REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
CAUSA: 3173-12.
DECISIÓN N° 67
JUEZ PONENTE: OMAIRA MARGARITA HENRÍQUEZ AGUIAR
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
RECURRENTE: LUZ DARY CASTRILLON GIRALDO
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RECURRENTE: LUZ DARY CASTRILLON GIRALDO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CUESTIÓN PLANTEADA
Admitida como ha sido el recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de Marzo de 2012, por la ciudadana LUZ DARY CASTRILLON GIRALDO, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad número 24.780.207, debidamente asistida por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, actuando en su carácter de solicitante de vehículo con las siguientes características MARCA: FIAT, MODELO PALIO ELX 1.4, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K72911633, SERIAL DE MOTOR 178F50387248402, USO PARTICULAR, PLACA DE VEHÍCULO BCA10D, CLASE AUTOMÓVIL; contra el fallo proferido del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 23 de Noviembre de 2011, mediante la cual …NIEGA la entrega del vehículo MARCA: FIAT, MODELO PALIO ELX 1.4, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K72911633, SERIAL DE MOTOR 178F50387248402, USO PARTICULAR, PLACA DE VEHÍCULO BCA10D, CLASE AUTOMÓVIL, aquí solicitado, por la ciudadana LUZ DARY CASTRILLON GIRALDO, titular de la Cédula de Identidad número 24.780.207.
Ahora bien, en 07 de Marzo de 2012, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez Samer Richani Selman.
En fecha 12 de Marzo de 2012, se le levanto acta donde indica que la ciudadana Jueza Omaira Margarita Henríquez Aguiar suplirá la falta temporal del Juez Samer Richani Selman quien hará uso de sus vacaciones.
Cumplidos los trámites procedimentales esta Sala siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie, pasa hacerlo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente incidencia, según se desprende de acta de notificación de retención de fecha 11 de Mayo de 2011, que riela al folio 06 de las presentes actuaciones, suscrita por los funcionarios, adscrito al destacamento N° 23 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Taguanes Estado Cojedes. Son los siguientes:
“…Los efectivos militares: SM/3. PEREZ CORONADO DAVID, SM/3.MORENO ESCALONA RICHARD y S/2. MARQUEZ RAMIREZ FRANKLlN, ADSCRITO AL SEGUNDO PELOTON DE LA TERCERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO NRO. 23, Comando Regional NO.2, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia por medio de la presente, que se le NOTIFICA a la ciudadana: CASTRILLON GIRALDO LUZ DARY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-24.780.207, la retención de un (01) vehículo automotor: MARCA FIAT, MODELO PALIO, AÑO 2007, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS BCA-10D, SERIAL DE CARRROCERIA 9BD17158K72911633, SERIAL DE MOTOR 178F50387248402, POR ESTAR INCURSO EN EL DELITO DE ALTERACION DE SERIALES Y DOCUMENTACION FALSA. DELITO EXPUESTO EN LA LEY ESPECIAL SOBRE EL HURTO Y ROBÓ DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE. ASI MISMO SE LE INFORMA QUE DEBERÁ APERSONARSE ANTE LA FISCALlA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON LA FINALIDAD DE SOLICITAR MAYOR INFORMACIÓN EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO PRACTICADO…”
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo cuyo examen ocupa esta Sala, dispone lo siguiente:
(Omissis) “…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo MARCA: FIAT, MODELO PALIO ELX 1.4, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K72911633, SERIAL DE MOTOR 178F50387248402, USO PARTICULAR, PLACA DE VEHICULO BCA10D, CLASE AUTOMOVIL, aquí solicitado, por la ciudadana LUZ DARY CASTRILLON GIRALDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.780.207, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos. Y así se decide. Notifíquese al solicitante. En su oportunidad, remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio público…”
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente, ciudadana LUZ DARY CASTRILLON GIRALDO debidamente asistida por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de solicitante en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada. ALEGÓ lo siguiente:
“…ante usted, con el debido respeto y encontrándome de la oportunidad procesal legal contemplada en articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, es por lo que procedo hacerlo de la manera siguiente: l.- TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.- De la sentencia que hoy recurro de conformidad con lo previsiones contempladas en el ordinal 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, fue dictada en fecha 23 de noviembre del año 2011, de la cual tuve conocimiento de la decisión que dictó el Tribunal de Control cuando solicité por archivo el citado expediente, por lo que procedí de inmediato darme por notificada en fecha 13 de febrero de 2012, razón por lo cual el presente recurso se ha interpuesto dentro del lapso legal.- II-DE LOS HECHOS.- En el presente caso y en razón de la situación presentada, se hace necesario, ilustrar a éste honorable tribunal, de las circunstancias que previamente ocurrieron antes de los hechos que posteriormente se describirán, a los fines de entender un poco más los acontecimientos que abordan la presente realidad.
[Que] Es el caso, que en el mes de mayo de 2011, compré de buena fe un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO PALIO ELX 1.4; COLOR: BLANCO; TIPO SEDAN: AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17158K72911633; SERIAL DEL MOTOR: 178F50387248402; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHICULO: BCA10D; CLASE: AUTOMÓVIL; el cual es de mi exclusiva propiedad, tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao Estado Cojedes de fecha 21 de Julio de 2011, anotado bajo el N° 34, Tomo 24 de los libros respectivos, el cual me fue retenido por funcionarios castrenses en el punto de control vial o alcabala Taguanes del Estado Cojedes, razón por la cual fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, organismo que en principio negó la entrega del vehículo, previa solicitud hecha por mi persona como legitima propietaria del mismo, (lo cierto es que para ese entonces, yo no había realizado la respectiva tramitación del titulo de propiedad a mi nombre), en ese sentido y en razón del derecho que me asistía y que igualmente hoy me asiste, realice una segunda petición, pero ésta vez iba dirigida al órgano jurisdiccional respectivo, es decir, al Juzgado en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quien en fecha 23 de noviembre de 2011 mediante sentencia me negó la entrega del citado vehículo, de la cual me di por notificada de la referida decisión en fecha 13 de febrero de 2012.
[Que] es el caso, que el citado vehículo lo compré por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) producto del trabajo que tenía como trabajadora informal y con lo que me dejó mi concubino EDUARDO JOSÉ LLAMAS BUITRIAGO, quien falleció el 07 de agosto del año 2010, tal como se evidencia en Acta de Defunción, que anexo en copia distinguida con la letra "A"; con el objeto de colocar el referido vehículo a trabajar como taxi, para así poder dedicarme a tiempo completo a mis menores hijos DEINNY YAHILlN, YENNIFER YULIANA y YHONIER ALEJANDRO, de 14, 12 y 5 años de edad respectivamente, tal como consta en copias de las partidas de nacimientos de cada uno de ellos, que agrego marcadas con las letras "B", "C" y "D" . Como ya lo aduje anteriormente, el vehículo lo compré de buena fe, mediante documento público, con el objeto de mantener a mi familia, ya que mis hijos quedaron huérfanos de parte del padre, quien me ayudaba con la manutención y necesidades de los mismos, es por ello que solicito me sea devuelto su vehículo, el cual es mi único medio de transporte para realizar mi trabajo y así poder llevar el sustento a mi familia, además del hecho que tal retención me ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
[Que] La legitimación para interponer el presente recurso de apelación, viene dada en razón de solicitante de la entrega del vehículo en cuestión, conforme lo indica el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal y respecto de la impugnabilidad de la presente decisión judicial, deviene por encuadrarse dentro del supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 447 ejusdem, ya que se trata de un dictamen que causa un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el citado Código. En razón de lo narrado ut supra y con base al derecho que me asiste, fundamentamo el presente Recurso de Apelación en las siguientes normas legales: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 2, 26, 49, 51 Y 257 que establecen el Estado de Derecho en el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho de Petición y Respuesta y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la anhelada Justicia, que tienen todos los ciudadanos venezolanos o no que residen en el país, así mismo, hacemos uso del artículo 115 constitucional referido al Derecho de Propiedad, igualmente, invoco el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, el cual contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de devolución de objetos producto de una investigación penal: "Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal". De lo anterior se infiere, que la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[Que] además, consta en el presente caso que el citado vehículo, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. No existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por mi persona, al ver que éste no tenía un vidrio lateral. SOLICITÓ: Primero Se sirva admitir el presente RECURSO, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho. Segundo: Declare CON LUGAR y sea ANULADO el auto recurrido, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49,51, 115 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente. Tercero: La Entrega Material Del Vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO PALIO ELX 1.4; COLOR: BLANCO; TIPO SEDAN: AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17158K72911633; SERIAL DEL MOTOR: 178F50387248402; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHICULO: BCA10D; CLASE: AUTOMÓVIL; y que pertenece a la ciudadana LUZ DARY CASTRILLON GIRALDO
