ASUNTO: FP02-J-2012-000653
Resolución: PJ0832012000920

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Sol Teresa Díaz Marín e Yldemaro Gómez Higuera
Hijos: José Rafael, José Gustavo, José Yldemaro e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Carmen (23, 22, 19 y 17 años edad)
Abogado: Nelson Alberto Colmenares. I.P.S.A. Nro 169.727.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 13 de junio de 2012, los ciudadanos: Sol Teresa Díaz Marín e Yldemaro Gómez Higuera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-9.965.039 y V-8.910.618, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Nelson Alberto Colmenares, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.727, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 04 de fecha 27 de febrero de 1991, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 08 de febrero del año 2000, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: José Rafael, José Gustavo, José Yldemaro e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCarmen actualmente cuentan con veintitrés (23), veintidós (22), diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, siendo los tres primeros mayores de edad y la última es adolescente.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 18 de junio de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Sol Teresa Díaz Marín e Yldemaro Gómez Higuera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-9.965.039 y V-8.910.618, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 04 de fecha 27 de febrero de 1991, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1991. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la adolescente procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutiva, la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), para cubrir los gastos escolares en el mes de septiembre, adicional a la cuota fija ya establecida de obligación de manutención y la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo) para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija ya establecida de obligación de manutención. De igual forma, y en lo que se refiere al Beneficio para la adolescente, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la adolescente.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Sol Teresa Díaz Marín, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Yldemaro Gómez Higuera, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala


Abg. Neila Brizuela.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 AM). Conste.

La Secretaria de Sala


Abg. Neila Brizuela.