REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZ UELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES

Nº 73
JUEZ PONENTE: LUIS RAUL SALAZAR.
CAUSA N°: 3164-12
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

El 19 de Diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa caratulada con el N° 1U-2895-11 (nomenclatura interna del Tribunal), mediante la cual Absuelve al ciudadano: VICTOR ALFONSO VILLANUEVA PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.953.862 y residenciado en Calle La Floresta, casa s/n, Parroquia el Amparo Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de BENITEZ PEDRO Y EL ESTADO VENEZOLANO
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 02 de Febrero de 2012 recurso de apelación el abogado JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR Y ARICELYS JACKELINE OJEDA, actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico. No hubo contestación de recurso por parte de los Defensores Privados.
El 22 de Febrero de 2012, el Tribunal remitió mediante oficio N° S/N, causa original identificada con el alfanumérico 1U-2895-11 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio).
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 28 de Febrero de 2012, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar.
El 02 de Marzo de dos mil doce (2012), se Admitió el recurso de apelación. Convocándose a las partes para la celebración de una audiencia pública la cual se fijó para el día jueves quince (15) de Marzo de 2012, a las 10:00 horas de la mañana.
El 15 de Marzo de dos mil doce (2012), se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Omaira Henríquez Aguiar en virtud de que el Abogado Samer Richani Selman, Juez titular de esta alzada se encuentra en el disfrute de su vacaciones.
El 15 de Marzo de dos mil doce (2012), se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR Y ARICELYS JACKELINE OJEDA, actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes.
ACUSADO: VICTOR ALFONSO VILLANUEVA PINEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.953.862 y residenciado en Calle La Floresta, casa s/n, Parroquia el Amparo Municipio Ricaurte, Estado Cojedes.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ANIBAL MONTAGNE Y WILFREDO LOPEZ.
VICTIMA: BENITEZ PEDRO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El texto objeto del presente fallo dictado el día 19 de Enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dispuso lo siguiente:
(Omissis) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano VICTOR ALFONSO VILLANUEVA PINEDA, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 24-06-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.953.862, hijo de Lorenzo Villanueva y Bertha Pineda, residenciado en calle La Floresta, casa s/n, Parroquia El Amparo Municipio Ricaurte, Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 Y 218 del Código Penal vigente, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 05 y 06 numeral 1, 3, 6 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotor asistido por el ABG. ANIBAL MONTAGNE en su carácter de Defensor Privado, en perjuicio del ciudadano PEDRO BENITEZ. SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano VICTOR ALFONSO VILLANUEVA en virtud de la sentencia absolutoria dictada, por lo que se acuerda el cese de la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica existente a la fecha, cuyo efecto se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes ABGS. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR Y ARICELYS JACKELINE OJEDA, actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros argumentos, formularon lo siguiente:
Quienes suscriben, Abogados JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR y ARICELYS JACKELINE OJEDA, actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 433, 435, 436, 451 Y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome a la causa penal signada bajo el N° lU-2895-11, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y 88.741-10, nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por el precitado órgano jurisdiccional, en fecha 19 de diciembre de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 19 de enero de 2012, mediante la cual ABSOLVIO al acusado VICTOR ALFONSO VILLANUEVA PINEDA, plenamente identificado en las actas que cursan en el dossier de la causa, de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 218 del Código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 05 y 06 numerales 1°,3°, Y 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. A tal efecto, fundamentamos el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que en calenda 17/10/2010, la vindicta pública impetro formal acusación en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO VILLANUEVA PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 218 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 05 y 06 numerales 1°, 3°, Y 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, toda vez que, los elementos de convicción recabados durante el decurso de la investigación realizada, acreditaron que en el día 17/10/2010, el ciudadano DTGDO (IAPEC) PEDRO BENITEZ, siendo aproximadamente la 06:30 horas de la tarde se trasladaba hacia el modulo policial del Amparo, en su vehiculo tipo moto a prestar sus servicios como funcionario policial, cuando en la misma vía noto la presencia de dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto color negro, donde uno de ellos, posteriormente, saca a relucir una arma de fuego tipo escopeta, apuntándolo y a la vez pidiéndole que le diera su arma de reglamento y el vehiculo moto, fue así como el ciudadano PEDRO BENITEZ acelera su moto y escucha que le disparan, por lo que desenfunda su arma de reglamento para defenderse, notando también que el otro sujeto portaba otra arma de fuego, por lo que el ciudadano DTGDO/IAPEC PEDRO BENITEZ, perdió el control de la moto y salio de la vía aparcándose bruscamente en la zona boscosa, así mismo los sujetos se le acercaron y la victima les efectúa dos disparos con su arma de reglamento con el fin de resguardar su integridad física, fue así que ambos sujetos se dieron a la fuga luego de tropezar y caerse. Así mismo el ciudadano PEDRO BENITEZ, solicita apoyo policial a su comando ubicado en la población de Lagunitas, presentándose al lugar de los hechos el C/2do (IAPEC) JOSE FIGUEREDO, quien lo Auxilio, aunado a esto deciden realizar una inspección por la adyacencia del lugar lograron recuperar dos armas de fuego tipo escopeta con cartuchos de diferentes calibres percutidos y otro sin percutir. Posteriormente pasado aproximadamente diez minutos, ambos funcionarios notaron que se aproximaba hacia ellos a gran velocidad, una ambulancia de la población del amparo, la cual proceden a detener, pudiendo percatarse que trasladaban a los dos ciudadanos quienes eran los autores de los hechos antes narrados, debido a que estos habían sufrido una colisión en la moto donde se trasladaban. Así mismo los ciudadanos y las armas de fuego fueron puestos a la orden de esta representación Fiscal.

Por estos hechos, en fechas 28 de noviembre, 09, 16 Y 19 de diciembre de 2011, se desarrollo el Juicio Oral y Público correspondiente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual fue pronunciada sentencia absolutoria dictada a favor del acusado VICTOR ALFONSO VILLANUEVA PINEDA.

II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Con base en lo dispuesto en los artículos 451 y numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debemos proceder, como en efecto lo hacemos, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 19 de enero de 2012, en la que se resolvió Absolver al acusado VICTOR ALFONSO VILLANUEVA PINEDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 218 del Código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 05 y 06 numerales 1°,3°, y 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. (Numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal).

Nuestro ordenamiento jurídico penal, a los fines de dirimir las controversias suscitadas que involucran la presunta vulneración de bienes jurídicos tutelados mediante normas de índole penal, dada la importancia de los mismos (bienes jurídicos) para la sociedad en general y su convivencia, efectuadas por parte de los particulares, al ponderar los derechos privados de dicho particular trasgresor (libertad, defensa, entre otros), frente a los derechos públicos de la colectividad, estableció un sistema procesal que permitiese equiparar ambos fueros, a los fines de obtener decisiones ajustadas en donde se lograra la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho.

A consecuencia de estas premisas, el legislador patrio fundamento el actual proceso penal en las bases del Sistema Acusatorio, con la finalidad de garantizar a los justiciables la plenitud de sus derechos constitucionales y legales, el cual posee, como una de sus características, a la Sana Crítica como el sistema de valoración de la prueba evacuada por las partes en el curso de un juicio oral y público a los fines de demostrar los hechos controvertidos, bien sean estos exculpatorios o inculpatorios. Así, el' artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia ...”

La Sana Crítica, como sistema de valoración de la prueba, se erige como una exigencia hecha al sentenciador, en el entendido de que el mismo debe realizar un juicio de valor sobre la eficacia o ineficacia que tienen las pruebas producidas en el proceso penal, a los fines de acreditar el convencimiento que las mismas le generaron, por lo que este posee libertad para apreciar tales circunstancias (eficacia de la prueba), realizando un análisis razonado de las mismas, siguiendo las reglas de la lógica, de la experiencia, del buen sentido y el entendimiento humano.

Por lo que dicho sistema no autoriza o permite que el juzgador realice una valoración arbitraria de la prueba materializada, sino que debe adecuar su labor sentenciadora, en cuanto a la estimación del acervo probatorio producido, a los principios fundamentales del intelecto humano, los cuales orientan todo conocimiento racional que permiten arribar a un discernimiento de certeza en la búsqueda de la verdad.

Resulta evidente entonces, que esa libertad dada al sentenciador por el mencionado sistema de valoración de la prueba, tiene como límite el respeto a las reglas que orientan el pensamiento humano, es decir, a las leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. En tal virtud, debe realizarse una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas.

Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio.

Razón por la cual, las conclusiones a las que arribe el juzgador deben ser el fruto racional de la valoración efectuada a la prueba evacuada por las partes en el proceso, por lo que su convencimiento debe realizarse con aquellas (pruebas) que fueron aportadas al proceso y no apartándose de las mismas, u otorgándoles menciones que no contienen. Por lo tanto, cada una de las probanzas debe ser analizada por el sentenciador bajo la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que permitirá que su resolución judicial se torne acertada y conlleve a una certeza apodíctica.

Sobre estos aspectos, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia NO 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente:

“…En tal sentido la Sala considera que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia del sistema anterior, el juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes.

Un correcto entendimiento del principio de la libre valoración exige distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, un testigo, un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez/tribunal a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad (libre convicción razonada), esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en los artículos 365 y 364 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución. Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el principio de la libre convicción razonada, en reiteradas decisiones ha hecho dos observaciones en lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia.

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en "las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.

Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es mas, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonado según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.

Textualmente se ordenaba: " ... se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia ... y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos". Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.

Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.

El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la Sana Crítica, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: " ... Iuego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la libre convicción y de las reglas de la lógica ... " de que el procesado es culpable.

Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

Igualmente ha reiterado esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas... "

De allí que, como se señalo anteriormente, el Sistema de la Sana Crítica, exige que el juez de la causa valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral correspondiente, conforme a las reglas que rigen el correcto entendimiento humano, en las cuales se verifica los postulados de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe o hace nugatorio el contenido de la disposición establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponer la sentenciadora los fundamentos de hecho y de derecho en que fundo su decisión, así como al determinar el valor probatorio o la apreciación que le otorgo a todas y cada una de las deposiciones expuestas a lo largo del Juicio oral y por ende la apreciación que de ellos realizo el Tribunal.

Así, se observa que al analizar el contenido del fallo objeto del presente libelo recursivo, y consecuencialmente la valoración que otorgo la juzgadora al acervo probatorio incorporado por las partes en el juicio oral y público correspondiente, no se corresponde con los lineamientos establecidos por nuestro legislador patrio sobre dicho particular.

En el caso que nos ocupa, tenemos que la sentenciadora, en el contenido de su decisión, estableció en el capítulo III de la misma, titulado "FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS", entre otras cosas, lo siguiente:

" ... Este Tribunal Unipersonal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Juez y de las partes intervinientes en el proceso...siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas decepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En el curso del debate el Ministerio Público promueve la declaración del ciudadano PEDRO BENITEZ en su carácter de víctima y testigo, quien señala que en fecha 17-10-2010 cuando iba en la vía el Amparo lo pasan dos sujetos en una moto, más adelante los vuelve a ver y le dicen que los pasé y en eso uno de la moto le saca una escopeta y le dice que le diera el arma y la moto, efectuándole un disparo, y luego al verle al otro tripulante una escopeta más larga, este se ve en la necesidad de efectuarle dos disparos para repeler el hecho, por lo que estos se caen de la moto y luego se van, por lo que pidió refuerzo policial vía telefónica.
El ciudadano Pedro Benítez, al prestar declaración en forma espontánea hizo surgir muchas dudas a esta Juzgadora, ya que esta víctima señala que dos personas lo pasan en una moto, y que después le hacen señas y le piden el arma, por lo que uno de ellos hace un disparo, por lo que se vio obligado a efectuarles dos disparos, produciéndose la caída de ambos ciudadanos y de la víctima, y aún cuando estos se caen lo gran huir, aunado a que el mismo durante su declaración se observaba nervioso.
Ahora no entiende esta Juzgadora tomando en cuenta que si la presunta víctima iba circulando de noche con velocidad normal, porque cuando cae con la moto la misma no presentó daños en sus partes extemas, o la víctima resultare lesionada tomando en cuenta que este señala que se cayó al momento que le disparan, aunado a que si estos le dicen que le entregue el arma y la moto eso denota que dichos ciudadanos se encontraban cerca de la presunta víctima, y si estando relativamente cerca ambos tanto la víctima como el acusado, no entiende esta Juzgadora el porque no advierte el ciudadano Pedro Benítez, que estos al caerse habían quedado desprovistos de sus armas, lo cual hubiese permitido la persecución de estos por parte del ciudadano Pedro Benítez (funcionario policial) teniendo conocimiento de que los mismos no estaban armados.
Asimismo el ciudadano José Rafael Figueredo (funcionario policial actuante) señala que al llegar al lugar estaba el funcionario Pedro Benítez, con la moto parada con sus luce encendidas, manifestando que la moto del funcionario estaba en buenas condiciones por cuanto estaba prendida y no presentaba daños, por lo cual no hay elementos fundados que hagan presumir que el ciudadano Pedro Benítez se cayó de la moto cuando uno de los ciudadanos accionó el arma de fuego.
Al analizar la declaración de Pedro Benítez pareciera que la moto quedo con daños por cuanto el mismo dijo a pregunta formulada por el ciudadano Defensor que no pudo perseguirlo por cuanto la moto se había dañado, lo cual queda desvirtuado con la declaración del funcionario policial José Rafael Figueredo (funcionario policial actuante) quien señalo que la moto estaba bien, así como también que después que llega al lugar presume que la misma estaba en buenas condiciones, aunado a que el Ministerio Público no promueve prueba alguna relacionada con los vehículos involucrados que demuestren el estado de la moto que conducía el ciudadano Pedro Benítez y que respalden la declaración del ciudadano Pedro Benítez en su carácter de víctima.
Señala también la víctima que después que el funcionario policial José Rafael Figueredo (funcionario policial actuante) llega al lugar de los presuntos hechos se dirigen al lugar en donde cayeron los dos ciudadanos y una vez revisado el lugar encontraron dos armas de fuego, de las cuales no se pudo demostrar su existencia por cuanto no se observa de la audiencia preliminar que haya sido admitida documental sobre la experticie promovida por el Ministerio.
Al considerar la declaración del ciudadano José Rafael Figueredo, quien señalo que ciertamente cuando estaban en el lugar de los hechos, pasó una ambulancia y ellos la paran para ver a quien traían y el ciudadano Pedro Benítez dijo que eso eran quienes lo iban a robar.
Ahora esta Juzgadora se pregunta como sabía la víctima que había ocurrido un accidente de tránsito, si el sitio del accidente estaba retirado del lugar en el cual ocurren presuntamente los hechos, más aún cuando el funcionario Fígueredo manifestó no saber de la ocurrencia de un accidente de transito. También se pregunta esta Juzgadora si en la práctica es normal que los funcionarios policiales paren a las ambulancias que circulen por la vía pública, y que estos ingresen al interior de las mismas para ver a quien trasladan.
También se pregunta esta Juzgadora como un funcionario policial que no habiendo resultado herido, portando arma de fuego de reglamento y con un vehículo moto en buenas condiciones, no haya realizado la persecución a los supuestos delincuentes, considerando los años de experiencia dentro de un cuerpo policial.
Al analizar la declaración de José Rafael Figueredo (funcionario policial actuante), observa que este siempre señalaba que no estuvo en el lugar de los hechos y el conocimiento que tiene de los mismos es referencia, por haberle dicho la víctima lo que le había sucedido.
... omissis ...
Con la declaración de los ciudadanos Humberto Ramón Pineda y José Luis Alvarez
Carrasco se demuestra que el día 17-10-2010 en la Vía El Amparo, hubo un accidente en el cual hubo involucrado una moto y había dos heridos...
... omissis ...
A través de la declaración del ciudadano José Colmenares experto promovido por el
Ministerio Público se pudo comprobar que realiza experticia a dos armas de fuego, a un arma de fuego del tipo escopeta sin seriales, cañón corto y a un arma de fuego del tipo escopeta de fabricación casera sin seriales con cañón largo, en regulares estado de uso y conservación y a una capsula percutida, más no se evidencia que el Ministerio Público haya promovido documental sobre dicha experticia en el aparte de documentales, por lo cual el Tribunal de Control no señala nada sobre documental referida a experticia realizada a dos armas de fuego relacionada con la declaración del experto José Colmenares, por lo cual no hay certeza sobre la existencia de esas dos armas de fuego referidas por el experto .
... omissis ...
Elementos con los cuales solo se pudo establecer que el ciudadano PEDRO BENITEZ y el acusado VICTOR VILLANUEVA se trasladan el día 17-10-2010 por la vía el amparo, quedo evidenciado que el funcionario policial conocía a los ciudadanos que se trasladaban en la moto por cuanto, cuando estos le pasan por un lado este los señalo como Víctor y Junior, igual queda demostrado que ambos ciudadanos estaban por la vía El Amparo en horas de la noche .
... omissis ...
…la declaración rendida por el funcionario que acudió al lugar a prestarle ayuda al ciudadano Pedro Benítez no fue coincidente con la declaración rendida por la víctima, lo cual resulta determinante para hacer surgir dudas en la mente de esta Juzgadora, aunado a los fundamentos mencionados con anterioridad .
...omissis ...
Considera esta Juzgadora que no existen plenas pruebas que demuestren que el ciudadano Pedro Benítez haya sido amenazado para despojarle de su vehículo y del arma de reglamento y mucho menos que el ciudadano VICTOR ALFONZO VILLANUEVA haya actuado en los hechos objeto de este Juicio oral, por lo cual frente a la escasez de elementos probatorios, no surge en la mente de esta Juzgadora convicción alguna para establecer claramente la ocurrencia de unos hechos y mucho menos participación del acusado en el hecho punible acusado por el Ministerio Público...."

Una vez analizadas las consideraciones realizadas por el juzgado ad quo, a los fines de descalificar la declaración de la víctima de autos, ciudadano PEDRO ALEJANDRO BENITEZ SEIJAS, quien señalo al acusado de autos como la persona que, junto con otra, portando un arma de fuego le solicito le entregase su arma de reglamente y su vehículo automotor, podemos sintetizarlas en las siguientes:

1.- Que en su criterio, el vehículo automotor en el cual se desplazaba la víctima no presento ningún daño en su estructura, lo cual le permite constatar que dicho agraviado no se cayó de dicho vehículo al momento de suscitarse la acción delictiva, lo cual es contradictorio con la declaración realizada por este en el juicio oral y público.

2.- Que no entiende la juzgadora el hecho de si la víctima señalo que al momento de ocurrir el delito, este cayó de la motocicleta en la que se desplazaba, como no resulto lesionado en su integridad física.

3.- Que no entiende la sentenciadora el porque si la víctima de autos, quien es funcionario policial, al observar que los perpetradores de estos hechos, al caer igualmente del vehículo en el que estos transitaban quedaron desprovistos de las armas que detentaban, porque no efectúo la persecución de estos, si los mismos no estaba armados.

4.- Que se pregunta la jueza como sabía la víctima que los perpetradores de estos hechos habían sufrido un accidente de transito y estaban siendo trasladados en una ambulancia, interrogándose sobre si es un practica normal el que los efectivos policiales detengan a las ambulancias a los fines de verificar quienes son sus ocupantes.

5.- Que la víctima conocía a los perpetradores de estos hechos.

6.- Que no hay certeza sobre la existencia de las armas de fuego.

Con base en las premisas expuestas anteriormente, el tribunal recurrido determino que la declaración rendida por la víctima de autos genera dudas en la mente de la juzgadora, dadas las contradicciones denotadas en el testimonio de este y el testigo referencia I de los hechos, ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEREDO VELASQUEZ, por lo cual dichas dudas favorecen al encartado de autos, por lo cual arriba la conclusión jurídica de emitir una sentencia absolutoria a su favor.

Sin embargo, pese a esta argumentación realizada por el juzgado de instancia a los fines de encausar el motivo de su pronunciamiento, observa esta Representación Fiscal que al analizar la racionalidad en la valoración del acervo probatorio que fue evacuado por la partes en el juicio oral y publico, conforme a la reglas de la sana crítica, se verifica que la juzgadora extrae elementos que no fueron aportados por dichas probanzas, lo cual hace que la motivación de la sentencia sea ilógica, ya que estamos en presencia de unos hechos asumidos como ciertos por la jueza, y los cuales no se corresponden con los ante ella ventilados y constantes en las actuaciones procesales, circunstancia que vicia la decisión emitida objeto de la presente incidencia recursiva, siendo que de seguidas pasaremos a analizar cada una de las razones expuestas ut supra por el tribuna de instancia, concatenándolas con lo expuesto por los aludidos medios de pruebas, de lo cual se evidenciara con claridad el defecto denunciado por la vindicta pública.

En primer termino, arguye la juzgadora el que en su criterio, que el vehículo automotor en el cual se desplazaba la víctima no presento ningún daño en su estructura, lo cual le permite constatar que dicho agraviado no se cayó de dicho vehículo al momento de suscitarse la acción delictiva, lo cual es contradictorio con la declaración realizada por este en el juicio oral y público, expresando como fundamento de esta afirmación, en el Capítulo III de su decisión, denominado "FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS", que el ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEREDO
VELASQUEZ, expreso que “…al llegar al lugar estaba el funcionario Pedro Benítez, con la moto parada con sus luce encendidas, manifestando que la moto del funcionario estaba en buenas condiciones por cuanto estaba prendida v no presentaba daños, por lo cual no hay elementos fundados que hagan presumir que el ciudadano Pedro Benítez se cayó de la moto cuando uno de los ciudadanos accionó el arma de fuego... AI analizar la declaración de Pedro Benítez pareciera que la moto quedo con daños por cuanto el mismo dijo a pregunta formulada por el ciudadano Defensor que no pudo perseguirlo por cuanto la moto se había dañado, lo cual queda desvirtuado con la declaración del funcionario policial José Rafael Figueredo (funcionario policial actuante) quien señalo que la moto estaba bien, así como también que después que llega al lugar presume que la misma estaba en buenas condiciones…" (Subrayado y negritas propios).

Sobre este particular en específico, conviene resaltar lo expuesto por la víctima de autos, ciudadano PEDRO ALEJANDRO BENITEZ SEIJAS, y el testigo JOSE RAFAEL FIGUEREDO VELASQUEZ, en relación con los daños del aludido vehículo automotor que poseía el agraviado al momento de los hechos, circunstancia que constan el capítulo II, de la decisión cuestionada, denominado "CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", acreditándose de la totalidad del contenido de sus dichos, lo siguiente:

El ciudadano PEDRO ALEJANDRO BENITEZ SEIJAS, en su condición de víctima, señalo: “…mi moto estaba tirada en la zona boscosa...había árboles y monte...¿Presento algún daño el vehículo al caer? Se partieron las tapas, los retrovisores y otros daños...”. Asimismo, el ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEREDO VELASQUEZ, expreso: “…Posteriormente levantamos la moto y fuimos al CDL…Realizamos una inspección y conseguimos dos armas de fuego en el sitio/ recogimos su moto y nos fuimos para el Destacamento y al CDI…¿Qué distancia había desde el sitio donde converso con él hasta donde estaba la moto? Como a unos 14 metros... da moto sufrió daños? No tenía mayores daños/ estaba prendida y con todas las luces encendidas...”, siendo que ambos declaraciones fueron apreciadas y valoradas por el órgano jurisdiccional.

Precisado lo anterior, se observa que la víctima señalo que su vehículo al caer al suelo presento unos daños en su estructura, y a su vez el ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEREDO VELASQUEZ, solo se limito a señalar que el vehículo no tenía mayores daños. De tal manera no comprende la vindicta pública que elemento tomo la juez para señalar que este último indico que la moto estaba en buenas condiciones, que no presentaba daños, que la misma estaba parada y que estaba bien.

En este orden de ideas, se verifica como la juez, con base en este argumento que no emana de ninguna probanza, emite una conclusión ilógica como lo es el señalar que la víctima no cayo de su vehículo automotor. Si la víctima señalo que su vehículo efectivamente sufrió daños, y el testigo referencia que presencio dicho automotor señalo que no poseía mayores daños, siendo así ¿como la sentenciadora concluye que el mismo no presentaba daños? Lo desconocemos.

En consecuencia, el Tribunal ad qua, incurre en un vicio en la apreciación de las pruebas consistentes en la declaraciones vertidas por la víctima y el mencionado testigo referencial, denotando una errónea valoración de dichas probanzas como lo fue el realizar afirmaciones expresas del testimonio del ciudadano José Rafael Figueredo Velásquez, cuando realmente su declaración no las contiene, como lo son el expresar que el mismo expuso que la moto presentaba daños, que estaba parada y que estaba bien, cuando el mismo no emitió estos dichos, ya el que si el mismo señalo que levantaron la moto, que recogieron dicho vehículo, y que no tenía mayores daños, lo lógico era razonar que la motocicleta se encontraba en el suelo y si presentaba algunos daños, por lo que resulta ilógico que la sentenciadora concluya que dicho automotor no presentaba daños, que estaba en perfectas condiciones y que esta circunstancia contradice a lo expresado por la víctima, lo cual le hace nacer serias dudas en cuanto a la conducta desplegada por el sindicado de autos, por lo cual deriva consecuencias erradas del contenido de dicha testimonial, lo cual denota el juicio insensato e irracional que el Tribunal de instancia efectuó, lo cual, como se plasmara de seguidas, fue reproducido en cuanto a los restantes alegatos esbozados para sostener la decisión adversada.

En segundo término, sostiene el Tribunal recurrido que no entiende el hecho de que si la víctima señalo que al momento de ocurrir el delito, este cayó de la motocicleta en la que se desplazaba, como no resulto lesionado en su integridad física.

Sobre este punto, el agraviado, ciudadano PEDRO ALEJANDRO BENITEZ SEIJAS, expuso al ser interrogado por el propio órgano jurisdiccional, lo siguiente: "...¿usted se lesionó cuando se cayó? Si. Perdí una uña, tuve golpes en el cuerpo y fui a medicatura forense y me revisaron...”

De lo anterior se colige que la víctima de la presente efectivamente señalo que resultó lesionada al caer del vehículo automotor que tripulaba al momento de ser objeto de la motorización de la acción reprochable por parte del encartado de autos, razón por la cual no comprende el Ministerio Público, con base en que elemento probatorio sostiene la sentenciadora que el agraviado no sufrió ninguna lesión en su humanidad al caer de la motocicleta, lo cual evidencia que a los fines de arribar a esta conclusión fáctica (que la víctima no poseía lesiones), la jueza incurrió en un falso supuesto, es decir, dio por probado un hecho que no tiene asidero en prueba alguna, toda vez que, como se dijo anteriormente, ninguna de las pruebas evacuadas acreditaron que la víctima no hubiera presentado daños en su anatomía producto de caída que sufrió con motivo de la acción delictiva, sino por el contrario, lo que resulto acreditado con el dicho de la propia víctima fue que efectivamente dichas lesiones se produjeron, por lo cual resulta ilógico que la juzgadora emitiera este pronunciamiento a los fines de sostener su decisión, siendo que, conforme a lo esgrimido por el agraviado y las circunstancias que fueron acreditadas en el juicio (motocicleta con daños y tendida en el suelo), efectivamente determinaban que el mismo se cayo y presentó unas lesiones. Por estas razones, la juzgadora realizo una negación expresa de la mención efectivamente sostenida en la testimonial de la víctima, en cuanto a las lesiones que el mismo sufrió, circunstancia que constituye una errada valoración de dicho órgano de prueba, el cual vicia la conclusión jurídica a la cual llegó el juzgado recurrido.

En tercer lugar, sostiene el Tribunal de instancia, que no entiende porque si la víctima de autos, quien es funcionario policial, al observar que los perpetrado res de estos hechos, al caer igualmente del vehículo en el que estos transitaban quedaron desprovistos de las armas que detentaban, porque no efectúo la persecución de estos, si los mismos no estaba armados.

Con referencia a lo anterior, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BENITEZ SEIJAS, en su condición de víctima, señalo: “…en eso Villanueva saca una escopeta y me dice que le diera el arma y mi moto y me efectuó un disparo, después el ciudadano Junior sacó otra escopeta más larga, por lo que les efectué dos disparos para repeler el hecho… ¿Usted andaba solo o acompañado? Solo... ¿A que distancia le exigieron el arma y la moto? Como a tres metros. ¿En ese momento efectuaron algún disparo? Si y yo caigo a un zona boscosa. ¿Si estaba como a tres metros usted los avanzo a ellos? No porque ellos arrancaron la moto. ¿Con que arma? Con una escopeta corta como la de los vigilantes y caigo en forma violenta a una zona boscosa. ¿las personas se le acercaron a usted? No porque les efectué dos disparos como a seis metros. ¿Cuándo usted disparo, los del a moto le dispararon a usted? No me dispararon. ¿Qué paso después? Ellos se cayeron en el sitio después de dispararles ¿Qué hizo usted después de disparar? Yo llame de mi celular y pedí apoyo al comando. ¿A que distancia se cayeron? Como a seis metros. custed se acerco al sitio donde cayeron? Cuando llego el funcionario Figueredo. ¿usted los persiguió? No. ¿Por qué no los persiguió si usted es policía?, Porque la moto me prendió. ¿Qué tiempo tardó en llegar el funcionario Figueredo? No recuerdo muy bien pero fueron como 25 minutos…” Asimismo, el ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEREDO VELASQUEZ, en cuanto a este particular expuso: “…¿Qué distancia había desde el sitio donde conversó con él hasta donde estaba la moto? Como a unos 14 metros. Y como a 10 o 12 metros se encontraban dos escopetas. ¿usted las vio? Si...”

