ASUNTO: FP02-V-2007-000730
RESOLUCIÓN Nº PJ0842012000122
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: GLENDYS YANETXI VILLEGAS MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 14.652.673, en su carácter de representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ARTURO BRAVO, GINA MAZZOCCHIN y NOEMY DUARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.593, 47.639 y 45.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: NESRIM AL HAZZAM HAIDAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.189.234, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: CRISTAL PORRA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 129.176.
MOTIVO: ACCIÓN DE COLACIÓN
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia el procedimiento mediante el cual, el ciudadano GLENDYS YANETXI VILLEGAS MARÍN, en su carácter de representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) interpuso pretensión de COLACIÓN, en contra de la ciudadana NESRIM AL HAZZAM HAIDAR, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de COLACIÓN se fundamenta en los artículos 1.083 y siguientes del Código Civil.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 31 de Enero del año 2001 y víctima de un accidente automovilístico, falleció Ab-intestato en esta ciudad, el ciudadano LUIS ALFONSO RUIZ RINCON, de nacionalidad Colombiana, y quien, en vida, portara la cédula de identidad número E-82.069.161.
Que para el momento de su muerte el ciudadano LUIS ALFONSO RUIZ RINCON, no estaba ligado conyugalmente con ninguna persona, y solo había reconocido como hijos a los menores (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (procreada en la relación que sostuvo con la ciudadana NESRIM AL HAZZAM HAIDAR); (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(procreados en la relación que sostuvo con la ciudadana GLENDYS VILLEGAS MARIN.
Que el hoy “de cujus” LUIS ALFONSO RUIZ, proveyó a cada uno de sus hijos de casa, alimentación y afecto como un buen padre de familia y que sus únicos tres sucesores tenían legítima posesión de estado de hijos.
Que en vida el hoy difunto LUIS ALFONSO RUIZ, adquirió una serie de bienes, dentro de los cuales encontramos que este adquirió un lote de terreno ubicado en la Calle 3 , del sitio denominado “Parcelamiento San Rafael”, constante de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (632Mts2), distinguido con el Nº 05, del bloque D, del Plano Topográfico consignado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 18 de Junio de 1970, inserto bajo el Nº 14 , folio 18 , del Cuaderno de Comprobantes correspondiente al Tercer Trimestre de 1970, de cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con una longitud de TREINTA Y UN METROS Y SESENTA CENTIMETROS (31,60 Mts), con el lote Nº 6 del Bloque D; SUR: Con una longitud de TREINTA Y UN METROS Y SESENTA CENTIMETROS (31,60 Mts), con el lote Nº 04 del Bloque D; ESTE: Con una longitud de VEINTE METROS (20,00 Mts), con la calle sin nombre que separa los Bloques C y D, y OESTE: Con una longitud de VEINTE METROS (20;00 Mts) con el fondo del Lote Nº 46 del Bloque D, tal como consta en documento que se anexa a l presente demanda en copia simple marcada “F” .
Que el hoy difunto LUIS ALFONSO RUIZ, en clara intención de sustraer de su patrimonio a favor de uno solo de sus causahabientes el bien antes señalado, “vendió” el inmueble de su propiedad, a su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien, para el momento en que se produjo la antes mencionada operación contaba tan solo con cuatro (4) años de edad, nombrando al Sr. BALBINO RUIZ RINCON (hermano del cujus) como curador de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se evidencia en copia simple del Expediente sigando con el Nº 640-96, llevado por el extinto Juzgado Segundo de Menores de Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 14 de Octubre de 1996 y de documento de “venta” , debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 13 de Agosto de 1997, inserto bajo el Nº 50 , Protocolo PRIMERO, Tomo 10, TERCER Trimestre del año 1997, el cual anexo marcado “X1”.
