REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 06 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
FISCAL (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (OCCISO) y IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
ASUNTO PENAL N° 2C-317-11
EXPEDIENTE FISCAL: Nº 09-F05-0265-11

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN

En fecha, (06) DE JUNIO DE 2012, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES y el Alguacil HENRY SANTOYA, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa Nº 2C-317-11, llevada en contra del Adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 05 de la ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 y 10, del artículo Nº 6, ambos de la misma Ley en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según acusación de la Fiscalía 5° de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la defensora pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA, y el imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado de la comandancia de la policía estadal. Se deja constancia de la comparecencia del representante legal del acusado ciudadana MARIANGEL PEREIRA SEQUERA, en su condición de hermana del (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la víctima indirecta ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone:
“…En mi carácter de Fiscal auxiliar V Especializada del Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 11 de Mayo de 2.012, por esta Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificado en las actas que conforman la presente causa; por los hechos ocurridos el día 08/10/2011, siendo aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, se encontraban los ciudadanos IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compartiendo en un sitio nocturno de la ciudad, a eso de la 01:20 de la madrugada deciden retirarse del lugar para ir a dormir, Julio Ortega toma el vehiculo tipo moto de su propiedad en compañía de su cuñado: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para dirigirse a su residencia. Seguidamente cuando se desplazaban a la altura de la avenida circunvalación Portuguesa fueron sorprendidos por dos ciudadanos quienes le apuntaron con un arma de fuego y le piden que le entreguen la moto, por lo que reacciona el conductor IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y estando bajo los efectos del alcohol se niega a entregársela; por lo que sin mediar palabras disparan en contra de la humanidad tanto de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como de su cuñado IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), causándoles heridas a ambos, perdiendo el control y caen al pavimento, por lo que facilita a los sujetos ya mencionados a despojarlo de la moto, estos no conformes con herir y robar a los ciudadanos, deciden revisarlos y de estar vivos rematarlos, observando que uno ya estaba muerto (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), y el otro herido pero vivo, le colocan el arma de fuego en la cabeza y accionándolas dos veces, pero afortunadamente no se activo el arma de fuego, por lo que IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pudo vivir a tal infortunio. Seguidamente los agraviadores deciden irse del lugar de los hechos logrando despojar de las victimas del vehiculo tipo moto propiedad de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy occiso. Dicho hecho fue observado por unos ciudadanos que para el momento estaban cercanos al sitio del suceso, quienes al ser entrevistados aportaron datos sobre el modo en que ocurrieron los hechos, identificándose de esta manera al adolescente y al ciudadano adulto responsable de cometer el acto delictivo, quedando identificado como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (adolescente), y de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-10-2011, suscrita por el agente José Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas San Carlos Estado Cojedes, e el cual deja constancia de lo siguiente “…Encontrándome en labores de servicios en la oficialìa de este despacho, se presento comisión de la Policía del Estado Cojedes al mando del oficial agregado José Farfán, placa 069, informando que el la avenida Circunvalación, vía Publica, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino con heridas producidas por el paso de un proyectil accionada por el arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto: motivo por el cual siendo las 05:55 horas de la mañana, me constituí en comisión en compañía del Agente Wilmer Fonseca, a bordo de la unidad P-0034, hacia la dirección antes indicada, donde una vez presente, fui recibido por el agente oficial Carlos Matute, policía del estado Cojedes, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, y quien me señalo el lugar donde se encuentra el cadáver de un persona, específicamente en la siguiente dirección, Av. Circunvalación, frente a un Auto Lavado de Nombre Flelex- Chuy C.A, por lo que se procedió a realizar inspección técnicas Criminalisticas quedando fijada a las 06:10 horas de la mañana, observándose que para el momento el mismo presenta como vestimenta, una camisa de color naranja, un Jean color negro; presentando una herida en forma de orificio, con bordes irregulares, en la región escapular izquierda, por el paso de un proyectil accionada por arma de fuego, seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistico, siendo infructuosa la misma…”
Asimismo refiere la representante fiscal, en razón a los anteriores hechos se decreta en fecha 04 de febrero de 2012, orden de aprehensión, materializada en audiencia de fecha 09 de mayo de 2012, en la cual se impone la medida de detención preventiva para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 559 de la Ley Rectora en esta competencia especial. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 05 de la ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 y 10, del artículo Nº 6, ambos de la misma ley.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente acusado, de las características antes expuestas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita la prisión preventiva como medida cautelar para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación es privativo de libertad y con su ejecución se causó daños incalculable a las víctimas.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-10-2011, suscrita por el agente José Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas San Carlos Estado Cojedes, e el cual deja constancia de lo siguiente “…Encontrándome en labores de servicios en la oficialìa de este despacho, se presento comisión de la Policía del Estado Cojedes al mando del oficial agregado José Farfán, placa 069, informando que el la avenida Circunvalación, vía Publica, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino con heridas producidas por el paso de un proyectil accionada por el arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto: motivo por el cual siendo las 05:55 horas de la mañana, me constituí en comisión en compañía del Agente Wilmer Fonseca, a bordo de la unidad P-0034, hacia la dirección antes indicada, donde una vez presente, fui recibido por el agente oficial Carlos Matute, policía del estado Cojedes, quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, y quien me señalo el lugar donde se encuentra el cadáver de un persona, específicamente en la siguiente dirección, Av. Circunvalación, frente a un Auto Lavado de Nombre Flelex- Chuy C.A, por lo que se procedió a realizar inspección técnicas Criminalisticas quedando fijada a las 06:10 horas de la mañana, observándose que para el momento el mismo presenta como vestimenta, una camisa de color naranja, un Jean color negro; presentando una herida en forma de orificio, con bordes irregulares, en la región escapular izquierda, por el paso de un proyectil accionada por arma de fuego, seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistico, siendo infructuosa la misma”….. “ riela a los folios 7 y 8 y su vuelto.