Según se ha visto, la víctima señalo el haber sido objeto de un actuación delictiva por parte de dos sujetos, lo cuales se encontraban armados, donde uno de estos incluso acciono el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de este, poniendo en riesgo su vida, y que pudo repeler esta acción al utilizar su arma de reglamento. Que los autores de este hecho cayeron al suelo, motivado a los disparos que el agraviado realizo, como a una distancia aproximada de seis (06) metros de donde este se encontraba, hecho lo cual los autores se ausentaron nuevamente del sitio, verificando que estos había dejado su armamento allí una vez que arribo otro funcionario policial en su socorro.

Manifiesta la jueza ad qua que no comprende el como la víctima, siendo un funcionario policial, no persiguió a los ciudadanos que desplegaron la acción ilícita aún y cuando este sabía que se encontraban desarmados.

Cabe acotar que el agraviado de autos, al rendir su declaración en ninguna de sus partes expuso el haberse percatado que en el momento en el cual los perpetradores del reprochable cayeron al suelo quedaron desarmados, toda vez que el mismo expresa que estos cayeron al suelo aproximadamente a seis (06) metros de donde se encontraba, y que solo se dirigió hasta este lugar una vez que llegó uno de sus compañeros policiales a quien le pidió apoyo, el cual llego aproximadamente veinticinco (25) minutos después y es donde observa la presencia del armamento, por lo tanto, mal pude concluir la juzgadora que el mismo sabía que los sujetos que efectuaron el delito se encontraban desarmados.

Igualmente, es preciso acotar que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BENITEZ SEIJAS, aunado al hecho de ser funcionario policial, también es un ser humano, y siendo así, es por todos conocidos que es parte de su naturaleza el instinto de salvar y proteger su vida, así como su integridad física, razón por la cual al encontrarse solo, desconocer si estos continuaban armados y viéndose en inferioridad numérica, decide solicitar apoyo policial, lo que motivo que llegara al sitio del suceso el funcionario JOSE RAFAEL FIGUEREDO VELASQUEZ, con quien efectúa la inspección en el sitio, localizando las armas de fuego que estos portaban en estado de abandono.

Por estas razones resulta desacertada, nuevamente, la valoración realizada por la juzgadora, en cuanto a este punto en especifico, siendo ilógica su afirmación fáctica, ya que lo racional (lógico) es acreditar que todo ser humano, ante estas circunstancias (riesgo a su vida, inferioridad numérica, desconocimiento sobre si los perpetradores continuaban armados, sitio despoblado, entre otros), opta por el resguardo de su vida, aún y cuando la persona sea funcionario policial, por lo que solicito apoyo y no efectuó la persecución de estos, sostener lo contrario es atentar contra los mas elementales criterios del raciocinio que orientan al ser humano; en consecuencia, la juzgadora hace una errada valoración del elemento probatorio, vulnerando las reglas de lógica, según lo establecido en el sistema de la sana crítica, por lo que mal podría sostenerse este razonamiento para desacreditar el dicho del agraviado y fundamentar las dudas que en su discernimiento se produjeron.

En cuarto término, la sentenciadora expresa que se pregunta como sabía la víctima que los perpetrado res de estos hechos habían sufrido un accidente de transito y estaban siendo trasladados en una ambulancia, interrogándose sobre si es un practica normal el que los efectivos policiales detengan a las ambulancias a los fines de verificar quienes son sus ocupantes.

En lo que respecta a este argumento, la víctima de la presente causa, ciudadano PEDRO ALEJANDRO BENITEZ SEIJAS, al rendir su testimonio expreso: '' .. ¿Qué paso después? Yo llamé al comando y el funcionario Figueredo llegó al sitio en una unidad redio patrullera, como a la media hora vemos que viene una ambulancia rápidamente. Yo no vi la colisión de ellos. ¿Qué lo llevo a parar a la ambulancia? Porque pensé a lo mejor se habían estrellado los sujetos y los traían ahí. ¿Qué le dijo el chofer? Que traía a unos sujetos que se había estrellado en una moto, por lo que le dije que abriera la puerta y al ver/os me di cuenta que eran los sujetos, que los llevaban para el CDI de Lagunitas ... ¿Por qué detienen a la ambulancia? Para verificar quienes venían en la ambulancia y el chofer nos dijo que llevaba a dos ciudadanos que había colisionado...” Por su parte, el ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEREDO VELASQUEZ, aportó: "...en eso viene una ambulancia a alta velocidad del amparo a lagunitas y me dice que paráramos a la ambulancia a ver que había pasado, al detener/a vimos que venían los sujetos que iban para el CDI lagunitas... ¿Qué paso cuando venía la ambulancia? La detuvimos para verificar que había pasado. ¿Acostumbra la policía a detener las ambulancias? Si para verificar que pasa. ¿Benítez habló con alguien? Si. Con el chofer. üe dijo algo? Le preguntó que había pasado y el chofer redijo que traía a dos ciudadanos que se estrellaron con un vehículo y verifico quienes eran...”.

Referido lo anterior, se observa con claridad que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BENITEZ SEIJAS, en el contenido de su exposición, no señalo en ningún momento el haber sabido de la ocurrencia del accidente de transito en el cual estuvieron involucrados los pero entradores de la acción ilícita, ya que el mismo señalo que "...Yo no vi la colisión de ellos...” razón por la cual no comprende la vindicta pública que elemento probatorio utiliza la juez para afirmar con certeza que la víctima sabía de la ocurrencia de dicho accidente, circunstancia que corrompe nuevamente su apreciación sobre el acervo probatorio toda vez que la misma realiza una afirmación expresa de que el testimonio de la víctima tiene una mención que no posee (conocimiento del accidente), por lo cual resulta ilógico extraer tal conclusión fáctica, al no poseer un sustento probatorio que la acredite, lo que representa un error en la valoración de dicha probanza, lo cual perjudica el discernimiento utilizado para emitir la decisión cuestionada mediante la presente incidencia recursiva, y es que una valoración lógica, en cuanto a este punto se refiere, seria el que los funcionarios policiales (víctima y testigo referencia), al observar que llegaba al sitio del suceso una ambulancia a alta velocidad, le interrogaran sobre que suceso había pasado que motivaba su actuar, y al obtener la respuesta, verificando la correspondencia en cuanto a las características (dos ciudadanos, a bordo de una moto, que transitaban en el sentido de los perpetradores), deciden visualizar quienes eran los mismos, constatando que eran los autores del delito.

Asumir como elemento desacreditador del testimonio de la víctima el si los efectivos policiales detienen las ambulancias o no, como máxima de experiencia, debe ser inmerso en el contexto de la situación vivida por la víctima, quien es un agente policial, quien por su experiencia decide verificar a los ocupantes de la ambulancia a los fines de descartar que sean los mismos que le dirigieron el actuar ilícito, por lo tanto resulta idóneo y racional que dichos funcionarios hayan desarrollado esta actividad, con la cual no vulneraron ningún derecho, por lo cual, resulta ilógico que se interprete este hecho como deslegitimador de los dichos de la víctima y que se utilice como un criterio para desvirtuar los hechos cometidos por el encartado de autos y que fundamente el in dubio pro reo utilizado por la juzgadora para arribar a su fallo absolutorio.

En quinto lugar, determina el tribunal de instancia que la víctima conocía a los perpetradores de estos hechos, por cuanto al referirse a los mismos expreso sus nombres.

Al respecto conviene señalar lo que argumento el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BENITEZ SEIJAS, en su condición de víctima, quien señalo: "...me pasan dos sujetos en una moto negra, más adelante los veo y me dicen que los pasé y en eso Villanueva saca una escopeta y me dice que le diera el arma y mi moto y me efectúo un disparo, después el ciudadano Junior sacó otra escopeta más larga, por lo que les efectué dos disparos para repeler el hecho... ¿Conoce a los ciudadanos? No. Los conocí después de la aprehensión. ¿Cuándo los aprehendió? Cuando venían en la ambulancia. ¿Tiene algún vínculo de amistad o enemistad con esas personas que usted señala que hicieron esos actos en su contra? No…”

De lo anterior se infiere como, nuevamente, la jueza realiza una valoración ilógica de la declaración de la víctima de autos. Del contenido de su declaración no puede desprenderse, bajo ningún argumento, que la víctima conociera al sindicado de autos al momento de perpetrarse el hecho delictivo, toda vez que el mismo si bien es cierto primeramente señala su apellido a los fines de su individualización, no es menos cierto que en el interrogatorio realizado por las partes, el mismo fue preciso en señalar que no conocía al mismo, y que supo su identidad una vez que se efectúo su aprehensión.

Como consecuencia de esto, se evidencia como la juzgadora obtiene una conclusión ilógica del dicho de la víctima, ya que un discernimiento lógico fundamentado en la deposición de esta, sería concluir que no conocía al encartado, más aún cuando dicho agraviado expreso que no poseía ningún vínculo de amistado o enemistad con esté, circunstancia que desvirtúa que la imputación realizada por dicha víctima haya operado como fruto de la venganza o algún sentimiento encontrado. Estas circunstancias, acreditan el error en el que incurre el tribunal de instancia, quien deriva consecuencias erradas del contenido de dicha testimonial, lo cual hace que su fundamento sea ilógico y por ende no acorde al sistema de la sana crítica.

En sexto y último termino, sostiene el juzgado de instancia que no hay certeza sobre la existencia de las armas de fuego.

En relación a este punto, se observa que el funcionario JOSE GREGORIO COLMENARES JIMENEZ, experto adscrito a la Sub. Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 18/10/2010, realicé experticia de reconocimiento a un arma de fuego del tipo escopeta sin seriales, cañón corto, un arma de fuego del tipo escopeta de fabricación casera sin seriales con cañón largo, en regulares estado de uso y conservación y a una cápsula percutida ..."

