REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 61
JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 3172-12
DELITO: AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO (FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JOSE GERARDO PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.137.322, Residenciado en el Sector las Margaritas, barrio los mangos, primera calle, parcela N° 06, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes.
DEFENSOR PÙBLICO: ABOGADO MARIELBA CASTILLO.
RECURRENTE: ABG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO (FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 05 de Marzo de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Ivis Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en la Causa seguida contra el ciudadano JOSE GERARDO PINTO, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado la Medida de Protección establecida en el ordinal 3°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial y desestimando la solicitud fiscal de que se imponga la medida de presentación de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele entrada en fecha 06 de Marzo de 2012.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Luís Raúl Salazar, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(sic) “…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes término: 1) En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial al delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Primer aparte en relación con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLENI ALVAREZ, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio del estado Venezolano, este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial así como el testimonio de la victima rendido en el acta consignada y en los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público, que llevaron a la detención del imputado. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o ha participado en el delito, tales elementos están determinados por: 1.- Denuncia formulada por la victima Yoleni Álvarez quien es el sujeto pasivo en el presente delito. 2. al folio 6 acta procesal penal en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión. 3.- al folio 7 imposición de derechos del imputado y al folio 8 identificación plena. 4.- al folio 9 acta de entrevista rendida por el funcionario EISKELL NUÑEZ, quien es funcionarios actuantes. 5.- Al folio 10 entrevista del funcionario Eduardo Melendez, quien fue funcionario actuante. 6.- acta procesal penal que corre inserta al folio 11. 7.- acta de entrevista que corre inserta al folio 12 rendida por el adolescente BOLIVAR ALVAREZ ANDRY ALBERTO. 8.- Acta de entrevista rendida por la niña BOLIVAR ALVAREZ ADRIANA CAROLINA y orden de inicio de la investigación Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede con las estipulaciones señaladas en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP, aunado igualmente que el imputado tiene, residencia fija y arraigo en esta jurisdicción lo que hace procedente la medida menos gravosa solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y así se decide. En virtud de las razones de hecho y derecho es por lo que este Tribunal Segundo de Control en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decreta, la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en los numerales 3°, 6° y 13 del articulo 87 de la Ley Especial; referida a 3°.- salida inmediata de la residencia común.- 6° Prohibir que el presunto agresor por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.- La obligación para el imputado de comparecer por ante la Unidad de Prevención del delito del estado Cojedes, a los fines de recibir tratamiento psicológico para su problema de alcohol, quienes deberán informar a este tribunal mensualmente sobre el cumplimiento del imputado de auto. Se desestima la solicitud fiscal de que se imponga la medida cautelar de presentación de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el principio de proporcionalidad y por cuanto al imputado le fue impuesta una medida innominada de protección y seguridad como 16 es la obligación de comparecer ante la Unidad de Prevención del delito del estado Cojedes, a los fines de recibir el tratamiento psicológico para su problema de alcohol y en virtud de que uno de los fines de la Ley especial es proteger el derecho de las victimas de violencia y los demás integrantes la familia aunado a lo manifestado por la victima en esta audiencia que el problema de su pareja es por motivos del alcohol. Se califica la aprehensión como flagrante, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de no vulnerarles derechos y garantías que le asisten al imputado se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. La motivación se hará por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Se acuerda agregar a los autos las constancias consignadas. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 06:30 de la tarde. Se acuerdan las copias de la fiscal y de la defensa. Se leyó y conformes firma:…”.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
La recurrente Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptico del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, y en su escrito planteó lo siguiente:
(SIC) “…Yo, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurra ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en fecha lunes 13 de febrero de 2012, en la causa signada con el N° 3C-3072-12 (101.047-12).
La referida causa es instruida en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-21.137.322, en la que figura como víctima directa la ciudadana: YOLEINI CAROLINA ALVAREZ, en la que se acordó otorgarle LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en el principio de proporcionalidad y en la medida innominada de protección y seguridad, en la cual decretó de conformidad con el artículo 87, numeral 13 que el imputado comparezca por ante la Unidad de Prevención del delito del Estado Cojedes a los fines de recibir tratamiento psicológico para su problema de alcohol.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral S de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día lunes (13) de febrero de 2012, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en la causa signada con el N° 3C-3072-12- (101.047-12), instruida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-21.137.322, en la que figura como víctima directa la ciudadana YOLEINI CAROLINA ALVAREZ, en la que se acordó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en el principio de proporcionalidad y en la medida innominada de protección y seguridad, en la cual decretó de conformidad con el artículo 87, numeral 13 que el imputado comparezca por ante la Unidad de Prevención del delito del Estado Cojedes a los fines de recibir tratamiento psicológico para su problema de alcohol, siendo que hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días hábiles, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de 20 de octubre de 2006, tomando en cuenta que los días lunes 20 y martes 21 de febrero se celebraron las fiestas carnestolendas y en consecuencia no hubo despacho al igual que el día miércoles 22 de febrero fecha en la que el Tribunal Tercero de Control dispuso no despachar por razones que desconoce esta Vindicta Pública, más sin embargo fui informada de tal decisión por la secretaria del Despacho, cumpliéndose el día de hoy el quinto día hábil para interponer el presente recurso; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en consecuencia, declara la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, como lo es la presentación periódica del imputado por ante el tribunal o la autoridad que éste designe, prevista en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha lunes 13/02/12, en la cual este acordó una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, fundamentando su decisión en en el principio de proporcionalidad y en la medida innominada de protección y seguridad, en la cual decretó de conformidad con el artículo 87, numeral 13 que el imputado comparezca por ante la Unidad de Prevención del delito del Estado Cojedes a los fines de recibir tratamiento psicológico para su problema de alcohol, lo cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión:
“…se desestima la solicitud fiscal de que se imponga la medida cautelar de presentación de conformidad con lo previsto en los artículos 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el principio de proporcionalidad y por cuanto al imputado le fue impuesta una medida innominada de protección y seguridad como lo es la obligación de comparecer ante la Unidad De Prevención del delito del Estado Cojedes, a los fines de recibir el tratamiento psicológico para su problema de alcohol y en virtud de que uno de los fines de la Ley especial es proteger el derecho de las victimas de violencia y los demás integrantes la familia aunado a lo manifestado por la victima en esta audiencia que el problema de su pareja es por motivos del alcohol …”
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a qua no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO, y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, referente a la aplicación de las medidas cautelares, las cuales tendrán como finalidad garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, así como lo previsto en el acápite del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de una medida menos gravosa siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida sustitutiva.
Es por lo antes narrado que considero que si bien es cierto que el objeto de la Ley especial es prevenir la violencia contra la mujer, no es menos cierto que también establece la ley las formas de someter al imputado al proceso seguido en su contra evitando así que se evada del desarrollo del mismo; más aún cuando en la presente causa se le fueron atribuidos al imputado dos tipos penales como lo fueron AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana: YOLEINI CAROLINA ALVAREZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de lo cual se desprenden del simple análisis de las actas elementos de convicción, que hacen presumir la autoría del imputado en los delitos antes mencionados, elementos estos que fueron analizados por el Tribunal de Control, antes de emitir su decisión, de los cuales se tomaron en consideración las actas policiales practicadas por el órgano aprehensor, la denuncia de la victima, las entrevistas de los testigos, permitiendo estimar que el imputado de autos es el autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, entre los cuales podemos mencionar en primer lugar la declaración de la víctima, en la que de manera clara narra en forma coherente y circunstanciada los episodios de violencia de género de los cuales ha sido objeto, por parte de su concubino hoy imputado de autos; la cual es corroborada por la declaración de los testigos contestes que afirman haber presenciado escenas de violencia entre el imputado y la víctima.
Dándose cuenta el mismo Tribunal en su decisión que en el caso que aquí analizamos se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio público es de posible cumplimiento por el imputado y además se atiende al principio de proporcionalidad, toda vez que el imputado de autos incurrió en un tipo penal de acción pública tal como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados el primero en el primer aparte del artículo de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y el segundo en el artículo 218 del Código Penal, los cuales merecen penas privativas de libertad que si bien es cierto que no exceden en su límite máximo de cinco años, no es menos cierto, que el legislador ha previsto que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su Lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal, las cuales tendrán por objeto y serán medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso. Razonando esta Vindicta que lo procedente en este caso era la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del proceso y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes, circunstancia ésta que se encontraba plenamente satisfecha con la presentación periódica del imputado de autos.
Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de otorgarle al imputado de autos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en' consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos se encuentran unidos por una relación concubinaria, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el "Ciclo de la Violencia".
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente '”Periculum In Mora”; en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO PINTO, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a quo, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida sustitutiva del imputado JOSE GREGORIO PINTO, ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los dos primeros supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del articulo 252, todos de la referida norma procesal.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen penas corporales y que no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 218 del CÓDIGO PENAL.
Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, las pesquisas practicadas por los funcionarios actuantes, como la declaración de los testigos.
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinal 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida sustitutiva.
Y Considerando de igual manera que:
"La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad". (Sentencia 085/05/05/2005, Ponente Dr. Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal.
SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP al ciudadano JOSE GREGORIO PINTO, plenamente identificado en las actas, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del COPP del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO, plenamente identificado en las actas.
CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que se sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.
Es justicia, que esperamos en San Carlos a los VEINTITRES (23) días del mes de FEBRERO de 2011…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación y explana lo siguiente:
SIC “…Quien suscribe, ABG. MARIELBA CASTILLO, Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en éste acto en Representación del ciudadano: JOSE GREGORIO PINTO, contra quien se sigue causa penal Nro. 3C-3072-12, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 13-02-12, en la que se acordó decretar para el imputado JOSE GREGORIO PINTO la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y LAS MEDIDAD INNOMINADAS DE PROTECCION y SEGURIDAD consistentes en la obligación de comparecer ante la Unidad de Prevención del Delito del Estado Cojedes, a los fines de recibir tratamiento psicológico para su problema de alcohol, por lo que paso a exponer lo siguiente:
PRIMERO:
El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de una decisión de fecha 13 de Febrero de 2012, alegando en sus dos Denuncias que el motivo de la apelación es el contenido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal, es decir: las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, por lo que alude en su Primera Denuncia:
“…considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar LA IMPOSISCIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIDOICA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO, y de igual manera no observó ni tomo en cuenta lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referente a la aplicación de las medidas cautelares, las cuales tendrán como finalidad garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, así como previsto en el acápite del articulo 256 de! Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la procedencia de una medida menos gravosa siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida sustitutiva.
…omisis…
Es por lo antes narrado que considero que si bien es cierto que el objeto de la Ley Especial es prevenir la violencia contra la mujer, no es menos cierto que también establece la ley las formas de someter al imputado al proceso seguido en su contra evitando así que se evada del desarrollo del mismo; mas aun cuando en la presente causa se le fueron atribuidos al imputado dos tipos penales como lo fueron AMENAZA AGRAVADA ... en perjuicio de la ciudadana YOLENI CAROLINA ALVAREZ, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de los cual se desprende del simple análisis de las actas elementos de convicción, que hacen presumir la autoría del imputado en los delitos antes mencionados, elementos que fueron analizados por el Tribunal de control, antes de emitir, su decisión…”
Ante los planteamientos del representante fiscal, en los que fundamenta su recurso, cabe destacar: que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar del estudio de las actas si el procesado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido la juzgadora de primera instancia, al momento de decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES decreto a su vez medidas innominadas previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. tal como lo fue la obligación de asistir a la Unidad de Prevención del Delito del Estado Cojedes. a fin de recibir tratamiento psicológico para su problema de alcohol, y ello fue también mencionado por la recurrente, razón por la cual esta defensa no comprende el motivo de recurrir de una decisión que tiene como fin terminar el "ciclo de violencia" tal como lo menciona el Representante Fiscal, siendo necesario para culminar con dicho ciclo la mediación de instituciones, tal como en este caso es la Unidad de Prevención del Delito para que mediante profesionales traten la enfermedad padecida por mi defendido, la cual ocasiona problemas familiares, así mismo es menester para defensa indicar que la Jueza de Primera Instancia reconoció el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 243, siendo estas normas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas.
En el caso en concreto, la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03, acordó imponer Medidas Innominadas salvaguardando la Institución Familiar, toda vez que la misma victima indico en Audiencia de Presentación de Imputados que los problemas devienen por motivos de alcohol, y en razón de ello se decretó la medida innominada, todo con el fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales velando con ello, la observancia del debido proceso, facultad ésta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al imputado, en esta fase del proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.
Ciudadanos magistrados, la juez en su decisión apreció las circunstancias que favorecen al imputado, y en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la Medida Innominada de comparecer ante la Unidad de Prevención del Delito al imputado JOSE GREGORIO PINTO, ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal.
Al ponderar sobre la aplicación de la medida cautelar de presentación periódica, en los términos a que se refiere el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar si existen elementos qUé' hagan presumir la corporeidad material del hecho precalificado por el Ministerio Público, que su persecución penal no esté prescrita y que no merezca pena privativa de libertad; que además existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en la consumación del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal; y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, y en ese sentido, no basta la simple imputación del representante fiscal para que el Juez aplique automáticamente Medida Cautelar de presentación periódica, sin mayores consideraciones o motivación. Por el contrario, en estos casos, por tratarse de la eliminación del derecho a ser juzgado en libertad, debe el juez ser muy acucioso en el análisis de los elementos de convicción. Con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, de manera que la precalificación jurídica sea precisa concordante con los hechos imputados. En el caso que nos ocupa, la motivación dada por la jueza de control N° 03, a través de auto fundado, para acordar una medida distinta a la solicitada por la representante fiscal es clara en cuanto a las razones por las que se convenció de la procedencia de una medida cautelar innominada, tal como fue impuesta, y en ese sentido, la juzgadora estimo que los elementos de hecho no fueron suficientes para imponer la Medida Cautelar de Presentación Periódica.
PETITORIO
Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 13 de febrero de 2012, causa 3C-3072-12, que acordó medida Cautelar Innominada y la Libertad sin Restricciones, y como consecuencia mantenga dicha medida a favor del ciudadano JOSE GERARDO PINTO…”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado celebrada en fecha 13 de Febrero de 2012, mediante la cual le fue impuesto al imputado JOSE GERARDO PINTO, al imputado la Medida de Protección establecida en el ordinal 3°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial y desestimando la solicitud fiscal de que se imponga la medida de presentación de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Primer aparte en relación con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Alega el Ministerio Público como recurrente que la recurrida impuso Medida de Protección establecida en el ordinal 3°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial y desestimando la solicitud fiscal de que se imponga la medida de presentación de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, así como también las de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando muy en cuenta que se trata de un delito establecido en la ley de violencia de género como lo es el de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, en que la recurrida desestimo la imposición de una Medida Cautelar de Presentación Periódica solicitada por el Ministerio Público; es importante indicar que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, el A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad y acordó a su vez por tratarse de un caso relacionado con delitos de violencia de género impuso la siguiente medida de protección y seguridad a favor de la víctima: como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, ya sea por si mismo o por terceras personas, todo conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 6 y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia.
Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
(Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente... ".
Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:
(Sic) "...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
(Sic) "... la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".
Continua señalando la sentencia aludida:
(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano... ".
De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
El Juez de Control, acordó imponer al imputado de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima que es una mujer y ello en atención a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria, así como los principios contenidos en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, no es contraria a derecho.
Finalmente es importante señalar que el Tribunal de Control impuso la medida de protección y seguridad para preservar la integridad de la victima, por considerar que no estaban dados los supuestos de Ley, por cuanto en la Audiencia de Presentación de imputado explana detalladamente los elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE GERARDO PINTO, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; por lo que se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, para estimar o presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible imputado, por lo que es procedente y ajustado a derecho otorgar una medida de protección establecida en los ordinales 3º, 6º y 13º del articulo 87 de la Ley Especial, y desestimar la solicitud de una medida de presentación periódica establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta alzada que es improcedente el recurso planteado por la abogada Ivis Lizcano Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, contra la decisión que negó la medida cautelar sustitutiva del imputado; y acordó la imposición de una Medida de Protección, de conformidad con el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Sin embargo, no puede dejar de observar esta alzada, en atención al presente caso que se esta iniciando, el cual se refiere a un hecho que califican como delito de violencia de género, el cual es castigado por nuestra legislación venezolana, y que es atendido con mucha cautela por el estado venezolano el cual además presenta una nueva visión de país y de respeto de los derechos humanos y que considera la violencia de la mujer como un grave problema de salud pública, de violación de sus derechos humanos y que tiene como objetivo prioritario lograr su derecho de libre desenvolvimiento personal; permite la aplicación de las medidas de protección y seguridad de manera preventiva para proteger a la mujer presuntamente agredida, medidas estas que fueron observadas y decretadas por la recurrida en la audiencia de presentación, a los fines de proteger preventivamente a la victima de autos, las cuales si bien no fueron objeto de impugnación, fueron debidamente pronunciadas, por lo que debe concluir esta alzada que fueron satisfechas las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, tal como lo establece el artículo 91 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con los artículos 87 y 92 ejusdem, razones por las cuales debe declarase sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
No obstante a lo anterior, hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acusación.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ivis Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado la Medida de Protección establecida en el ordinal 3°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial y desestimando la solicitud fiscal de que se imponga la medida de presentación de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ivis Lizcano Navarro, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público y, SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le fue impuesto al imputado la Medida de Protección establecida en el ordinal 3°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial y desestimando la solicitud fiscal de que se imponga la medida de presentación de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los _______________ ( ) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE
LUIS RAÚL SALAZAR OMAIRA HENRIQUEZ
JUEZ PONENTE JUEZA
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
Causa N° 3172-12
GEG/OHA/LRS/MRR/Noraini