Que del documento mediante el cual se le trasfiere la propiedad del inmueble descrito a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consta una venta, no es menos cierto, que dada la condición de minoridad de la “compradora” se evidencia la insolvencia de ésta para cubrir los costos de semejante naturaleza; y en fin, elementos típicos que evidencian una operación simulada, el verdadero negocio jurídico que ambas partes pretendieron verificar fue una DONACION, pues no existía ni existe la posibilidad jurídica que la “compradora” estuviera en condiciones de adquirir el bien objeto de la operación. Que se trata de una donación del ciudadano LUIS ALFONSO RUIZ, a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual queda incluso evidenciado cuanto se declara, a través de un Título Supletorio, debidamente evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de Marzo de 1997 y posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 13 de Agosto de 1997, quedando registrado bajo el Nº 01, Protocolo PRIMERO, Tomo DECIMO PRIMERO, TERCER Trimestre del año 1997, cuya copia certificada se acompaña, marcada “Z” , en la cual se evidencia en el Segundo particular a deponer por los testigos, lo siguiente: …”SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que con el carácter de Curador Especial de la menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hice construir a favor de la antes identificada menor, con dinero proveniente de las donaciones de su padre LUIS ALFONSO RUIZ RINCON…”
Que el bien inmueble antes citado, el cual fuera donado a la menor (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está en manos de la madre de ésta, la ciudadana NESRIM AL HAZZAM, quien, en la actualidad usa disfruta del bien como única propietaria.
Que al haberse verificado una donación de un bien a uno de los sucesores, corresponde a dicho sucesor traer a colocación el mismo, con las consecuencia legales correspondientes.
Que dispone el artículo 1.083 del Código Civil Venezolano que “El hijo o descendiente que entre en la sucesión… deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación directa o indirectamente, excepto cuanto el donante haya dispuesto otra cosa…”
De acuerdo a la norma antes transcrita, todos los bienes que hubieren adquirido los sucesores, en este caso, los causahabientes del ciudadano LUIS ALFONSO RUIZ a título de donación directo o indirecta debe ser traído a la masa, a los fines que se tenga como bien de dicha sucesión, susceptible de ser partido conforme a derecho.
Que existe una clara simulación de la venta, pues se conjugan en la operación diversos elementos que demuestran la aludida conclusión:
a) Para el momento de adquirir el inmueble, la “compradora “, contaba con apenas cuatro (04) años de edad, lo que la hacía, desde el punto de vista legal y físico, ejercer labor alguna capaz de permitir producir fondos por cuenta propia;
b) Para el momento de adquirir el inmueble, la “compradora” no contaba con bienes propios capaces de producir la cantidad de dinero involucrada en la supuesta operación, pues no consta que dicha niña hubiere recibido herencia, legado y/u otra donación capaz de cubrir el costo del inmueble;
c) En documento registrado, contentivo de las capitulaciones matrimoniales, se reconoce el “animus donandi” del ciudadano LUIS ALFONSO RUIZ, al recocerse que la construcción de la casa sobre el inmueble se hizo, correspondió a una donación del padre de la niña a esta;
Así conforme a derecho, estamos en presencia de un acto simulado, a través del cual se pretendió sustraer de la masa hereditaria bienes susceptibles de colación, es decir, de ser reinserto en la masa, ello con miras a permitir su partición con el resto de los bienes envueltos.
Que de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 1.084 y siguientes, se establecen una serie de condiciones relativas a las circunstancias que rigen en materia de colación e imputación y que, obviamente, habrán de tenerse en cuanta a los fines de la tramitación del presente caso.
Alegó como fundamento de esta acción: 1) La existencia de un bien recibido en vida del causante, que debe restituir para así entregar la masa hereditaria, así como los frutos obtenidos a partir de la fecha de fallecimiento del Sr. LUIS ALFONSO RUIZ RINCON; 2) La igualdad de las legítimas entre todos los hijos del causante; 3) El fraude, simulando una operación de venta dada a una menor de edad, que aparece en el documento público aquí producido y que es el fundamento de esta acción: 4) La integración de esta bien inmueble así como cualquier otro que forme parte de la masa hereditaria, para la formación del inventario solemne de bienes , es por lo que no dudamos de la procedencia en derecho de la aludida acción.
Que conforme a los artículos 1.083, 1.073 y 1.096 del Código Civil, acude en nombre y representación de CHRISTINA ALFONSO y LUIS JUNIOR a ejercer esta acción de colación en contra (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la persona de su representante legal y única ejercitante de la patria potestad la ciudadana NESRIM AL HAZZAM y que en tal virtud estas reintegren a la masa hereditaria el bien inmueble mencionado así como cualquiera otro existente, a los fines de integrar el Inventario Solemne de bienes.
Que la demanda presentada sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
Por su parte la defensora ad litem de la demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Después de haber establecido comunicación con su representada ciudadana NESRIM AL HAZZAM así como con su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el día Trece de Octubre del presente año, reunión en la cual le comunique la designación que este digno Tribunal me asignó como Defensora Judicial en la causa anteriormente mencionada y en la cual ella como su menor hija tienen interés. Tras haber terminado dicha reunión se comprometieron que volvería con información así como también con algunas pruebas pero hasta el día de esta contestación no han vuelto.
Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, vale decir, tanto los hechos descritos como en el derecho que procura fundarse, la demanda intentada contra mi reasentado por la ciudadana GLENDYS VILLEGAS, por las razones que a continuación relato:
Niego, rechazo y contradigo por incierto que su representada ciudadana: NESRIM AL HAZZAM, haya establecido su domicilio y posea el bien para su uso y disfrute, ubicado en la Urbanización San Rafael, calle número tres (03), casa número cinco (05) Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, pues aproximadamente tiene siete (07) años viviendo fuera de esta ciudad, estableciendo su domicilio y residencia fija en el Estado Nueva Esparta.
Niego, rechazo y contradigo, por incierto, que sus defendidos hayan querido perjudicar el patrimonio de los sucesores demandantes ya que tal y como lo muestra el anexo correspondiente al documento que dio inicio esta acción existió la plena conciencia del difunto hoy “DE CUJUS” de proveer a su hija hoy demandada la propiedad de dicho bien.
Por no tener elementos suficientes y por ser documento que poseen Fe Pública no refutare la veracidad de las respectivas partidas de nacimientos que reposan en autos, así como tampoco la autenticidad del documento público que dio inicio a esta acción y todos aquellos que estén debidamente registrados y notariados.
Que sea declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLENDYS VILLEGAS contados los pronunciamientos de Ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes relativos a determinar si
el terreno ubicado en la Calle 3 , del sitio denominado “Parcelamiento San Rafael“, el cual fue vendido a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la casa de habitación sobre ella construida pueden ser traídos a colación por parte de la niña demandada.

Para decidir, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en un terreno ubicado en la Calle 3, del sitio denominado “Parcelamiento San Rafael“, el cual fue vendido a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la casa de habitación sobre ella construida fueron donados por el de cujus LUIS ALFONSO RUIZ RINCON, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y pertenecen a la masa hereditaria de todos los herederos del de cujus mencionado.

Ahora bien, el artículo 1.083, del Código Civil, establece:
“El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.”

Desde el punto de vista doctrinario, Emilio Calvo Baca, en su obra “el Código Civil Comentado y Concordado,” año 2002, ha señalado lo siguiente:
“Para Francisco Ricci, “la colación consiste en aportar al patrimonio del de cujus los bienes que por efecto de una donación salieron de él para calcular en la evaluación del haz hereditario el valor de lo que a cada coheredero corresponde”.
La colación tiene como finalidad, preparar y hacer posible la partición, logrando la igualdad de trato entre los coherederos, hijos o descendientes del de cujus, ya que si el coheredero donatario no estuviera obligado a colacionar las donaciones, tendría un beneficio doble en los bienes que recibe, uno que resulta de la liberalidad y el otro que resulta de la partición.
Omissis…
Dispone el artículo 1.083 del CC. Que: “El hijo o descendiente que entre a la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con los hermanos y hermanas, o los descendientes de unos y otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación directa o indirectamente, excepto en el caso de que el donante haya dispuesto otra cosa”.