El Tribunal recurrido al pronunciarse sobre la valoración que le otorgó a dicho elemento probatorio, señalo:

“…La presente declaración reaprecia y se valora por cuanto su declaración como experto puede determinar la existencia de a un arma de fuego escopeta sin seriales, cañón corto, un arma de fuego del tipo escopeta de fabricación casera sin seriales con cañón largo, en regulares estado de uso y conservación y a una cápsula percutida por lo cual su declaración puede ser valorada en búsqueda de la verdad..." (Subrayado y negritas propio).

No obstante lo anterior, el mismo tribunal, en el Capitulo III de I fallo que nos ocupa, titulado "FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS", concluye:

“…A través de la declaración del ciudadano José Colmenares experto promovido por el
Ministerio Público se pudo comprobar que realiza experticia a dos armas de fuego, a un arma de fuego del tipo escopeta sin seriales, cañón corto y a un arma de fuego del tipo escopeta de fabricación casera sin seriales con cañón largo, en regulares estado de uso y conservación y a una cápsula percutida, más no se evidencia que el Ministerio Público haya promovido documental sobre dicha experticia en el aparte de documentales, por lo cual el Tribunal de Control no señala nada sobre documental referida a experticia realizada a dos armas de fuego relacionada con la declaración del experto José Colmenares, por lo cual no hay certeza sobre la existencia de esas dos armas de fuego referidas por el experto..."

En tal virtud, no comprende esta Representación, como el órgano jurisdiccional al apreciar el testimonio del experto que realizo el Dictamen Pericial a las armas de fuego incautadas en el sitio del suceso, señala que se deposición sirve para determinar la existencia y condiciones del armamento y finalmente concluye que no existe certeza sobre la existencia de las mismas.

Tal elucubración resulta a todas luces ilógica, ya que, como puede la sentenciadora, en un mismo fallo, argüir que se acredito la existencia de las armas y con posterioridad a ello señalar que duda de su existencia, tal discernimiento contradice los lineamientos que orientan el pensamiento racional, al extraer una conclusión contrapuesta de una mismas probanza, ya que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido (principio de no contradicción), lo cual vulnera la motivación dada por el tribunal de instancia para desvirtuar los dichos del agraviado, circunstancia que determino la decisión proferida por el mismo. Lo lógico, en lo atiente a este respecto, sería que si la jueza le dio valor probatorio a la testimonial de dicho experto concluyera con que las armas existen, y por el contrario, al no otorgarle valor probatorio a su dicho hubiese concluido con la falta de certeza en cuanto a la existencia del armamento, pero, indefectiblemente, no puede sostenerse una premisa y arribar a la conclusión que le excluye. Estas razones, vician el criterio utilizado por la juzgadora para emitir el fallo que se impugna por medio del presente libelo.

En este contexto, como es bien sabido, se ha postulado que existe el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el fallo es contrario con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. Por ello, cuando el razonamiento del juez en la motivación de la sentencia carece de lógica al realizar el análisis y comparación de las probanzas evacuadas por las partes a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable, estamos en presencia del aludido vicio.

Resulta oportuno traer a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra "El Proceso Penal Venezolano", págs. 573-574, quien expone en cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

“…la falta de logicidad ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo...".

Al analizar la fundamentación aportada por la juzgadora de instancia a los fines de sustentar la decisión jurídica impugnada, mediante la cual absolvió al encartado de autos de la comisión de los punibles que le fueron endilgados por la vindicta pública, tenemos que la misma se realiza con base en la errónea valoración del acervo probatorio examinado en el juicio oral y público respectivo, ya que, como se adujo ut supra, las conclusiones fácticas a las que arribo, en cada uno de los casos mencionados, se producen a consecuencia de una apreciación e interpretación ilógica de las probanzas, circunstancia que vicia el fallo adversado, habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la realidad expuesta y acreditada en el desarrollo del debate oral; entonces, se avista una violación en la sentencia recurrida como lo es la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual constituye una subversión a la tutela judicial efectiva que desdice de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena el derecho de las partes a obtener una decisión ajustada a derecho.

Siendo así, necesariamente debe concluirse, que de haberse realizado una valoración racional de las probanzas producidas por las partes, el resultado de la decisión hubiese sido distinto ya que la víctima de autos, ciudadano PEDRO ALEJANDRO BENITEZ SEIJAS, señalo de una manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue objeto de la acción delictiva, siendo igualmente categórico al señalar al sindicado de autos como uno de los autores del hecho endilgado, expresando cual fue el actuar del mismo, verificando que ninguna de las restantes pruebas fue contraria a los dichos enunciados por este, verificándose que su deposición fue refrendada por otra persona, quien funge como testigo referencial de los hechos, ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEREDO VELASQUEZ, quien expreso que la víctima le dijo, instantes después de cometido el delito, que dos sujetos lo habían intentado robar, siendo que dicho este deponente, junto con el agraviado, encontró las armas de fuego que portaban los perpetradores de estos hechos lo cual se compagina y da certeza al dicho de la víctima.

De haberse valorado estas probanzas con base en el sistema de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento jurídico penal, otra hubiere sido la conclusión jurídica aportada por el órgano jurisdiccional de instancia, ya que las mismas demostraron la autoría del acusado en los delitos que le fueron imputados, circunstancia que se aprecia de las razones esgrimidas anteriormente.

En este orden de ideas, es por lo que esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 19 de diciembre de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 19 de enero de 2012, mediante la cual ABSOLVIO al acusado VICTOR ALFONSO VILLANUEVA PINEDA, de la comisión la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 218 del Código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 05 y 06 numerales 1°, 3°, Y 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo.

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA. (Numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal).

Prosiguiendo con el análisis del fallo in comento, se observa que el mismo adolece de una violación a la ley por la inobservancia del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el tribunal de instancia no incorporo por su lectura el contenido del Dictamen Pericial N° 0347, de fecha 18/10/2010, realizado por el experto JOSE COLMENARES, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue realizado a las dos armas de fuego que fueron localizadas en el sitio del suceso.

Sobre este particular, el Juzgado ad quo, fundamento:

"...A través de la declaración del ciudadano José Colmenares experto promovido por el
Ministerio Público se pudo comprobar que realiza experticia a dos armas de fuego, a un arma de fuego del tipo escopeta sin seriales, cañón corto y a un arma de fuego del tipo escopeta de fabricación casera sin seriales con cañón largo, en regulares estado de uso y conservación y a una capsula percutida, más no se evidencia que el Ministerio Público haya promovido documental sobre dicha experticia en el aparte de documentales, por lo cual el Tribunal de Control no señala nada sobre documental referida a experticia realizada a dos armas de fuego relacionada con la declaración del experto José Colmenares, por lo cual no hay certeza sobre la existencia de esas dos armas de fuego referidas por el experto....".

Es preciso traer a colación lo expuesto en libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO VILLANUEVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 218 del Código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 05 y 06 numerales 1°, 3°, Y 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en lo atinente al Dictamen Pericial NO 0347, de fecha 18/10/2010, siendo que en el Capítulo Quinto del mismo, denominado "Ofrecimiento de Pruebas", se expreso:

“…A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebrará, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como pruebas las siguientes:

5.1.- EL TESTIMONIO DEL EXPERTO:

a) Detective (CICPC) JOSE COLMENARES.

...La necesidad y pertinencia de la prueba, tiene su fundamento, en el hecho que este experto, realizo el DICTAMEN PERICIAL a: Un(01) arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial visible, pavón negro, calibre 12 mm; un (01) arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni seriales aparente, calibre 44 mm; una (01) capsula percutida, sin marca visible, calibre 12 mm y una (01) bala sin percutir, marca cavim, calibre 38 mm; objetos que fueron recuperados en el procedimiento donde fue aprehendido el imputado de autos; por lo que su testimonio es lícito, necesario y pertinente como medio de prueba debido a su actuación; de igual forma solicito sea incorporado para su exhibición de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda ser incorporado al proceso para su lectura de conformidad con el articulo 358 ejusdem...." (Subrayado y negritas propio).

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:

"...En cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por los representantes del Ministerio Público' y la representación de la víctima para el Juicio Oral y Público, este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica ...” (Subrayado y negritas propio).

Todo lo anterior denota que el Ministerio Público, promovió, junto con la testimonial del experto JOSE COLMENARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la documental relativa al Dictamen Pericia I practicado por este, el cual fue signado con el NO 0347, de fecha 18/10/2010, circunstancia que se acredita al haberse expresado que este fuera incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal
Penal.

A su vez, el Tribunal de Control respectivo admitió la totalidad de la probanzas ofrecidas por la vindicta pública para ser debatidas en el juicio oral y público, razón por la cual mal podía sostener la sentenciadora que el Ministerio Público no promovió dicha prueba documental, cuando si lo hizo, razón por la cual la misma ha debido incorporar esta al debate oral y público. Igualmente, manifiesta la juzgadora que dicho Dictamen Pericial, al no haberse incorporado por su lectura, creo falta de certeza en su apreciación por cuanto no hay seguridad sobre la existencia de las dos armas de fuego, siendo que el experto que realizo el mismo depuso en el juicio oral y público reconociendo la firma y contenido de dicha experticia como propia, y acreditando la existencia de dicho armamento.

Por lo tanto la juez inobserva el contenido del artículo 358 de nuestro código adjetivo penal, al no incorporar por su lectura este dictamen pericial, el cual, aunado a la testimonial de experto que lo suscribió, prueba la existencia de dos armas de fuego, circunstancia que se compagina con la deposición de la víctima y del testigo referencia de los hechos, quienes señalaron que las mismas fueron localizadas en estado de abandono en el sitio del suceso, siendo una de estas la que detentaba el encartado con la finalidad de ejecutar la empresa delictiva. Razón por la cual desacierta nuevamente el Tribunal ad quo, al expresar que el Ministerio Público no oferta como prueba documental dicha experticia, la cual incide para la debida constitución probatoria de la misma, y trae como consecuencia, en criterio de la jueza, la falta de certeza en cuanto a la existencia del aludido armamento.