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Trascurrido el lapso legal establecido para que la representación fiscal diera contestación al recurso interpuesto en el caso examinado, a pesar de estar debidamente notificada de la realización de dicho acto, NO DIO contestación al mismo.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos que in extenso conforma el presente cuaderno especial de actuaciones, de las alegaciones explanadas por el recurrente, y en específico el contenido del fallo adversado, la Sala para decidir la apelación interpuesta en el caso de especie, observa:
1[Que], el recurso de apelación, sometido al conocimiento de esta instancia colegiada, tiene como objeto, enervar el fallo de carácter interlocutorio proferido en fecha 23 de Noviembre de 2011, Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO PALIO ELX 1.4, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K72911633, SERIAL DE MOTOR 178F50387248402, USO PARTICULAR, PLACA DE VEHICULO BCA10D, CLASE AUTOMÓVIL, solicitado, por la ciudadana LUZ DARY CASTRILLON GIRALDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 24.780.207, con domicilio en la Urbanización El Bosque, Calle 1, Casa número 111, de la ciudad Tinaquillo, Estado Cojedes.
Por otro lado observa la Sala, que la recurrente en la oportunidad de interponer la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, entre otras alegaciones señaló: 1.- Es el caso ciudadano Juez, que en el mes de mayo de 2011, compré de buena fe un vehículo que posee las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO PALIO ELX 1.4; COLOR: BLANCO; TIPO SEDAN: AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17158K72911633; SERIAL DEL MOTOR: 178F50387248402; USO: PARTICULAR; PLACA DEL VEHICULO: BCA10D; CLASE: AUTOMÓVIL.
2.- [Que] El vehículo en cuestión esta a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, organismo que en principio negó la entrega del vehículo, previa solicitud hecha por mi persona como legítima propietaria del mismo, (lo cierto es que para ese entonces, yo no había realizado la respectiva tramitación del título de propiedad a mi nombre).
3.- [Que] tal retención me ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
4.- [Que] la Sala de Casación Penal, mediante sentencia dictada por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en fecha 18 de julio de 2006, según Expediente distinguido con el N° 06-0088, asentó lo siguiente:
“... En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, y que, en Sentencia dictada el día 13 de julio del año 2005, por el magistrado Luís Velázquez Alvaray, en el expediente distinguido con el N° 04-2789, Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios.
5.- [Que] En ese sentido y en bases a las consideraciones precedentes, lo correcto y ajustado a derecho y así debe ser decido, es declarar sin efecto el auto dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial de fecha 23 de noviembre de 2011, donde niega la entrega material del vehículo en calidad de Guarda y Custodia.
6.- [Que] es el caso, que el citado vehículo lo compré por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) producto del trabajo que tenía como trabajadora informal y con lo que me dejó mi concubino EDUARDO JOSÉ LLAMAS BUITRIAGO, quien falleció el 07 de agosto del año 2010, tal como se evidencia en Acta de Defunción, que anexo en copia distinguida con la letra "A"; con el objeto de colocar el referido vehículo a trabajar como taxi, para así poder dedicarme a tiempo completo a mis menores hijos DEINNY YAHILlN, YENNIFER YULIANA y YHONIER ALEJANDRO, de 14, 12 y 5 años de edad respectivamente, tal como consta en copias de las partidas de nacimientos de cada uno de ellos, que agrego marcadas con las letras "B", "C" y "D" . Como ya lo aduje anteriormente, el vehículo lo compré de buena fe, mediante documento público, con el objeto de mantener a mi familia, ya que mis hijos quedaron huérfanos de parte del padre, quien me ayudaba con la manutención y necesidades de los mismos, es por ello que solicitó me sea devuelto el vehículo, el cual es mi único medio de transporte para realizar mi trabajo y así poder llevar el sustento a mi familia, además del hecho que tal retención me ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.
Por último el apelante, solicito a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente RECURSO, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declarado CON LUGAR y sea ANULADO el auto recurrido, todo ello de conformidad a lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49,51, 115 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
Sentando lo anterior, la Sala advierte que la recurrente para alegar que hasta esta oportunidad procesal, consta entre otras las diligencias y/o actuaciones investigativas:
1.- Escrito de la ciudadana: LUZ DARY CASTRILLON GIRALDO, donde solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: vehículo MARCA: FIAT, MODELO PALIO ELX 1.4, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K72911633, SERIAL DE MOTOR 178F50387248402, USO PARTICULAR, PLACA DE VEHICULO BCA10D, CLASE AUTOMÓVIL. (f1).
2.- OFICIO N° CR.2-D23-3RA-CIA-SIP 217, procedente de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 2 Destacamento N° 23, mediante el cual remiten, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público actuaciones relacionadas con la detención del vehículo MARCA: FIAT, MODELO PALIO ELX 1.4, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K72911633, SERIAL DE MOTOR 178F50387248402, USO PARTICULAR, PLACA DE VEHICULO BCA10D, CLASE AUTOMÓVIL. De fecha 11 de Mayo de 2.011. (f14).
3.- Acta Procesal Penal suscrita por los efectivos militares SM/3. PÉREZ CORONADO DAVID, SM/3. MORENO ESCALONA RICHARD. Adscritos al departamento de vehículo del destacamento N° 23, De fecha 11 de Mayo de 2.011. (f15).
4.- Acta de notificación de retención, suscrita por los efectivos militares SM/3. PÉREZ CORONADO DAVID, SM/3. MORENO ESCALONA RICHARD Y S/2. MÁRQUEZ RAMÍREZ FRANKLIN, Adscritos al departamento de vehículo del destacamento N° 23, De fecha 11 de Mayo de 2.011 (f16).
5.- Acta de identificación plena, suscrita por los efectivos militares SM/3. PÉREZ CORONADO DAVID, SM/3. MORENO ESCALONA RICHARD Y S/2. MÁRQUEZ RAMÍREZ FRANKLIN, Adscritos al departamento de vehículo del destacamento N° 23, De fecha 11 de Mayo de 2.011
6.- Documento en original donde el ciudadano: ANTONIO JOSÉ GUZMÁN CORDERO, declara CONFERIR PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, en forma irrevocable, amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano: PABLO ALEXIS RUFO OROZCO, sobre el vehículo con las siguientes características MARCA: FIAT, MODELO PALIO ELX 1.4, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K72911633, SERIAL DE MOTOR 178F50387248402, USO PARTICULAR, PLACA DE VEHICULO BCA10D, CLASE AUTOMÓVIL. El cual fue notariado en la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, de fecha 04 de Julio de 2.008 (f 20 y 21).
7.- Documento privado en original donde el ciudadano: ANTONIO JOSÉ GUZMÁN CORDERO, vende al ciudadano: PABLO ALEXIS RUFO OROZCO, un vehículo con las siguientes características MARCA: FIAT, MODELO PALIO ELX 1.4, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K72911633, SERIAL DE MOTOR 178F50387248402, USO PARTICULAR, PLACA DE VEHICULO BCA10D, CLASE AUTOMÓVIL.
8.- Riela inserto al folio 23 al 25 Resultados de una experticia de seriales, correspondiente al vehículo automotor MARCA: FIAT, MODELO PALIO ELX 1.4, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K72911633, SERIAL DE MOTOR 178F50387248402, USO PARTICULAR, PLACA DE VEHICULO BCA10D, CLASE AUTOMÓVIL, DONDE SE LLEVA A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES GENERALES: .SERIAL DEL (MOTOR), SE ENCUENTRA, FALSO. SERIAL DEL (COMPACTO), SE ENCUENTRA, FALSO. PLACAS MATRICULAS SE ENCUENTRAN, FALSAS. SE SOLICITO INFORMACION AL SISTEMA (SIIPOL) DE LAS PLACAS MATRICULAS Y EL SERIAL DE LA CARROCERIA, QUE POSEE EL VEHICULO, INFORMANDO QUE NO PRESENTA SOLICITUD HASTA LA PRESENTE FECHA Y NO REGISTRA EN LOS ARCHIVOS DEL SISTEMA POLICIAL.
9.- Riela inserto al folio 26 y vuelto Peritación sobre el documento signado con el número. 25862147, en base y a las observaciones y estudios practicado al ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, se tiene las siguientes conclusiones: El material descrito anteriormente en este informe pericial, presentan características QUE DIFIEREN con respecto a los estándares de comparación auténticos, de los utilizados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, ya que no coinciden con el soporte (tipo de llenados, tipo de papel) Permitiendo afirmar que el documento en estudio no proviene del órgano arriba descrito, concluyendo que el documento es FALSO.
10.- Documento de compra venta en original, (sin prejuzgar su autenticidad o falsedad) donde el ciudadano: ANTONIO JOSÉ GUZMÁN CORDERO, le vende a la ciudadana: LUZ DARY CASTRILLON GIRALDO, un vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO PALIO ELX 1.4, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K72911633, SERIAL DE MOTOR 178F50387248402, USO PARTICULAR, PLACA DE VEHICULO BCA10D, CLASE AUTOMÓVIL, notariado en fecha 21 de Julio del 2.011, en el REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO, ESTADO COJEDES, con copia de constancia de revisión N° 838609 del INTTT. De la ciudad de Valencia Estado Carabobo de fecha 23-04-2011. (f 28 al 31).
11 - En fecha 16 de Septiembre de 2.012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó: UNICO oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos Estado Cojedes, a los fines de que se sirva realizar una experticia de reconocimiento de vehículo automotor y experticia de originalidad y falsedad del Certificado de Registro de Origen del Vehículo antes mencionado, y libro oficio N° 5210-11, y se notifica a las partes (f 40y 41).
12.- Riela al folio 47 y vuelto dictamen pericial número 11-451 correspondiente a Certificado de registro de Vehículo número 25862147, en original del vehículo a nombre de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN CORDERO, cédula de identidad número 10.292.732, con las siguientes características MARCA: FIAT, MODELO PALIO ELX 1.4, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K72911633, SERIAL DE MOTOR 178F50387248402, USO PARTICULAR, PLACA DE VEHICULO BCA10D, CLASE AUTOMÓVIL con la siguiente conclusión el material recibido, descrito anteriormente en este informe pericial, presenta características similares con respecto al material estándar, o Certificado de Origen del Vehículo, utilizado por el instituto Nacional de Trasporte terrestre ( I.N.T.T.) se determina que el mismo NO ES LEGAL, ya que No cumple con el soporte (tipo papel). Llenado de los códigos y barras de seguridad, lo que me permite afirmar que No proviene de una misma fuente común de origen, es decir QUE ES FALSO.
13.- Riela al folio 48 certificado de registro número 25862147 a nombre de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN CORDERO, cédula de identidad número 10.292.732
14.- Riela al folio 58, Decisión (auto) de fecha 23 de Noviembre de 2011, Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO PALIO ELX 1.4, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K72911633, SERIAL DE MOTOR 178F50387248402, USO PARTICULAR, PLACA DE VEHICULO BCA10D, CLASE AUTOMÓVIL, solicitado, por la ciudadana LUZ DARY CASTRILLON GIRALDO, con las razones de hecho y de derecho que ella se explanan.
Por otra parte, en relación al thema decidendum, y muy especialmente al criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la procedencia o no de entrega material de vehículos retenidos con ocasión de investigaciones por parte del Ministerio Público, esta instancia colegiada estima necesario, para mejor ilustración del punto examinado, destacar lo decidido por la referida Sala en sentencia N° 142 del 30 de junio de 2005, ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005, en la cual se señaló:
"(...) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial- sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículo 311 y 312, El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitado su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con le fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 Y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano cobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser Lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la posibilidad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor. Lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: " En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee ", y el 794 eiusdem, que señala: "Respecto de, los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (...)". (Cursivas y negritas añadidas).
No obstante, la Sala después de examinar de forma pormenorizada cada una de las diligencias y/o actuaciones investigadas narradas antes, y a pesar de autos se evidencia que, de las resultas de acta de revisión de vehículo así como también de los documentos en original donde el ciudadano: ANTONIO JOSÉ GUZMÁN CORDERO, declara CONFERIR PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, en forma irrevocable, amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano: PABLO ALEXIS RUFO OROZCO, sobre el vehículo en cuestión, el cual fue notariado en la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, de fecha 04 de Julio de 2.008 (f 20 y 21), documento en original donde el ciudadano: ANTONIO JOSÉ GUZMÁN CORDERO, vende al ciudadano: PABLO ALEXIS RUFO OROZCO. Documento en original, donde el ciudadano: ANTONIO JOSÉ GUZMÁN CORDERO, le vende a la ciudadana: LUZ DARY CASTRILLON GIRALDO, del vehículo notariado en fecha 21 de Julio del 2.011, en el REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES MUNICIPIO AUTÓNOMO EL PAO, ESTADO COJEDES, con copia de constancia de revisión N° 838609 del INTTT. De la ciudad de Valencia Estado Carabobo de fecha 23-04-2011; lo cual acredita la forma como adquirió el vehículo objeto de investigación, al apreciar esta superioridad que la recurrida en forma racional, lógica dio el alcance valorativo que emerge de los resultados de la experticia de reconocimiento de seriales antes descritas practicadas al mismo, al igual que el resultado de la experticia de autenticidad o falsedad del documento, verificada sobre el certificado registro número 25862147 a nombre de ANTONIO JOSÉ GUZMÁN CORDERO, cédula de identidad número 10.292.732, infirió de manera asertiva que existen dudas sobre la propiedad del vehículo reclamado, donde es imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados y/o comparados con otros datos, es decir, de los legítimos documentos de propiedad. De tal manera que, hasta tanto no sea comprobada en el presente caso sin que medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer la recurrente sobre el vehículo objeto del reclamo, mediante título idóneo esto es, con el documento certificado de registro auténtico, esta alzada juzga que lo procedente en el caso sub exámine, es NEGAR la devolución de dicho bien tal como acertadamente lo resolvió la recurrida, en razón de lo cual se CONFIRMA dicho fallo.
En consecuencia, dadas las razones precedentes, aprecia esta Sala que el fallo impugnado, dictado en fecha 23 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no, lesionó ningún derecho legal o constitucional en razón de encontrase dicha decisión totalmente ajustada a derecho, donde aparece como solicitante la ciudadana: LUZ DARY CASTRILLON GIRALDO, mediante la cual, el referido Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo MARCA: FIAT, MODELO PALIO ELX 1.4, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K72911633, SERIAL DE MOTOR 178F50387248402, USO PARTICULAR, PLACA DE VEHICULO BCA10D, CLASE AUTOMÓVIL, aquí solicitado, por la ciudadana LUZ DARY CASTRILLON GIRALDO, titular de la Cédula de Identidad número 24.780.207, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto.
Así las cosas, dada la naturaleza de este pronunciamiento, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido sometido al conocimiento de esta sala, por no asistirle la razón al recurrente. Y así se decide.
Adicionalmente, la Sala hace saber al recurrente, que el fallo aquí proferido por el busilis de la cuestión planteada, solo produce sensu stricto efectos de cosa juzgada formal, en relación a la materia y punto sometido a la competencia funcional de esta alzada, lo cual no imposibilita que si conforme a la regla del renus sic stantibus, llegaren a modificarse los resultados de la experticias cursantes en autos por expertos distintos a los que las practicaron, quienes tengan interés legítimo en la entrega o devolución del vehículo automotor objeto de reclamo, puedan formular ante el Tribunal competente, nueva solicitud de la pretensión aquí decidida, Así se hace constar.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUZ DARY CASTRILLON GIRALDO debidamente asistida por la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, en su carácter de solicitante ante esta Sala. Y así se decide. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de Noviembre de 2011, en la causa identificada con el alfanumérico 3C-S-8041-11, donde aparece como solicitante la ciudadana: LUZ DARY CASTRILLON GIRALDO, mediante la cual, el referido Tribunal acordó NEGAR la entrega material del vehículo de las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO PALIO ELX 1.4, COLOR BLANCO, TIPO: SEDAN, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 9BD17158K72911633, SERIAL DE MOTOR 178F50387248402, USO PARTICULAR, PLACA DE VEHICULO BCA10D, CLASE AUTOMÓVIL, solicitado por la ciudadana LUZ DARY CASTRILLON GIRALDO, titular de la Cédula de Identidad número 24.780.207. Y así se decide. TERCERO: ORDENA la remisión inmediata del expediente al Tribunal Tercero Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Queda así resuelta la apelación interpuesta en el caso sub-examine
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los (21) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR LUIS RAÚL SALAZAR
JUEZA PONENTE JUEZ
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las _________horas______.
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
GEG/OHA/LRS/MRR/Jeanth Barrera.-
CAUSA N° 3173-12