De acuerdo con esta disposición, la masa partible comprende no sólo los bienes del de cujus que existan al momento de su muerte, sino también los bines donados que revierten a la masa como consecuencia de la colación, es decir, con la colación de las donaciones viene a aumentarse la masa de bienes a partir, enriqueciéndose con las cosas que antes habían sido del patrimonio del de cujus o con su valor.
Artículo 1.096. Se debe la colación sólo por el descendiente coheredero a sus coherederos descendientes, según el artículo 1.083. No se debe ni a los demás herederos, ni a los legatarios, ni a los acreedores de la herencia, salvo disposición contraria del donador o del testador, y salvo lo que se establece en el artículo 1.108.
El heredero tiene derecho de presentar la cosa donada misma y esto es lo que se llama especialmente colación; o declarar que consiente en que se descuente el valor de ella de su cuota hereditaria, y esto se denomina imputación.
Queda el modo a elección del heredero para que escoja el que menos lo perjudique, acatando la intención del donante y la posesión adquirida”. (Páginas 596, 597 y 598, tomo único).

Igualmente el autor RAÚL SOJO BIANCO, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y sucesiones,” año 2001, establece lo siguiente:
“La colación puede hacerse de dos maneras: presentando la cosa en especie o haciendo que se impute su valor a la respectiva porción, a elección de quien hace la colación (Art. 1097 C.C.). En el primer caso el bien donado retorna efectivamente a la masa que habrá de partirse, pudiendo eventualmente pasar a manos de otro coheredero por efecto de la partición. En el segundo caso, la cosa queda definitivamente en poder del donatario, quien recibirá del as hereditario tanto menos cuanto sea el valor de la cosa traída a colación. Cuando se trate de inmuebles, éstos deberán colacionarse en su estado actual, con los aumentos o disminuciones de valor que hubieren sufrido; pero se reconocerán al donatario las impensas con que haya mejorado la cosa, habido consideración de su mayor valor en el momento de la apertura de la sucesión (Art. 1100 C.C.).”
Omissis…
En conclusión, la colación tiene efecto ope lege, en el momento de la apertura de la sucesión y consiste en el reingreso automático del bien donado a la masa hereditaria; ya se haga este reingreso in natura o mediante la figura de la imputación, o sea, atribuyéndole a esta masa el valor del bien de que se trate; o mejor, deduciéndolo de la porción del donatario.
COLACION POR IMPUTACION:
Hemos dejado expuesto antes, que se puede colacionar “presentando la cosa en especie o haciendo que se impute su valor a la respectiva porción” (Art. 1097 C.C.). Es esta última manera o modo de colacionar el que se ha denominado colación por imputación. La colocación por imputación no es discrecional del obligado a colacionar; sino que va a depender de la naturaleza de los bienes donados, y de los actos jurídicos que sobre ellos se hayan verificado; a tal efecto, el legislador dicta normas que deben respetarse en todo caso: así, cuando el donatario de un inmueble lo haya enajenado o hipotecado, la colación se hará sólo por imputación (Art. 1098 C.C.); y esta colación por imputación se hará atendiendo al valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión (Art. 1099 C.C.). (Páginas 360, 362 y 363).

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el de cujus LUIS ALFONSO RUIZ RINCON y los hijos demandantes y demandada, es decir, si los adolescentes demandantes y la niña demandada son descendientes del mismo causante y si uno o ambos no ha alcanzado la mayoridad, a los fines de determinar la legitimación de los demandantes de solicitar la colación de los bienes que hayan sido donados por el padre antes de su fallecimiento y la competencia de este Tribunal para conocer y decidir de la presente causa.
2). si los bienes solicitados en colación han sido recibidos directa o indirectamente por la niña demandada, debido a donaciones hechas por el de cujus LUIS ALFONSO RUIZ RINCON.