Por otra parte, llama la atención de esta Representación Fiscal, el hecho de que en el libelo acusatorio, las mismas menciones ("...ser incorporado al proceso para su lectura de conformidad con el artículo 358 ejusdem...”) se hicieron en relación Inspección Técnico Criminalística NO 1673, de fecha 18/10/2010, realizada por los funcionarios José Parra y Jean Carlos López, y sin embargo el Tribunal, en lo que a esta prueba se refiere, si la incorporo por su lectura en el debate oral, señalando “…De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a la recepción de la Prueba Documental admitida en fase preliminar como lo fue la Inspección Criminalística NO 1673_de fecha 18-10-2010, suscrita por los funcionarios José Parra y Jean Carlos López...”

Ahora bien, si dicha Inspección Técnico Criminalística fue promovida en la Acusación en los mismos términos que el Dictamen Pericial N° 0347, de fecha 18/10/2010, y admitida de la misma manera por el Tribunal de Control ¿Por qué la juzgadora le da tratamientos diferentes? Lo desconocemos.

Y es que señala la recurrida que en relación con el aludido Dictamen Pericial el Ministerio Público, no lo promovió en el aparte de documentales de su acusación, por lo que el Tribunal de Control no señala nada sobre la documental, pero es el caso que dicha Inspección Técnica Criminalística, tampoco fue promovida en tal aparte, lo que fundamenta la interrogante planteada anteriormente. De una revisión del contenido de dicho acto conclusivo, se detallo como única prueba, en el aparte de documentales, la siguiente: “…ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrito por los funcionarios..."

Conviene resaltar que aunque la juzgadora estime que necesariamente deba esgrimirse en el aparte de pruebas documentales de la acusación las conducentes, no es menos cierto que el libelo acusatorio debe interpretarse como un todo, por ello ha debido determinar que con la mención identificada ut supra ("...ser incorporado al proceso para su lectura de conformidad con el artículo 358 ejusdem...”), la cual fue escrita al promover las testimoniales de los expertos que realizaron los dictámenes pericia les, por lo que necesariamente el tribunal recurrido ha debido incorporar por su lectura a la mencionada experticia.

Por todas estas consideraciones, es por la cual la vindicta pública considera que en relación al Dictamen Pericial NO 0347, de fecha 18/10/2010, realizado por el experto JOSE COLMENARES, adscrito a la Sub Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue realizado a las dos armas de fuego que fueron localizadas en el sitio del suceso, el Juzgado ad qua inobservo el contenido del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual incidió en la valoración que dicha sentenciadora realizo del mismo, toda vez que este vicio fundamento la falta de certeza que alude en cuanto a la existencia de las armas de fuego, razón por la cual esta Representación solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 19 de diciembre de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 19 de enero de 2012, mediante la cual ABSOLVIO al acusado VICTOR ALFONSO VILLANUEVA PINEDA, de la comisión la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 218 del Código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 05 y 06 numerales 1°, 3°, Y 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por cuanto la misma es contraria derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo impugnado, en donde se omita el incurrir en el vicio que ha sido denunciado en el presente libelo recursivo.

III
PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de sentencia por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de diciembre de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 19 de enero de 2012, mediante la cual ABSOLVIO al acusado VICTOR ALFONSO VILLANUEVA PINEDA, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 Y 218 del Código Penal, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 05 y 06 numerales 1°, 3°, y 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y en consecuencia, de considerarlo procedente, se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público.

IV
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LOS DEFENSORES PRIVADOS.
Transcurrido el lapso legal correspondiente para que los Defensores Privados diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la Sala denota que esta última, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, en específico las actas continentes del debate oral y público que tuvieron lugar el 28 de noviembre de 2011 (inicio; f.f. 89 al 94), acta del 19 de diciembre de 2011 (culminación f.f. 142 al 149 P.3), así como el texto integro del fallo, publicado el 19 de enero de 2012, inserto a los folios 150 al 166 P.3 de las presentes actuaciones. Examinadas de forma individualizada la pretensión del recurrente condensada en el escrito de apelación (f.f. 169 al 183) suscrito por los abogados José Manuel Sandoval Labrador y Aricelys Jacqueline Ojeda, actuando en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público; la Sala para decidir observa:

i) Que, el 28 de noviembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, constituido como Tribunal Unipersonal dio inicio a la celebración del juicio oral y público en la presente causa, y profirió el dispositivo del fallo el 19 de diciembre de 2011, en la causa caratulada con el N° 1-U-2895-11, seguida en contra del ciudadano Víctor Alfonso Villanueva Pineda, leído y publicado su texto integro el 19 de enero de 2012, mediante el cual entre otros pronunciamientos absuelve al mencionado encausado, y en consecuencia el cese de la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica existente a la fecha, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad y uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal vigente, articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; y artículos 05 y 06 numerales 1, 3, 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

ii) [Que], el 02 de febrero de 2012, los profesionales del derecho, José Manuel Sandoval Labrador y Aricelys Jacqueline Ojeda, actuando en sus condiciones de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, mediante escrito contentivo de quince (15) folios útiles, interpusieron por ante esta Instancia colegiada, recurso de apelación en contra del fallo dictado por la recurrida en la fecha up- supra indicada.

iii) [Que], el 15 de Marzo de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y publica a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente manifestó que:

“…Ratifico el libelo de apelación en contra de la sentencia de fecha 19-12-12 y publicado su texto íntegro el 19-01-2012, de un análisis se observan dos denuncias la primera es la ilogicidad conforme al artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar la decisión cada una de las partes hay una errada conclusión en el contenido del testimonio y como segunda denuncia violación al artículo 452, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no se incorporó por su lectura el examen pericial del experto José Colmenarez, contentiva al arma de fuego dicho órgano de prueba fue admitido; a tales efecto solicito sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio y solicito en consecuencia la realización de un nuevo Juicio Oral y Público….”(cursivas de la Sala).

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si asiste o no la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

El recurrente con apoyo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la primera denuncia “…la falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por las razones que a continuación señala:

“…En primer termino, arguye la juzgadora el que en su criterio, que el vehículo automotor en el cual se desplazaba la víctima no presento ningún daño en su estructura, lo cual le permite constatar que dicho agraviado no se cayó de dicho vehículo al momento de suscitarse la acción delictiva, lo cual es contradictorio con la declaración realizada por este en el juicio oral y público, expresando como fundamento de esta afirmación, en el Capítulo III de su decisión, denominado "FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS", que el ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEREDO VELASQUEZ, expreso que “…al llegar al lugar estaba el funcionario Pedro Benítez, con la moto parada con sus luce encendidas, manifestando que la moto del funcionario estaba en buenas condiciones por cuanto estaba prendida v no presentaba daños, por lo cual no hay elementos fundados que hagan presumir que el ciudadano Pedro Benítez se cayó de la moto cuando uno de los ciudadanos accionó el arma de fuego... AI analizar la declaración de Pedro Benítez pareciera que la moto quedo con daños por cuanto el mismo dijo a pregunta formulada por el ciudadano Defensor que no pudo perseguirlo por cuanto la moto se había dañado, lo cual queda desvirtuado con la declaración del funcionario policial José Rafael Figueredo (funcionario policial actuante) quien señalo que la moto estaba bien, así como también que después que llega al lugar presume que la misma estaba en buenas condiciones…" (Subrayado y negritas propios).

Sobre este particular en específico, conviene resaltar lo expuesto por la víctima de autos, ciudadano PEDRO ALEJANDRO BENITEZ SEIJAS, y el testigo JOSE RAFAEL FIGUEREDO VELASQUEZ, en relación con los daños del aludido vehículo automotor que poseía el agraviado al momento de los hechos, circunstancia que constan el capítulo II, de la decisión cuestionada, denominado "CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", acreditándose de la totalidad del contenido de sus dichos, lo siguiente:

El ciudadano PEDRO ALEJANDRO BENITEZ SEIJAS, en su condición de víctima, señalo: “…mi moto estaba tirada en la zona boscosa...había árboles y monte...¿Presento algún daño el vehículo al caer? Se partieron las tapas, los retrovisores y otros daños...”. Asimismo, el ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEREDO VELASQUEZ, expreso: “…Posteriormente levantamos la moto y fuimos al CDL…Realizamos una inspección y conseguimos dos armas de fuego en el sitio/ recogimos su moto y nos fuimos para el Destacamento y al CDI…¿Qué distancia había desde el sitio donde converso con él hasta donde estaba la moto? Como a unos 14 metros... da moto sufrió daños? No tenía mayores daños/ estaba prendida y con todas las luces encendidas...”, siendo que ambos declaraciones fueron apreciadas y valoradas por el órgano jurisdiccional.

Precisado lo anterior, se observa que la víctima señalo que su vehículo al caer al suelo presento unos daños en su estructura, y a su vez el ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEREDO VELASQUEZ, solo se limito a señalar que el vehículo no tenía mayores daños. De tal manera no comprende la vindicta pública que elemento tomo la juez para señalar que este último indico que la moto estaba en buenas condiciones, que no presentaba daños, que la misma estaba parada y que estaba bien.

En este orden de ideas, se verifica como la juez, con base en este argumento que no emana de ninguna probanza, emite una conclusión ilógica como lo es el señalar que la víctima no cayo de su vehículo automotor. Si la víctima señalo que su vehículo efectivamente sufrió daños, y el testigo referencia que presencio dicho automotor señalo que no poseía mayores daños, siendo así ¿como la sentenciadora concluye que el mismo no presentaba daños? Lo desconocemos.

En consecuencia, el Tribunal ad qua, incurre en un vicio en la apreciación de las pruebas consistentes en la declaraciones vertidas por la víctima y el mencionado testigo referencial, denotando una errónea valoración de dichas probanzas como lo fue el realizar afirmaciones expresas del testimonio del ciudadano José Rafael Figueredo Velásquez, cuando realmente su declaración no las contiene, como lo son el expresar que el mismo expuso que la moto presentaba daños, que estaba parada y que estaba bien, cuando el mismo no emitió estos dichos, ya el que si el mismo señalo que levantaron la moto, que recogieron dicho vehículo, y que no tenía mayores daños, lo lógico era razonar que la motocicleta se encontraba en el suelo y si presentaba algunos daños, por lo que resulta ilógico que la sentenciadora concluya que dicho automotor no presentaba daños, que estaba en perfectas condiciones y que esta circunstancia contradice a lo expresado por la víctima, lo cual le hace nacer serias dudas en cuanto a la conducta desplegada por el sindicado de autos, por lo cual deriva consecuencias erradas del contenido de dicha testimonial, lo cual denota el juicio insensato e irracional que el Tribunal de instancia efectuó, lo cual, como se plasmara de seguidas, fue reproducido en cuanto a los restantes alegatos esbozados para sostener la decisión adversada.

En segundo término, sostiene el Tribunal recurrido que no entiende el hecho de que si la víctima señalo que al momento de ocurrir el delito, este cayó de la motocicleta en la que se desplazaba, como no resulto lesionado en su integridad física.

Sobre este punto, el agraviado, ciudadano PEDRO ALEJANDRO BENITEZ SEIJAS, expuso al ser interrogado por el propio órgano jurisdiccional, lo siguiente: "...¿usted se lesionó cuando se cayó? Si. Perdí una uña, tuve golpes en el cuerpo y fui a medicatura forense y me revisaron...”

De lo anterior se colige que la víctima de la presente efectivamente señalo que resultó lesionada al caer del vehículo automotor que tripulaba al momento de ser objeto de la motorización de la acción reprochable por parte del encartado de autos, razón por la cual no comprende el Ministerio Público, con base en que elemento probatorio sostiene la sentenciadora que el agraviado no sufrió ninguna lesión en su humanidad al caer de la motocicleta, lo cual evidencia que a los fines de arribar a esta conclusión fáctica (que la víctima no poseía lesiones), la jueza incurrió en un falso supuesto, es decir, dio por probado un hecho que no tiene asidero en prueba alguna, toda vez que, como se dijo anteriormente, ninguna de las pruebas evacuadas acreditaron que la víctima no hubiera presentado daños en su anatomía producto de caída que sufrió con motivo de la acción delictiva, sino por el contrario, lo que resulto acreditado con el dicho de la propia víctima fue que efectivamente dichas lesiones se produjeron, por lo cual resulta ilógico que la juzgadora emitiera este pronunciamiento a los fines de sostener su decisión, siendo que, conforme a lo esgrimido por el agraviado y las circunstancias que fueron acreditadas en el juicio (motocicleta con daños y tendida en el suelo), efectivamente determinaban que el mismo se cayo y presentó unas lesiones. Por estas razones, la juzgadora realizo una negación expresa de la mención efectivamente sostenida en la testimonial de la víctima, en cuanto a las lesiones que el mismo sufrió, circunstancia que constituye una errada valoración de dicho órgano de prueba, el cual vicia la conclusión jurídica a la cual llegó el juzgado recurrido.

En tercer lugar, sostiene el Tribunal de instancia, que no entiende porque si la víctima de autos, quien es funcionario policial, al observar que los perpetrado res de estos hechos, al caer igualmente del vehículo en el que estos transitaban quedaron desprovistos de las armas que detentaban, porque no efectúo la persecución de estos, si los mismos no estaba armados.

Con referencia a lo anterior, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BENITEZ SEIJAS, en su condición de víctima, señalo: “…en eso Villanueva saca una escopeta y me dice que le diera el arma y mi moto y me efectuó un disparo, después el ciudadano Junior sacó otra escopeta más larga, por lo que les efectué dos disparos para repeler el hecho… ¿Usted andaba solo o acompañado? Solo... ¿A que distancia le exigieron el arma y la moto? Como a tres metros. ¿En ese momento efectuaron algún disparo? Si y yo caigo a un zona boscosa. ¿Si estaba como a tres metros usted los avanzo a ellos? No porque ellos arrancaron la moto. ¿Con que arma? Con una escopeta corta como la de los vigilantes y caigo en forma violenta a una zona boscosa. ¿las personas se le acercaron a usted? No porque les efectué dos disparos como a seis metros. ¿Cuándo usted disparo, los del a moto le dispararon a usted? No me dispararon. ¿Qué paso después? Ellos se cayeron en el sitio después de dispararles ¿Qué hizo usted después de disparar? Yo llame de mi celular y pedí apoyo al comando. ¿A que distancia se cayeron? Como a seis metros. custed se acerco al sitio donde cayeron? Cuando llego el funcionario Figueredo. ¿usted los persiguió? No. ¿Por qué no los persiguió si usted es policía?, Porque la moto me prendió. ¿Qué tiempo tardó en llegar el funcionario Figueredo? No recuerdo muy bien pero fueron como 25 minutos…” Asimismo, el ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEREDO VELASQUEZ, en cuanto a este particular expuso: “…¿Qué distancia había desde el sitio donde conversó con él hasta donde estaba la moto? Como a unos 14 metros. Y como a 10 o 12 metros se encontraban dos escopetas. ¿usted las vio? Si...”

Según se ha visto, la víctima señalo el haber sido objeto de un actuación delictiva por parte de dos sujetos, lo cuales se encontraban armados, donde uno de estos incluso acciono el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de este, poniendo en riesgo su vida, y que pudo repeler esta acción al utilizar su arma de reglamento. Que los autores de este hecho cayeron al suelo, motivado a los disparos que el agraviado realizo, como a una distancia aproximada de seis (06) metros de donde este se encontraba, hecho lo cual los autores se ausentaron nuevamente del sitio, verificando que estos había dejado su armamento allí una vez que arribo otro funcionario policial en su socorro.

Manifiesta la jueza ad qua que no comprende el como la víctima, siendo un funcionario policial, no persiguió a los ciudadanos que desplegaron la acción ilícita aún y cuando este sabía que se encontraban desarmados…”

“…En cuarto término, la sentenciadora expresa que se pregunta como sabía la víctima que los perpetrado res de estos hechos habían sufrido un accidente de transito y estaban siendo trasladados en una ambulancia, interrogándose sobre si es un practica normal el que los efectivos policiales detengan a las ambulancias a los fines de verificar quienes son sus ocupantes.

En lo que respecta a este argumento, la víctima de la presente causa, ciudadano PEDRO ALEJANDRO BENITEZ SEIJAS, al rendir su testimonio expreso: '' .. ¿Qué paso después? Yo llamé al comando y el funcionario Figueredo llegó al sitio en una unidad redio patrullera, como a la media hora vemos que viene una ambulancia rápidamente. Yo no vi la colisión de ellos. ¿Qué lo llevo a parar a la ambulancia? Porque pensé a lo mejor se habían estrellado los sujetos y los traían ahí. ¿Qué le dijo el chofer? Que traía a unos sujetos que se había estrellado en una moto, por lo que le dije que abriera la puerta y al ver/os me di cuenta que eran los sujetos, que los llevaban para el CDI de Lagunitas ... ¿Por qué detienen a la ambulancia? Para verificar quienes venían en la ambulancia y el chofer nos dijo que llevaba a dos ciudadanos que había colisionado...” Por su parte, el ciudadano JOSE RAFAEL FIGUEREDO VELASQUEZ, aportó: "...en eso viene una ambulancia a alta velocidad del amparo a lagunitas y me dice que paráramos a la ambulancia a ver que había pasado, al detener/a vimos que venían los sujetos que iban para el CDI lagunitas... ¿Qué paso cuando venía la ambulancia? La detuvimos para verificar que había pasado. ¿Acostumbra la policía a detener las ambulancias? Si para verificar que pasa. ¿Benítez habló con alguien? Si. Con el chofer. üe dijo algo? Le preguntó que había pasado y el chofer redijo que traía a dos ciudadanos que se estrellaron con un vehículo y verifico quienes eran...”.

Referido lo anterior, se observa con claridad que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BENITEZ SEIJAS, en el contenido de su exposición, no señalo en ningún momento el haber sabido de la ocurrencia del accidente de transito en el cual estuvieron involucrados los pero entradores de la acción ilícita, ya que el mismo señalo que "...Yo no vi la colisión de ellos...” razón por la cual no comprende la vindicta pública que elemento probatorio utiliza la juez para afirmar con certeza que la víctima sabía de la ocurrencia de dicho accidente, circunstancia que corrompe nuevamente su apreciación sobre el acervo probatorio toda vez que la misma realiza una afirmación expresa de que el testimonio de la víctima tiene una mención que no posee (conocimiento del accidente), por lo cual resulta ilógico extraer tal conclusión fáctica, al no poseer un sustento probatorio que la acredite, lo que representa un error en la valoración de dicha probanza, lo cual perjudica el discernimiento utilizado para emitir la decisión cuestionada mediante la presente incidencia recursiva, y es que una valoración lógica, en cuanto a este punto se refiere, seria el que los funcionarios policiales (víctima y testigo referencia), al observar que llegaba al sitio del suceso una ambulancia a alta velocidad, le interrogaran sobre que suceso había pasado que motivaba su actuar, y al obtener la respuesta, verificando la correspondencia en cuanto a las características (dos ciudadanos, a bordo de una moto, que transitaban en el sentido de los perpetradores), deciden visualizar quienes eran los mismos, constatando que eran los autores del delito.

Asumir como elemento desacreditador del testimonio de la víctima el si los efectivos policiales detienen las ambulancias o no, como máxima de experiencia, debe ser inmerso en el contexto de la situación vivida por la víctima, quien es un agente policial, quien por su experiencia decide verificar a los ocupantes de la ambulancia a los fines de descartar que sean los mismos que le dirigieron el actuar ilícito, por lo tanto resulta idóneo y racional que dichos funcionarios hayan desarrollado esta actividad, con la cual no vulneraron ningún derecho, por lo cual, resulta ilógico que se interprete este hecho como deslegitimador de los dichos de la víctima y que se utilice como un criterio para desvirtuar los hechos cometidos por el encartado de autos y que fundamente el in dubio pro reo utilizado por la juzgadora para arribar a su fallo absolutorio.

En quinto lugar, determina el tribunal de instancia que la víctima conocía a los perpetradores de estos hechos, por cuanto al referirse a los mismos expreso sus nombres.

Al respecto conviene señalar lo que argumento el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BENITEZ SEIJAS, en su condición de víctima, quien señalo: "...me pasan dos sujetos en una moto negra, más adelante los veo y me dicen que los pasé y en eso Villanueva saca una escopeta y me dice que le diera el arma y mi moto y me efectúo un disparo, después el ciudadano Junior sacó otra escopeta más larga, por lo que les efectué dos disparos para repeler el hecho... ¿Conoce a los ciudadanos? No. Los conocí después de la aprehensión. ¿Cuándo los aprehendió? Cuando venían en la ambulancia. ¿Tiene algún vínculo de amistad o enemistad con esas personas que usted señala que hicieron esos actos en su contra? No…”

De lo anterior se infiere como, nuevamente, la jueza realiza una valoración ilógica de la declaración de la víctima de autos. Del contenido de su declaración no puede desprenderse, bajo ningún argumento, que la víctima conociera al sindicado de autos al momento de perpetrarse el hecho delictivo, toda vez que el mismo si bien es cierto primeramente señala su apellido a los fines de su individualización, no es menos cierto que en el interrogatorio realizado por las partes, el mismo fue preciso en señalar que no conocía al mismo, y que supo su identidad una vez que se efectúo su aprehensión.

Como consecuencia de esto, se evidencia como la juzgadora obtiene una conclusión ilógica del dicho de la víctima, ya que un discernimiento lógico fundamentado en la deposición de esta, sería concluir que no conocía al encartado, más aún cuando dicho agraviado expreso que no poseía ningún vínculo de amistado o enemistad con esté, circunstancia que desvirtúa que la imputación realizada por dicha víctima haya operado como fruto de la venganza o algún sentimiento encontrado. Estas circunstancias, acreditan el error en el que incurre el tribunal de instancia, quien deriva consecuencias erradas del contenido de dicha testimonial, lo cual hace que su fundamento sea ilógico y por ende no acorde al sistema de la sana crítica.

En sexto y último termino, sostiene el juzgado de instancia que no hay certeza sobre la existencia de las armas de fuego.

En relación a este punto, se observa que el funcionario JOSE GREGORIO COLMENARES JIMENEZ, experto adscrito a la Sub. Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 18/10/2010, realicé experticia de reconocimiento a un arma de fuego del tipo escopeta sin seriales, cañón corto, un arma de fuego del tipo escopeta de fabricación casera sin seriales con cañón largo, en regulares estado de uso y conservación y a una cápsula percutida ..."

El Tribunal recurrido al pronunciarse sobre la valoración que le otorgó a dicho elemento probatorio, señalo:

“…La presente declaración reaprecia y se valora por cuanto su declaración como experto puede determinar la existencia de a un arma de fuego escopeta sin seriales, cañón corto, un arma de fuego del tipo escopeta de fabricación casera sin seriales con cañón largo, en regulares estado de uso y conservación y a una cápsula percutida por lo cual su declaración puede ser valorada en búsqueda de la verdad..." (Subrayado y negritas propio).

No obstante lo anterior, el mismo tribunal, en el Capitulo III de I fallo que nos ocupa, titulado "FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS", concluye:

“…A través de la declaración del ciudadano José Colmenares experto promovido por el
Ministerio Público se pudo comprobar que realiza experticia a dos armas de fuego, a un arma de fuego del tipo escopeta sin seriales, cañón corto y a un arma de fuego del tipo escopeta de fabricación casera sin seriales con cañón largo, en regulares estado de uso y conservación y a una cápsula percutida, más no se evidencia que el Ministerio Público haya promovido documental sobre dicha experticia en el aparte de documentales, por lo cual el Tribunal de Control no señala nada sobre documental referida a experticia realizada a dos armas de fuego relacionada con la declaración del experto José Colmenares, por lo cual no hay certeza sobre la existencia de esas dos armas de fuego referidas por el experto..."

En tal virtud, no comprende esta Representación, como el órgano jurisdiccional al apreciar el testimonio del experto que realizo el Dictamen Pericial a las armas de fuego incautadas en el sitio del suceso, señala que se deposición sirve para determinar la existencia y condiciones del armamento y finalmente concluye que no existe certeza sobre la existencia de las mismas.

Tal elucubración resulta a todas luces ilógica, ya que, como puede la sentenciadora, en un mismo fallo, argüir que se acredito la existencia de las armas y con posterioridad a ello señalar que duda de su existencia, tal discernimiento contradice los lineamientos que orientan el pensamiento racional, al extraer una conclusión contrapuesta de una mismas probanza, ya que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido (principio de no contradicción), lo cual vulnera la motivación dada por el tribunal de instancia para desvirtuar los dichos del agraviado, circunstancia que determino la decisión proferida por el mismo. Lo lógico, en lo atiente a este respecto, sería que si la jueza le dio valor probatorio a la testimonial de dicho experto concluyera con que las armas existen, y por el contrario, al no otorgarle valor probatorio a su dicho hubiese concluido con la falta de certeza en cuanto a la existencia del armamento, pero, indefectiblemente, no puede sostenerse una premisa y arribar a la conclusión que le excluye. Estas razones, vician el criterio utilizado por la juzgadora para emitir el fallo que se impugna por medio del presente libelo…”


De una revisión de las actuaciones se observa que ciertamente la recurrida al hacer la valoración de la testimonial del ciudadano, José Rafael Figueredo Velásquez, en la cual el Tribunal le pregunta ¿La moto sufrió daños? A la cual respondió. No tenia mayores daños, estaba prendida y con todas las luces encendidas, hechos que no has sido mencionados por el testigo, lo que sin lugar a duda vicia el fallo de ilogicidad en la motivación, pues el testigo a la pregunta ¿Presento algún daño el vehículo al caer? A la cual respondió. Se partieron las tapas, los retrovisores y otros daños, y luego la recurrida la valora afirmando “…el ciudadano José Rafael Figueredo (funcionario policial actuante) señala que al llegar al lugar estaba el funcionario Pedro Benitez, con la moto parada con sus luces encendidas, manifestando que la moto del funcionario estaba en buenas condiciones por cuanto estaba prendida y no presentaba daños…” siendo incorrecto tal apreciación, pues eso no fue afirmado por el testigo, razones por las cuales debe declararse Con Lugar, la presente denuncia y en consecuencia declara la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.

Ahora bien, del contenido del escrito de apelación objeto de estudio, esta Corte puede evidenciar que los recurrentes, denuncian en forma conjunta, las delaciones referidas a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, contraviniendo así con tal proceder, la norma reguladora de esta forma procesal inserta en el artículo 453 in comento.

Dentro del marco constitucional, atendiendo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de la simplificación de las formas o antiformalista, y tomando en consideración lo expuesto por el recurrente en la celebración de la audiencia oral y publica a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar esta denuncia bajo la óptica de “[la falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia], establecido en el numeral 2° del artículo 452 eiusdem.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010, que señala:

“... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia. (…)”

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón LE ASISTE a los recurrentes, por cuanto el fallo incurre en el vicio de ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la Sentencia, sustentando dicha denuncia en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, debiendo anular el fallo impugnado. Así se decide.
Finalmente dada la declaratoria Con Lugar de la primara denuncia planteada por los recurrentes, por el vicio detectado en el fallo impugnado que consiste en la ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la Sentencia lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma, es por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la segunda denuncia en lo que se refiere a la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica

No obstante a lo anterior se observa de las actuaciones que el Ministerio Publico al presentar la acusación ofreció la declaración del experto José Colmenares, que realizo el informe Pericial, el cual fue asignado con el numero 0347, de fecha 18-10-10, la cual se pedía al momento de ser evacuadas se le exhibiera el informe para su ratificación o no, pero a su vez al momento de ser incorporado la prueba por su lectura, no fue incorporado el referido informe pericial, pruebas estas que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, por lo que debe concluir esta alzada si al Tribunal al momento de la prueba para llegar a su sentencia dejo de valorar una prueba como lo es el informe pericial anteriormente señalado, violentado el derecho a la defensa, pues le impidió a una de sus partes la comprobación de un hecho considerado como necesario incurriendo por lo tanto el fallo en el vicio inobservancia de una norma jurídica como lo es el articulo 358 del Código Orgánico procesal penal al no incorporar por su lectura el informe que fue admitido con la declaración del experto. Así se decide.
En base, a los razonamientos anteriormente expuestos, la sala declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales VIII del Ministerio Publico, por asistirle la razón a esta última; en consecuencia, ANULA el fallo impugnado y se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez o Jueza distinto del que se pronuncio, de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí señalados en consecuencia se restablece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenía impuesta el ciudadano Víctor Alfonso Villanueva Pineda antes de la celebración del Juicio aquí anulado. ORDENANDO al Tribunal de Juicio competente, a quién corresponda por distribución el conocimiento de la presente, para que una vez recibidas las actuaciones conducentes, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales VIII del Ministerio Publico en la presente causa. SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado y se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez o Jueza distinto del que se pronuncio, de este mismo Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí señalados en consecuencia se restablece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que tenía impuesta el ciudadano Víctor Alfonso Villanueva Pineda antes de la celebración del Juicio aquí anulado. ORDENANDO al Tribunal de Juicio competente, a quién corresponda por distribución el conocimiento de la presente, para que una vez recibidas las actuaciones conducentes, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.-
Regístrese y Publíquese. Ofíciese lo conducente
Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su re-distribución. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-



EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ESPÁÑA GUILLEN



EL JUEZ LA JUEZA

LUIS RAUL SALAZAR. OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR.
(PONENTE)



LA SECRETARIA

MARLENE C. REYES ROMERO




En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.



LA SECRETARIA

MARLENE C. REYES ROMERO






Causa N 3164-12
GEG/LRS/OHA/MCRR/ja***