REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 68
JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 3178-12
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JUAN CARLOS GUZMAN, FISCAL DECIMO ENCARGADO DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: JORDAN JOEL VIVAS MORENO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.742.504, Residenciado en la Urbanización La Herrereña, calle N° 04, calle N° 02, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS.

RECURRENTE: ABOGADO LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, DEFENSOR PRIVADO.

En fecha 15 de Marzo de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Leonel Idalgo Brujes Villalobos, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano JORDAN JOEL VIVAS MORENO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Imposición del Motivo de la Aprehensión, mediante la cual le fue impuesto al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, dándosele entrada en fecha 16 de Marzo de 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 03 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(SIC) “…ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE V ENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA a los ciudadanos: NESTOR ANDRES MACEA ABREU, JORDAN JOEL VIVAS MORENO Y PABLO RAMIREZ. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Todo lo cual tiene su fundamentación en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionados todos con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la medida de coerción aplicada es proporcional con la gravedad del delito, el daño producido y la sanción probable. ASI SE DECIDE. En San Carlos a los TRES (3) DIAS DEL MES DE MARZO DE 2012. AÑOS 201º de la Independencia y 152º de la Federación.…”.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Leonel Idalgo Brujes Villalobos, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORDAN JOEL VIVAS MORENO, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
(SIC) “…Yo, LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio libre, inscrito en el IPSA, bajo el numero 146.723: actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano JORDAN JOSE VIVAS MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.742.504, a quien se le sigue la presente causa N° lC-S-9013-12, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, a quien este Tribunal a su digno cargo dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada, el día Sábado 03 de Marzo de 2012 en la Audiencia Especial Para informar y oír al imputado sobre la orden de aprehensión y audiencia de presentación de imputado, delito este negado por mi defendido el cual le fue imputado por el Ministerio Publico sin contar con suficientes elementos de convicción para hacerlo, y por el cual el mismo fue privado de libertad según decisión tomada por ese honorable Tribunal. En consecuencia estando dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente interpongo el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como en efecto Apelo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado en contra de mi defendido JORDAN JOSE VIVAS MORENO.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Fundamento el presente recurso en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente: ... Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones....4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y alegando que no se llenan los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252, especialmente el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Venezolano Vigente: ... El Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la Privación Preventiva de la Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de..... 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso en concreto el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no ha sido debidamente fundado por cuanto los elementos de convicción no son suficientes para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible a él atribuido, considerando esto honorables Magistrados por motivo de que, de la revisión exhaustiva de la causa esta defensa noto que el Ministerio Publico fundamenta su imputación basándose en un solo elemento de convicción que presuntamente incrimina a mi defendido el cual es el testimonio de un presunto testigo referencial o indirecto siendo que este no relata un hecho como tal, si no que informa sobre algo que oyó, el mencionado testigo rinde su declaración ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en fecha 02 de Marzo de 2012, riela al folio 118 de la causa, el presunto testigo aparece con el nombre de Julio y declara lo siguiente: .... "Resulta que el día Viernes 03-02-2012, como a las 6:30 horas de la tarde yo me encontraba tomándome unos tragos en la calle Figueredo cruce con calle Mariño de esta ciudad, en eso veo que llegaron cerca a donde yo me encontraba unos conocidos míos, uno apodado el Taco, el Fifa y el Jordán, y los escucho que estaban hablando entre ellos que iban a robar a un señor que se encontraba en la licorería la laguna..... " visto este testimonio considera esta defensa que este elemento de convicción no es suficiente para hacer emerger al juzgador una presunción razonable para estimar que mi defendido es presunto autor del delito que se le imputa, siendo el caso honorables Magistrados que mi defendido ni siquiera conoce a los ciudadanos que están siendo imputados en conjunto con su persona por este grave delito, ya que el mismo es un ciudadano de reconocida buena conducta en su comunidad, que no posee ningún registro policial y quien se dedica solo al trabajo, desempeñando la labor de vendedor de comida rápida, y quien no tiene nada que ver con los hechos por los cuales se le imputa el delito antes mencionado, tal como se puede constatar en todos y cada uno de los folios que rielan en la causa que se le sigue al mismo, en este mismo orden de ideas nota esta defensa que a todos los ciudadanos que se señalan en la causa se les imputa el mismo delito, sin hacer mención del grado de complicidad o de autoría que se les atribuye a cada uno de ellos, haciendo presumir esta carencia de criterio al momento de imputar que no se han efectuado las suficientes investigaciones que amerita el presente caso, para siquiera imputar este delito a estos ciudadanos, por todo lo antes expuesto considera esta defensa que a mi defendido se le están vulnerando los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia impugno el mencionado Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PETITORIO
Solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el recurso de Apelación Interpuesto, con la respectiva anulación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impugnado, se ordene el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva y por consiguiente la libertad plena de mi defendido o en su defecto la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dure la etapa de investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 59 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Juan Carlos Guzmán, actuando en su carácter de Fiscal Decimo encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, donde explana lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe JUAN CARLOS GUZMAN, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia plena, respectivamente, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada del ciudadano: JORDAN JOEL VIVAS MORENO, acusado en la Causa N° 1C-S-9013-12, Expediente Fiscal N° 100.871-12 Y 09F1-0117-12. (NOMENCLATURA INTERNA DE LA FISCALIA PRIMERA) lo hacemos en los términos siguientes:

Capítulo Primero

Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada representada por el Abg. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, se desprenden que se fundamenta su escrito de apelación fundamentado en el numeral 4 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, y alega además que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, Y 252, especialmente el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, incurre también de una manera notoria la Defensa Privada, en una deficiencia objetiva-valorativa de los elementos concurrentes del artículo 250 de la ley adjetiva penal, al aseverar su inexistencia.

Ahora bien, esta Representación Fiscal dará respuesta a la apelación antes mencionada en el orden por ella explanado.

Con respecto a la no concurrencia alegada por la defensa técnica del ciudadano JORDAN JOSE VIVAS MORENO, observa esta representación Fiscal y así lo hizo en la audiencia de imposición e imputación del imputado realizada por ante el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de marzo del presente año, cuando le informo detalladamente cada uno de los elementos de convicción de los cuales dispone el Ministerio Publico para presumir que el imputado de autos es autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 458 ambos del código penal.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en función de los antes narrado, el juez de la causa entiéndase Tribunal de Control 01 de esta jurisdicción, en fecha 03 de marzo de 2012 (día de la audiencia de presentación del detenido) en la cual se le imputo el delito antes señalado y el juez acordó la Medida Privativa de libertad para el Ciudadano JORDAN JOSE VIVAS MORENO, indicado claramente que se encuentran llenos los extremos de los articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma detallada en el auto Fundado de Privativa de liberta de la misma y que consta en autos.

Esta Representación Fiscal, explana de manera clara, que dado como ha sido los requisitos contemplados en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, correctamente procedió acordar la Juez quo, la medida cautelar corporal solicitada en su momento por esta Vindicta Pública, y es por lo cual que se procede a detallar dicha subsunción de la manera siguiente:

Siendo esto así, procederemos a desglosar casa uno de los extremos concurrente antes referido a continuación:

 Ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, nos encontramos con unos hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos los cuales fueron calificados provisionalmente de la forma siguiente: HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 10 en concordancia con el Artículo 458 del Código Penal; esto en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL CARRILLO MONTERO (OCCISO).

 Ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes indicado, es el presunto autor o partícipe de los delitos antes señalados, elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES: durante el lapso comprendido desde las 07:30 Horas de la mañana del día Viernes 03-02-2012, hasta las 07:30 horas la mañana del día Sábado 04-02-2012, 2.-ACTA PROCESAL, de fecha 03-02-2012, suscrita por los funcionarios EDWUARD FUENTES, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- AUTO DE INICIO DE LA INVESTIGACION, de fecha 05/02/2012, suscrita por el Abg. LUIS FELIPE CABALLERO NAVARRO, Fiscal Primero del Ministerio Publico del estado Cojedes. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 222 Y SU RESPECTIVO MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 03-02-2012, realizada al sitio del suceso y suscrita por los funcionarios WILMER FONSECA y EDWUARD FUENTES, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 223, de fecha 03-02-2012, practicada al Cadáver en la Morgue del C.I.C.P.C suscrita por los funcionarios WILMER FONSECA y EDWUARD FUENTES. Adscritos al ¡Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-02-2012, rendida por el ciudadano RAFAEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes. 7.­ ACTA DE DEFUNCION de fecha 16 de febrero 2012, suscrita por la Registradora Civil Municipal Abg. LOURDES HAYDE RODRIGUEZ BLANCO, del Municipio San Carlos, estado Cojedes. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-02-2012, rendida por el ciudadano JOSE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes. 9.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 22-02-2012, suscrita por el funcionario AGENTE EUGENIO SANGRONIS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes, con la respectiva telefonía. 10.- ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 01-03-2012, suscrita por el funcionario: AGENTE ARRAEZ JOSE, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes. 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-03-2012, rendida por la ciudadana MARIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes. 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-03-2012, rendida por el ciudadano FRANCISCO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes. 13.-ACT A DE ENTREVISTA de fecha 01-03-2012, rendida por la ciudadana MARILU, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes.14.­ ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-03-2012, rendida por la ciudadana YUSBELI, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes. 15.- ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 01-03-2012, suscrita por el funcionario: AGENTE JOSE ARAUJO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes. 16.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02-03-2012, suscrita por el funcionario AGENTE EUGENIO SANGRONIS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes. 17.­ PERITACION N° 12-116, de fecha 01-03-2012, suscrita por los funcionarios Sub Inspector GUSTAVO GUADA y AGENTE JOSE VILLEGAS, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes. 18.­ ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-03-2012, suscrita por el funcionario AGENTE EUGENIO SANGRONIS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes. 19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-03-2012, rendida por el ciudadano JULIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes. 20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-03-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR ELVIS YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes. 21.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 100-12, de fecha 02-03-2012, suscrita por el funcionario EDWUARD FUENTES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes. 22.­ ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-03-2012, suscrita por los funcionarios Detective JORGE OJEDA, AGENTES WILL y AMONDARA Y, ORLANDO PIÑERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 99-12, de fecha 02-03-2012, suscrita por el funcionario EDWUARD FUENTES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos estado Cojedes.

Sin embargo señala el recurrente que el Ministerio Publico fundamento su imputación sin fundados elementos de convicción, por cuanto a su criterio considera que la vindicta publica no realizo ningún tipo de diligencias; en este sentido me permito informarle a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que esta representación Fiscal, inicio la presente investigación, mediante la cual colectaron elementos de convicción suficientes para la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta público; y lo cual aprecio la Ciudadana Juez al momento de tomar la decisión y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos atribuyéndole la presunta responsabilidad en los hechos, decretando la medida de privativa de libertad para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación; es decir la medida de privación preventiva de libertad decretada atendió a la consecuencia de fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecuencia de los fines antedichos que Constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008).

 Ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Una presunción, razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga ( ... ):

En cuanto a este último supuesto concurrente, esta Representación Fiscal advierte, sobre la presunción, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años. (...)" (subrayado propio)

Con respecto a este punto esta vindicta publica advierte, que el ciudadano JORDAN JOEL VIVAS MORENO, plenamente identificado en acta, se le indilga provisionalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° en concordancia con. el Artículo 458 del Código Penal; esto en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL CARRILLO MONTERO (OCCISO, excediendo este de DIEZ (10) años de prisión, cumpliendo así la condición; y activando así, la presunción de peligro de fuga, considerando además la pena a llegar a imponerse por el tipo de delito que no es más que el de homicidio, delito éste, que causa una daño con gran magnitud en la sociedad.

SOLICITUD FISCAL

Vistos los hechos antes narrado y los argumentos de ley; los mismos sirven como fundamento de la presente solicitud, configurándose a criterio de esta Representación Fiscal los tres (03) elementos concurrentes de la Ley Adjetiva Penal en su artículo 250: Tipo Penal que merezca Pena Privativa de Libertad y que no esté evidentemente prescito, Fumus Bonis luris y Periculum in mora, es por lo cual, que SOLICITAMOS respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Cojedes se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada; así mismo, se mantenga la Medida Cautelar de Privación de; Libertad acordada en fecha 03 de marzo del presente año por el Tribunal A quo en contra del imputado JORDAN JOEL VIVAS MORENO.
Es justicia que solicitamos y esperamos en San Carlos, a los trece (13) días del mes de marzo de 2012…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Marzo del año 2012, mediante la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano JORDAN JOEL VIVAS MORENO, plenamente identificados en autos, de conformidad con el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal vigente.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal vigente, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JORDAN JOEL VIVAS MORENO, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado JORDAN JOEL VIVAS MORENO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal vigente.
Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado JORDAN JOEL VIVAS MORENO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal vigente, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal vigente; el delito más grave contrae una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por lo que superan en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedores de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende el recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra del ciudadano JORDAN JOEL VIVAS MORENO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal vigente; y los mismos consagran una penalidad que exceden de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Leonel Idalgo Brujes Villalobos, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano JORDAN JOEL VIVAS MORENO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Imposición del Motivo de la Aprehensión, mediante la cual le fue impuesto al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Leonel Idalgo Brujes Villalobos, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano JORDAN JOEL VIVAS MORENO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Imposición del Motivo de la Aprehensión, mediante la cual le fue impuesto al imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, 252 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los _________________ ( ) días del mes de Marzo de Dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



LUIS RAUL SALAZAR OMAIRA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZ PONENTE JUEZA


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas de la ___________.


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA




Causa N° 3178-12
GEG/LRS/OHA/MRR/Noraini