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1). Del análisis del acta de defunción del de cujus LUIS ALFONSO RUIZ RINCON (folio 7), donde se pretendía probar que dicho ciudadano falleció el día 31 de enero de 2001, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 9 y 10), donde se pretendía probar su vínculo paterno filial con sus padres GLENDYS YANETXI VILLEGAS MARÍN y LUIS ALFONSO RUIZ RINCON (actualmente fallecido), se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de documentos públicos las aprecia con todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
3). Del análisis de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 8), donde se pretendía probar su vínculo paterno filial con sus padres NESRIM AL HAZZAM HAIDAR y LUIS ALFONSO RUIZ RINCON (actualmente fallecido), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
De las partidas de nacimiento analizadas se desprende que ha quedado probado que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son descendientes del mismo causante, lo que evidencia que los adolescentes demandantes tienen la legitimación solicitar la colación de los bienes que hayan sido donados por su padre antes de su fallecimiento, ya que la colación no puede ser solicitada sino entre herederos y no funciona tratándose de legatarios ni de acreedores de la sucesión.
4). Del análisis de la copia del documento de compra venta del lote de terreno ubicado en la Calle 3, del sitio denominado “Parcelamiento San Rafael” (folios 11 al 13), donde se pretendía probar que los ciudadanos JUAN JOSÉ MONASTERIO VERDE e YNDIRA NARVÁEZ, dieron en venta pura y simple al de cujus LUIS ALFONSO RUIZ RINCON, un lote de terreno ubicado en la Calle 3, del sitio denominado “Parcelamiento San Rafael”, constante de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (632Mts2), distinguido con el Nº 05, del bloque D, del Plano Topográfico consignado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 18 de Junio de 1970, inserto bajo el Nº 14 , folio 18 , del Cuaderno de Comprobantes correspondiente al Tercer Trimestre de 1970, de cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con una longitud de TREINTA Y UN METROS Y SESENTA CENTIMETROS (31,60 Mts), con el lote Nº 6 del Bloque D; SUR: Con una longitud de TREINTA Y UN METROS Y SESENTA CENTIMETROS (31,60 Mts), con el lote Nº 04 del Bloque D; ESTE: Con una longitud de VEINTE METROS (20,00 Mts), con la calle sin nombre que separa los Bloques C y D, y OESTE: Con una longitud de VEINTE METROS (20;00 Mts) con el fondo del Lote Nº 46 del Bloque D, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por ser una copia de un documento público le da pleno valor probatorio.
5). Del análisis de la copia certificada del documento de compra venta del lote de terreno ubicado en la Calle 3, del sitio denominado “Parcelamiento San Rafael” (folios 27 al 30), donde se pretendía probar que el de cujus LUIS ALFONSO RUIZ RINCON, dio en venta pura y simple a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representada en dicho acto por el curador especial BALVINO RUIZ RINCÓN, el lote de terreno ubicado en la Calle 3 , del sitio denominado “Parcelamiento San Rafael”, constante de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (632Mts2), distinguido con el Nº 05, del bloque D, del Plano Topográfico consignado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 18 de Junio de 1970, se observa que no fue tachado de falso por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por ser una copia certificada de un documento público le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, la parte actora alegó en su demanda que existía “…una clara simulación de la venta…”, señalando que para “…el momento de adquirir el inmueble, la compradora, contaba con apenas cuatro (04) años de edad, lo que la hacía, desde el punto de vista legal y físico, ejercer labor alguna capaz de permitir producir fondos por cuenta propia…”, añadiendo que se trataba de “…un acto simulado, a través del cual se pretendió sustraer de la masa hereditaria bienes susceptibles de colación, es decir, de ser reinserto en la masa, ello con miras a permitir su partición con el resto de los bienes envueltos…”.
De los hechos y del documento analizado ha quedado plenamente probado que el de cujus LUIS ALFONSO RUIZ RINCON realizó una venta pura y simple del referido inmueble a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y no una donación, debido a que no está probado que la niña haya comprado dicho bien con el dinero del difunto padre, de la madre, del tío curador o de tercera persona alguna, por lo que, a juicio de quien decide, no quedó demostrado que el origen del dinero objeto de la venta haya sido producto de donaciones del fallecido padre.
Igualmente se observa, que si la parte actora pretendía solicitar la nulidad de venta por simulación, debió proponer una pretensión distinta a la colación, ya que conforme a lo previsto en el artículo 1.083 del Código Civil, la colación solo puede ser solicitada respecto de los bienes que hubieren sido donados directa o indirectamente por el padre fallecido a uno o varios de los herederos y no por las ventas que se hayan realizado a alguno de ellos. Y así se declara.
6). Del análisis de la copia certificada del título supletorio de la casa de dos plantas para habitación (folios 33 al 37) y del expediente No. 640 contentivo de nombramiento de curador (folios 14 al 26), donde se pretendía probar que dicha vivienda fue construida por el ciudadano BALVINO RUIZ RINCÓN, en su carácter de curador especial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con dinero provenientes de las donaciones realizadas por su padre LUIS ALFONSO RUIZ RINCON (actualmente fallecido), sobre el lote de terreno ubicado en la Calle 3, del sitio denominado “Parcelamiento San Rafael,” se observa que en el segundo particular de la solicitud de título supletorio (dorso del folio 34), y en las declaraciones de los testigos evacuados en dicho instrumento, se observa que consta de dicho instrumento que el curador especial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hizo construir el inmueble descrito con dineros provenientes de donaciones realizadas por el ciudadano LUIS ALFONSO RUIZ RINCON (actualmente fallecido), razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio.
Ahora bien, de la lectura del documento analizado, se observa que el ciudadano BALVINO RUIZ RINCÓN, en su carácter de curador especial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hizo construir dicho inmueble con dineros provenientes de las donaciones realizadas por su padre LUIS ALFONSO RUIZ RINCON (actualmente fallecido), lo que demuestra que dicho inmueble fue construida por la hija debido a las donaciones hechas por su padre, por haberse construido con cantidades de dinero donadas, razón por la cual, debe traerse a colación a la masa del patrimonio dejado por el de cujus LUIS ALFONSO RUIZ RINCON, la casa de dos plantas señalada en el título supletorio. Y así se declara.
7). Del análisis de las declaraciones de los testigos ANTONIA ARAUJO DE QUITO, EUDY JONATHAN PEREIRA MARÍN y MARÍA CLEONETE SOUSA, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS ALFONSO RUIZ RINCON, que sabe y les consta que el ciudadano LUIS ALFONSO RUIZ RINCON, murió en fecha 31-01-2001, víctima de un accidente automovilístico, que saben y les consta que para el momento de su muerte, el ciudadano LUIS ALFONSO RUIZ RINCON, solo había reconocido como hijos a los menores (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), CRISTIAN ALFONSO Y LUIS JUNIOR RUIZ VILLEGAS, que saben y les consta que en vida el difunto LUIS ALFONSO RUIZ RINCON, siempre proveyó a cada uno de sus hijos de casa, alimentación y afecto como buen padre de familia, que saben y les consta que el ciudadano LUIS ALFONSO RUIZ RINCON, adquirió una serie de bienes Inmuebles dentro de los cuales encontramos, el constituido por un inmueble ubicado en la calle 3, en el sitio denominado parcelamiento San Rafael, distinguido con el N° 5, del Bloque D, zona Urbana de esta Ciudad Capital, que saben y les consta que el ciudadano LUIS ALFONSO RUIZ RINCON, vendió a su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un Inmueble ubicado en la calle 3, en el sitio denominado parcelamiento San Rafael, distinguido con el N° 5, del Bloque D, zona Urbana de esta Ciudad Capital y que saben y les consta que para el momento en que el ciudadano LUIS ALFONSO RUIZ RINCON, realizo la venta del inmueble ubicado en la calle 3, en el sitio denominado parcelamiento San Rafael, distinguido con el N° 5, del Bloque D, zona Urbana de esta Ciudad Capital, a su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RUIZ AL HAZZM, ésta contaba con 4 años de edad.
De las declaraciones de los testigos bajo análisis se observa que son concordantes con los documentos analizados anteriormente, razón por la cual, merecen la confianza para el sentenciador y debe dársele pleno valor probatorio. Sin embargo, las declaraciones de dichos testigos no son suficientes para demostrar la simulación de venta alegada por la parte actora en el libelo de demanda, ni su declaración se refirió a tales alegatos. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 31 de enero de 2011, falleció el ciudadano LUIS ALFONSO RUIZ RINCON, con el acta de defunción valorada anteriormente.
Que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los coherederos del de cujus LUIS ALFONSO RUIZ RINCON, con las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que los ciudadanos JUAN JOSÉ MONASTERIO VERDE e YNDIRA NARVÁEZ, dieron en venta pura y simple al de cujus LUIS ALFONSO RUIZ RINCON, un lote de terreno ubicado en la Calle 3, del sitio denominado “Parcelamiento San Rafael” y que a su vez éste le vendió a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representada en dicho acto por el curador especial BALVINO RUIZ RINCÓN, el referido lote de terreno con las copias de los documentos apreciados en este fallo.
Igualmente quedo probado que el de cujus LUIS ALFONSO RUIZ RINCON realizó una venta pura y simple del referido inmueble a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y no una donación, con los documentos apreciados anteriormente.
Que la casa de dos plantas de habitación fue construida por el ciudadano BALVINO RUIZ RINCÓN, en su carácter de curador especial de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con dinero proveniente de las donaciones realizadas por su padre LUIS ALFONSO RUIZ RINCON (actualmente fallecido), con el documento de título supletorio apreciado en el presente fallo.
En consecuencia, la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), deberá traer a colación a la masa del patrimonio dejado por el de cujus LUIS ALFONSO RUIZ RINCON, la casa de dos plantas señalada en el título supletorio.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar parcialmente procedente la pretensión de COLACIÓN, contenida en la demanda intentada por la ciudadana GLENDYS YANETXI VILLEGAS MARÍN, en su carácter de representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana NESRIM AL HAZZAM HAIDAR, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de COLACIÓN plasmada en la demanda intentada por la ciudadana GLENDYS YANETXI VILLEGAS MARÍN, en su carácter de representante legal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana NESRIM AL HAZZAM HAIDAR, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En consecuencia, la demandada deberá traer a colación el inmueble constituido por la casa de dos plantas para habitación de las siguientes características: Planta baja: Constante de un porche, Sala-recibo, comedor, estudio con su sanitario, sala de oficios, habitación de servicio con su sala de baño, un sanitario anexo a la sala recibo, un garaje techado y una escalera de acceso a la planta alta, todo lo anterior construido en un área de 178 Mts2 aproximadamente. Planta alta: consta de un estar íntimo, un dormitorio principal, con su vestuario y sala de baño con Jacuzzi, dos habitaciones adicionales con su sala de baño, un balcón techado y una terraza semi descubierta, posee un área de construcción dicha planta alta de 178 Mts2 aproximadamente. Todo lo antes descrito tanto planta baja como alta, poseen paredes de bloques frisados, pisos con baldosas de primera, las paredes de los baños recubiertas con baldosas y porcelanas importadas, sanitarios de porcelana importada, closets de madera sistema eléctrico completo instalaciones de aguas blancas y negras, línea telefónica, ventanas basculantes de hierro donde se incrustan los vidrios al igual que las puertas de hierro, puertas de multilok externas, techo de la Planta alta de platabanda, conforme consta en el título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, registrado bajo el No. 01, protocolo Primero, tomo 11, tercer trimestre de fecha 13 de agosto de 1997, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
La parte demandada deberá traer a colación el mencionado inmueble, presentándolo en especie o haciendo que se le impute (atribuya) su valor a la respectiva porción (colación por imputación), a elección de la parte que hace la colación, tal como lo dispone el artículo 1.097 del Código Civil.
En caso de que el inmueble objeto de colación haya sido enajenado o hipotecado, la colación se hará solo por imputación, atendiendo al valor del inmueble en el momento de la apertura de la sucesión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.098 y 1.099 del Código Civil.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de Origen y en Funciones de Transición, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 am).
EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME.