ASUNTO: FP02-V-2012-000466
RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000125

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: FRANCISCO JOSE MEDINA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.725.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos: JOEL ALMEIDA y YELI RIVERO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 133.092 y 84.605.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadana: NANCY DE JESUS ARAY POYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 13.017.044.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 30 de marzo de 2012, los apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA CORDOVA, interpusieron pretensión de divorcio en contra de la ciudadana NANCY DE JESUS ARAY POYO, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio.


SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA CORDOVA, que en fecha 26 de diciembre del año 1995, su representado contrajo matrimonio Civil con la ciudadana NANCY DE JESUS ARAY POYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.017.044, por ante la Primera autoridad Civil del Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del acta No. 372, Tomo VI, folios 93 al 94 y que acompañó marcada con la letra “B.”
Que luego de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio en el Barrio Los Olivos II, Calle Vista Hermosa, Cruce con Calle Las Torres, casa s/n, Parroquia José Antonio Páez de esta Ciudad, siendo el último domicilio conyugal.
Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dieciséis años de edad, quien nació gemela con (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien falleció el día 22 de septiembre de 1994, tal como se evidencia del acta de defunción que anexaron marcada con la letra “B” y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince años de edad, según consta de la copia certificada de las respectivas actas de nacimiento que anexaron marcadas con las letras “C” y “D”.
Que su representado mantenía una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en el hogar conyugal, situación que comenzó a cambiar en el mes de enero del año 2002, cuando la ciudadana NANCY DE JESUS ARAY POYO, causarle agresiones verbales, injurias graves, exceso de toda índole, situación que fue empeorando cada día.
Que la situación se fue empeorando cada día los insultos y ofensas personales se hicieron constantes, expresándose con palabras soeces y denigrantes en contra de su mandante. Que estos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenibles, la vida en común. Que aunado a todo esto por las reclamaciones que le hacía a su esposa por no cumplir con sus responsabilidades que le corresponden tanto como madre de sus hijas y como esposa.
Que para el día 16 del mes de septiembre del año 2008, su esposa abandonó el hogar conyugal, sin explicación alguna dejando a sus hijas, pero que si se llevó todas sus pertenencias, olvidándose de sus hijas. Siendo su poderdante el único que cumple con sus hijas, en cuanto a obligación de manutención, la cual cubre alimentación, vivienda, educación, vestido, recreación, consultas médicas, medicinas, útiles escolares.
Que todo este comportamiento de su aún cónyuge, denotan ciertamente una negligencia de su parte para con sus hijas, generando inestabilidad en su desarrollo integral y perturba las relaciones que por derecho tiene para con su progenitora, que le sea concedida la responsabilidad de crianza de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de FRANCELYS JOSEFINA
Que por todo lo antes expuesto acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana NANCY DE JESUS ARAY POYO, fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE MEDINA CORDOVA y NANCY DE JESUS ARAY POYO, y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de divorcio por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común no están definidos en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE MEDINA CORDOVA y NANCY DE JESUS ARAY POYO.
2) Si la demandada ha incurrido en abandono voluntario o en excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común en contra de su cónyuge.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas de la parte actora este tribunal observa:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FRANCISCO JOSE MEDINA CORDOVA y NANCY DE JESUS ARAY POYO (folio 07), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, este Tribunal por tratarse de una copia certificada de un documento público la aprecia y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE MEDINA CORDOVA y NANCY DE JESUS ARAY POYO.
2) Del análisis de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 08 y 09), donde se pretendía probar su mayoridad y su filiación existente con sus padres FRANCISCO JOSE MEDINA CORDOVA y NANCY DE JESUS ARAY POYO, este Tribunal por tratarse de copia certificada de documento público, la aprecia y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos FRANCISCO JOSE MEDINA CORDOVA y NANCY DE JESUS ARAY POYO, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
3) Del análisis de la copia certificada del acta de defunción del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MEDINA ARAY, (folio 10), se observa que resulta irrelevante para la toma de la presente decisión, por lo que, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
4). Del análisis de las declaraciones de los testigos CARLOS EDUARDO SOLARES BAYADA y NILDA JOSEFINA MACÍAS CEDEÑO, se observa que han declarado en el orden siguiente:
(…) CARLOS EDUARDO SOLARES BAYADA, declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO JOSE MEDINA CORDOVA y NANCY DE JESUS ARAY POYO, porque éramos vecinos, que sabe y le consta que los esposos tenían su domicilio conyugal en el Barrio los Olivos II, calle Vista Hermosa, cruce con calle las Torres, casa S/N, parroquia José Antonio Páez de Ciudad Bolívar, siendo su último domicilio conyugal, que sabe y le consta en el mes de diciembre de 2008, la ciudadana NANCY DE JESUS ARAY POYO, se marchó del hogar abandonando su domicilio y hasta los momentos no ha regresado más y él vive solo con sus niñas, que sabe y le consta que la ciudadana NANCY DE JESUS ARAY POYO, maltrataba física y verbalmente al ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA CORDOVA, que la custodia de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la tiene su papá FRANCISCO JOSE MEDINA CORDOVA, que la persona que vive con los adolescentes es su papá.

(…)NILDA JOSEFINA MACÍAS CEDEÑO, señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO JOSE MEDINA CORDOVA y NANCY DE JESUS ARAY POYO, la señora Nancy peleaba mucho con el señor y lo agredía verbal y físicamente, éramos vecinos, que sabe y le consta que los esposos tenían su domicilio conyugal en el Barrio los Olivos II, calle Vista Hermosa, cruce con calle las Torres, casa S/N, parroquia José Antonio Páez de Ciudad Bolívar, siendo su último domicilio conyugal, que sabe y le consta en el mes de diciembre de 2008, la ciudadana NANCY DE JESUS ARAY POYO, se marchó del hogar que ambos tenían establecido y dejó a las muchachas, a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el Señor Francisco, que sabe y le consta que la ciudadana NANCY DE JESUS ARAY POYO, maltrataba física y verbalmente al ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA CORDOVA, que las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), viven actualmente con el señor FRANCISCO, que la guarda y custodia de las mismas las tiene el ciudadano FRANCISCO MEDINA.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa, que ha presenciado los maltratos físicos y ofensas verbales realizados por la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante, los cuales en su conjunto constituyen sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ambos, así como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de la demandada en los deberes de asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), al haber abandonado el hogar conyugal, al haber abandonado el hogar conyugal, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestran fehacientemente la configuración de las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Asimismo, queda probado con el testimonio de los testigos que la custodia de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la está ejerciendo actualmente el ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA CORDOVA, desde el año 2008.
En cuanto al otro supuesto de la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituido por los excesos que hagan imposible la vida en común, este Tribunal considera que no fue probado con los testigos bajo análisis, ya que los maltratos físicos y ofensas de palabras proferidos por la demandada en contra de su cónyuge, no son suficientes demostrar algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma del demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA CORDOVA, en fecha 15 de septiembre de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NANCY DE JESUS ARAY POYO, ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que la custodia de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe ser atribuida al ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA CORDOVA, ya que la viene ejerciendo desde el año 2008.
Que la ciudadana cónyuge NANCY DE JESUS ARAY POYO, incurrió en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario) y en sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común de los cónyuges, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA CORDOVA en contra la ciudadana NANCY DE JESUS ARAY POYO. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración sus opiniones emitidas en el siguiente orden:
La primera: “Yo ahorita estoy viviendo con mi papá porque mi mamá nos abandonó, él trabaja agricultura, quiero seguir viviendo con mi papá.”
La segunda: “Vivo con mi papá, él trabaja en el campo, vivo en los Olivos, calle Vista Hermosa, mi mamá no vive con nosotros, quiero vivir con mi papá”.
De las opiniones emitidas y de las pruebas apreciadas anteriormente, el sentenciador considera que el interés superior de las mismas no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia al padre.
A los fines de establecer la Obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligada NANCY DE JESUS ARAY POYO, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las necesidades de las adolescentes antes mencionadas, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
Con respecto a la capacidad económica de la obligada NANCY DE JESUS ARAY POYO, este Tribunal toma en consideración que no consta en autos si la demandada presta sus servicios en alguna empresa o institución y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de las referidos adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE MEDINA CORDOVA, en contra de la ciudadana NANCY DE JESUS ARAY POYO, con fundamento en el numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio No. 372, de fecha 15 de septiembre de 1995, Tomo IV, folios 93 al 94, del libro de matrimonios llevado por dicho Registro Civil.
De conformidad con lo previsto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreadas durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero su custodia la ejercerá de manera exclusiva el padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención a favor de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados dentro de los primero 15 días del mes de agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por la madre demandada dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
El padre deberá hacer entrega de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la madre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del día Sábado y la madre queda obligada a regresarlas al padre, el día domingo del fin de semana señalado, a las siete de la noche (7:00 p.m.).
La entrega de las adolescentes se realizará en la residencia del padre o en el lugar donde éste fije su residencia y queda obligado a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con la madre, en la forma fijada en este fallo.
En la época de Carnaval y Semana Santa, las personas de las adolescentes, lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderá al padre y la semana santa a la madre.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En época navideña o de fin de año las personas de las adolescentes, tendrán derecho a convivencia familiar con la madre, en la residencia de ésta, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con el padre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.
Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.
Así mismo, la madre podrá tener cualquier contacto con sus hijas tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo la una de la tarde (01:00 pm).


EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME.