En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, y que, en Sentencia dictada el día 13 de julio del año 2005, por el magistrado Luís Velásquez Alvaray, en el expediente distinguido con el N° 04-2789, Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios”…

Es el caso, que el citado vehículo lo compré por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), tal como se evidencia en la factura original N° 2962 de fecha 15 de Febrero de 2088, emitido por la empresa MOTO TRADER SPORT C.A.
Por último el apelante, solicito a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente RECURSO, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declarado CON LUGAR y sea ANULADO el auto recurrido, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49,51, 115 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.

Sentado lo anterior, observa la Sala, que en las actuaciones remitidas a esta superioridad, hasta esta oportunidad procesal, constan entre otras las diligencias y/o investigaciones siguientes:
1.- Escrito del ciudadano: CARLOS RAFAEL REYES NAVAS, donde solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BMW, MODELO 650CC DAKAR, TIPO ENDURO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR 08992741651EA, SERIAL DE CARROCERIA WB101Z3A22F87710. (f-01).
2.- OFICIO N° 9700-258-3776-11, procedente de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Carlos Estado Cojedes, mediante el cual remiten, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público actuaciones relacionadas con la detención del vehículo CLASE MOTO, MARCA BMW, MODELO 650CC DAKAR, TIPO ENDURO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR 08992741651EA, SERIAL DE CARROCERIA WB101Z3A22F87710. (f-20).
3.- Acta Procesal Penal suscrita por el funcionario Agente ARRAEZ JOSÉ. Adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Carlos Estado Cojedes, De fecha 06 de Agosto de 2.011. (f-21).
4.- Documento en original donde el ciudadano: JESÚS AMADO MOLINA MORALES, declara CONFERIR PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE, en cuanto a derecho se requiere al ciudadano: CARLOS RAFAEL REYES NAVAS; sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BMW, MODELO 650CC DAKAR, TIPO ENDURO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR 08992741651EA, SERIAL DE CARROCERIA WB101Z3A22F87710. El cual fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, de fecha 07 de Abril de 2.010, quedando asentada bajo el N° 40, tomo 50, (f-09 vuelto y f-10).
5.- Riela inserto al folio cuarenta y uno (41) Peritación N° 11-345, suscrito por el Detective ESCORCHA H. CARLOS ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, para realizar experticia de reconocimiento a los seriales de carrocería y de motor, correspondiente al vehículo CLASE MOTO, MARCA BMW, MODELO 650CC DAKAR, TIPO ENDURO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR 08992741651EA, SERIAL DE CARROCERÍA WB101Z3A22F87710, DONDE SE LLEGAN A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES GENERALES: EL SERIAL DE (CARROCERÍA), WB10173A22ZF87710, ubicado impreso bajo relieve en la parte lateral derecha en el cuello del chasis, es FALSO. El STIKER QUE CONTIENE EL SERIAL DE CARROCERÍA WB10173A22ZF87710, ubicado en la parte lateral izquierda en el cuello del chasis, es FALSO. EL SERIAL DE MOTOR CONFORMADO CON LOS DÍGITOS 08992741651EA, ubicado con un sistema de impresión punto a punto bajo relieve en la parte lateral izquierda del block, es FALSO. Luego de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constató que el vehículo objeto a estudio no presenta solicitud alguna y verificado ante el sistema de enlace del INTTT no aparece registrado.
6.- En fecha 11 de Octubre de 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó: UNICO solicitar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que remita a este Tribunal el Expediente Fiscal 96.425-11, a los fines de proveer lo conducente, y libro oficio N° 5095-11 (f-12 y f-13).
7.- Rielan a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), Decisión de fecha 07 de Diciembre de 2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BMW, MODELO 650CC DAJAR, TIPO ENDURO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR 08992741651EA, SERIAL DE CARROCERÍA WB101Z3A22F87710, solicitado, por el ciudadano: JESÚS AMADO MOLINA MORALES, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.476.119, con las razones de hecho y de derecho que ella se explanan.
Por otra parte, en relación al thema decidendum, y muy especialmente al criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia o no de entrega material de vehículos retenidos con ocasión de investigaciones por parte del Ministerio Público, esta instancia colegiada estima necesario, para mejor ilustración del punto examinado, destacar lo decidido por la referida Sala en sentencia N° 142 del 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005, en la cual se señaló:
"(...) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial- sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículo 311 y 312, El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitado su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con le fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 Y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano cobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser Lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la posibilidad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor. Lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: " En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee ", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de, los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (...)". (Cursivas y negritas añadidas).

Ahora bien, del estudio individualizado de las actuaciones anteriores, particularmente de las resultas que consta en autos, la Sala arriba a la congrua conclusión, que la razón no le asiste al recurrente por cuanto al resultar Falsos los seriales de identificación del vehículo, según se desprende del Peritaje antes mencionado, no existe Titulo idóneo que acredite la propiedad del vehículo solicitado, ni mucho menos una tradición lícita que suceda a el, a pesar de poseer el ciudadano Jesús Amado Molina Morales, documento autenticado que lo acredita como comprador, lo cual no es suficiente frente a la falsedad tanto de los seriales de carrocería como los seriales del motor, tal como lo expreso la recurrida en el fallo impugnado. En razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es NEGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO SOLICITADO por el ciudadano Carlos Rafael Reyes Navas, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Amado Molina Morales. En virtud de lo expuesto, se CONFIRMA, la decisión adversada, dictada en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se resolvió NEGAR la entrega del vehículo ya indicado, quedándole sólo en criterio de esta alzada el solicitante por ser comprador de buena fe, el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia de una venta, presuntamente fraudulenta en su perjuicio, mediante la utilización a través de la jurisdicción civil de la acción de saneamiento por evicción consagrada en el artículo 1504 del Código Civil. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada.

VI
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Rafael Reyes Navas, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Amado Molina Morales, contra el fallo proferido en fecha 07 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el aquo, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BMW, MODELO 650CC DAJAR, TIPO ENDURO, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE MOTOR 08992741651EA, SERIAL DE CARROCERIA WB101Z3A22F87710. Y TERCERO: SE ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exàmine.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los ______________ ( ) del mes de Marzo de dos mil doce. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE


OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR LUIS RAÚL SALAZAR
JUEZA PONENTE JUEZ


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA





En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-










MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

































GEG/OHA/LRS/MRR/Jeanth Barrera.-
CAUSA N° 3179-12