2.) Acta de Inspección Técnica Criminalistica, Exp. I-736.615, Nº 1753, de fecha 08/10/2011, en la siguiente dirección: ENTRE LA AVENIDA CIRCUNVALACION PORTUGUESA, VIA PUBLICA SAN CARLOS ESTADO COJEDES. (Lugar en el cual se acuerda realizar la inspección.), suscrita por los Funcionarios WILMER FONSECA Y JOSE ARAUJO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes, riela al folio 17 y su vuelto.
3.) Acta de Inspección Técnica Criminalistica, Exp. I-736.615, Nº 1754, de fecha 08/10/2011, en la siguiente dirección: en la siguiente dirección: MORGUE DE LA SUB-DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. (Lugar en el cual se acuerda efectuar una inspección al cadáver.) Suscrita por los Funcionarios WILMER FONSECA Y JOSE ARAUJO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes Riela al folio 18 y su vuelto.
4). Oficio Nº 9700-258, de fecha 08/10/2011, suscrito por Jefe de la Sub. Delegación San Carlos, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses San Carlos, donde solicita sirva enviar con carácter de urgencia, NECROPSIA DE LEY, practicado al cadáver. Riela al folio 19.
5). Oficio Nº 5501, de fecha 08/10/2011, suscrita por Jefe de Sub. Delegación San Carlos, dirigido al Registro Civil Municipal, solicitando Acta De Defunción, del Ciudadano que en vida respondía con el nombre ORTEGA BARCO JULIO RENE. Riela al folio 20.
6). Oficio Nº 5502, de fecha 08/10/2011, suscrita por Jefe de Sub. Delegación San Carlos, dirigido al ADMINISTRADOR DEL CEMENTERIO MUNICIPAL, solicitando ACTA DE ENTERRAMIENTO, del Ciudadano que en vida respondía con el nombre ORTEGA BARCO JULIO RENE, riela al folio 21.
7). Acta de Entrevista, de fecha 08/10/2011, a la Ciudadana: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), riela al folio 22 y su vuelto.
8). Acta Procesal Penal, de fecha 10/10/2011, suscrita por el Funcionario Agente JOSE ARAUJO, adscrito a esta sub. Delegación, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, relacionadas con la causa I-736.615, QUE SE PROCESA POR UNO DE LOS DELITOS contra las personas, (homicidio)…” riela al folio 23…”
9). Oficio Nº F05-C-01097-1, de fecha 10/10/2011, suscrita por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación San Carlos, Estado Cojedes. Donde se Ordena sean practicadas las diligencias necesarias y Urgente referente al caso. Riela al folio 24.
10). Acta de Entrevista, de fecha 10/10/2011, realizada al Ciudadano EDUVIGES. Riela al folio 25 y su vuelto.
11). Acta de Defunción, de fecha 20/10/2011, riela al folio 27 y su vuelto.
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal con sintonía con las normas 242 y 358 eiusdem, promueve como medios probatorios para ser incorporadas al juicio mediante su lectura y ratificada por los funcionarios en ellas actuantes, las siguientes:
EXPERTOS:

1). El testimonio de los Expertos WILMER FONSECA Y JOSE ARAUJO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes quienes suscriben el Acta de Inspección Técnica Criminalistica, Exp. I-736.615, Nº 1753, de fecha 08/10/2011, en la siguiente dirección: ENTRE LA AVENIDA CIRCUNVALACION PORTUGUESA, VIA PUBLICA SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Los cuales pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios en virtud de que fueron quines suscriben dicha inspección.
2). El testimonio de los Expertos WILMER FONSECA Y JOSE ARAUJO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación San Carlos estado Cojedes quienes suscriben el Acta de Inspección Técnica Criminalistica, Exp. I-736.615, Nº 1754 de fecha 08/10/2011, en la siguiente dirección: en la siguiente dirección: MORGUE DE LA SUB-DELEGACION SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. (Lugar en el cual se acuerda efectuar una inspección al cadáver.) Los cuales pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios en virtud de que fueron quines suscriben dicha inspección.
3). El testimonio de la Experta: Dra. ELEZABETH PELAYS CHACON, Medico Anatomopatólogo, Forense de la coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes, dirección a la cual puede ser citada, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue la funcionaria quien practico el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 136, de fecha: 08/10/2011, Pertinente porque fue la persona que realizó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, al cadáver, para que la amplíe y explique. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar de forma contundente e inequívoca las lesiones que presentaba la víctima de autos, así como todas las lesiones intraorganicas producidas a la presente víctima, señalándose de manera especifica las zonas y órganos del cuerpo afectados, y de igual forma la causa de su muerte. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
3). El testimonio del Experto: Dr. OMAR MEDINA MEDICO FORENSE de la coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes., dirección a
la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en
Virtud que fue el funcionario quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL ° 0073 de fecha: 05-03-2012, Pertinencia: porque fue la persona que realizó el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la víctima (herido en los hechos), para que la amplíe y explique. Necesidad: De la prueba, ya importante para demostrar el tipo de lesiones que presentaba una de las víctimas de autos, el ciudadano Eduviges, sus características particulares y, el carácter de las mismas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
4).FUNCIONARIOS ACTUANTES: el testimonio de los funcionarios: AGREGADO CARLOS MATUTE, adscrito al Centro de Coordinación P0licial Nº 01 del Instituto Autónomo de policía del estado Cojedes, y los de los funcionarios: AGENTE JOSE ARAUJO, OFICIAL JOSE FARFAN, AGENTE WILMER FONSECA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios actuantes para el momento de los hechos, para que la amplíen y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos, así como el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y las particularidades del caso, la cual será corroborada con el testimonio de las personas que fungieron como testigos presénciales. Licitud de la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
5).VICTIMA Y TESTIGOS: el testimonio del ciudadano: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de víctima directa y testigo presencial, suficientemente identificado en sobre cerrado anexo al presente acto conclusivo. Pertinencia. Porque es víctima directa y testigo presencial en el presente del hecho. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos acaecidos, así como, modo lugar en donde ocurrieron los mismos. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
El testimonio del ciudadano: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de testigo presencial, suficientemente identificado en sobre cerrado anexo al acto conclusivo. Pertinencia. Porque es Testigo presencial en el presente caso. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos sucedidos, así como, donde ocurrieron exactamente, y sus características, Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
El testimonio de la ciudadana: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (madre del hoy occiso), en su condición de víctima indirecta y testigo presencial suficientemente identificada en sobre cerrado anexo al acto conclusivo. Pertinencia. Porque es víctima indirecta y testigo presencial en el presente del hecho Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos acaecidos, así como, donde se encontró exactamente el cadáver, sus características. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
El testimonio de la ciudadana: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de testigo presencial, suficientemente identificada en sobre cerrado anexo al acto conclusivo. Pertinencia. Porque es Testigo presencial en el presente caso. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos sucedidos, así como, donde ocurrieron exactamente, y sus características, Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del
COPP, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
El testimonio de la ciudadana: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de testigo presencial, suficientemente identificada en sobre cerrado anexo al acto conclusivo. Pertinencia. Porque es Testigo presencial en el presente caso. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos sucedidos, así como, donde ocurrieron exactamente, y sus características, Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del
COPP, en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
DOCUMENTALES:
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 239, 242, 354, 356 Y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo apegado al contenido de la Sentencia numero 185, de fecha 01-06-2010, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
1). Acta de Inspección Técnica Criminalística al Sitio del Suceso Inspección Técnica Criminalística N°. 1753 de fecha 08/10/2011, procedente del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, suscrita por los Funcionarios: WILMER FONSECA y
JOSE ARAUJO, ambos adscritos a esa dependencia. Para que se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que son importante para demostrar la existencia del sitio del suceso, y sus características particulares. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
2). Acta de Inspección Técnica Criminalistica al sitio del suceso Inspección Técnica Criminalística N°. 1754 de fecha 08/10/2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, suscrita por los Funcionarios: WILMER FONSECA y
JOSE ARAUJO, ambos adscritos a esa dependencia. Para que se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que son importante para demostrar sus características particulares, y las lesiones que el cadáver presentaba para el momento de la inspección. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
3). Acta de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°. 136 de fecha 08/10/2011, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, suscrita por los Funcionaria: Dra. ELEZABETH PELAYS CHACON, medico anatomopatólogo, forense de la coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes. Para que se les permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar de forma contundente e inequívoca las lesiones que presentaba la víctima de autos, como todas las lesiones intraorganicas producidas a la presente víctima señalándose de manera especifica las zonas y órganos del cuerpo afectado y de igual forma la causa de su muerte. Licitud. De la prueba, establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
4). Acta de RECONCIMIENTO MEDICO LEGAL N°. 0073 de fecha 05-03-
2012, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, suscrita por el Funcionario Dr. Ornar Medina medico forense de la coordinación Estadal de Ciencias Forenses del Estado Cojedes. Para que se les permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad: De la prueba, ya que es importante para demostrar el tipo de lesiones que presentaba una de las victimas de autos, el ciudadano Eduviges, sus características particulares y, el carácter de las mismas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, manifestando (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si desea admitir los hechos, quien en clara e inteligible voz y libre de todo apremio expuso: “Si admito los hechos…” y por consecuencia ser culpable del delito que se le imputa.
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone:
“Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 04-06-2012, y que riela a los folios 41 al 51 de la segunda pieza de la presente causa. (En ese sentido la defensa publica especializada pasa a exponer de forma oral el contenido y fundamento de hecho y derecho de la solicitud ratificada en este acto en su totalidad, destacando todos y cada uno de los puntos referidos en el escrito relativos a la solicitud de nulidad absoluta, así como requerir de diligencias probatorias; y a todo evento la solicitud de revisión de medida cautelar impuesta por el tribunal. Asimismo solicito la libertad plena del adolescente acusado. Ante todas estas circunstancias esta defensa hace estas solicitudes por cuanto hay violación del debido proceso. Me reservo el derecho de ejercer cualquier decisión que emita este tribunal. Es todo”.

Acto seguido se cede el derecho de palabra a la víctima indirecta a la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y se le concede el derecho de palabra, quien expone:
“… Yo cuando me fueron a buscar a la casa cuando me mataron a mi hijo me dijeron que el que lo mato se llama (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y le decían “el teque” y él tiene que pagar eso, porque mi hijo era el que me mantenía a mi, y a su familia. Él tenía dos hijos. A mi me quedaron dos hijos pequeño. Tiene que haber justicia porque mi hijo era luchador y trabajador y él vivía en la colonia y tenia años viviendo con una señora, estaban estudiando y era ingeniero civil, nunca le quitaba nada a nadie. Cuando vi. que salio en el periódico que salio el “teque” dije ese es el que mato a mi hijo. El es un menor de edad pero no tenía a nadie que lo criara y se crió así. Yo vì a mi hijo tirado en el piso y estaba lleno de mucha gente. Mi hijo no tenía enemigos en ninguna parte y más bien ayuda a la gente, el otro día se presento un chamo a mi trabajo preguntando por mi y que si yo conocía al chamo que mataron dije que no yo no se por que preguntan salgo con miedo para el centro ellos están por ahí a mi me dijeron que pertenecía a una banda. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 05 de la ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 y 10, del artículo Nº 6, ambos de la misma Ley, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, resuelve así:
PUNTO PREVIO
Del análisis efectuado al escrito presentado por la defensa en el cual señala:
“… con ocasión de los particulares señalados que en la presente causa fue vulnerado el debido proceso, ya que no obstante estar el adolescente investigado debidamente identificado e individualizado por el Ministerio Público, al extremo de que en fecha 25 de noviembre de 2011 ya se había dado entrada a una causa signada con la nomenclatura 2C-317-11, por ante este mismo Tribunal, fue en fecha 09 de mayo de 2012 cuando se le designa una defensa técnica a este adolescente, por lo que si bien es cierto desde la fecha de los hechos investigados (08-10-11) se ordenaron una serie de diligencias probatorias, tal como fueron destacadas, lo cual permitió identificar no solo a este adolescente acusado, sino a otro adolescente aún no acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), no menos es cierto que en una investigación que se prolongó por siete (07) meses, el adolescente no fue en ningún momento debidamente asistido por abogado alguno que le permitiera su derecho de igualdad ante el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, acceso a las pruebas, control y derecho de petición, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1.- La NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PENAL consignada por el Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al colocarlo en situación de indefensión al no permitirle participar en la fase investigativa para ejerceré su derecho a solicitar diligencias probatorias dirigidas a desvirtuar las aseveraciones formuladas en su contra en el escrito acusatorio, ya que este adolescente no fue debidamente citado por el órgano fiscal para efectuar conforme a la ley la debida imputación formal, sino que por
argumento en contrario, tal imputación fue efectuada con inobservancia de la normativa legal y constitucional relativa al debido proceso, contenida en los artículos 125, 137 Y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los artículos 654, 656 Y 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de los artículos 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- LA NULIDAD DE AUTO DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2012, DICTADO POR EL TRIBUNAL 1RO DE CONTROL DE ESTA MISMA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL, en la que se acordó con lugar la solicitud fiscal de orden judicial de aprehensión en contra del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo remitidas dichas actuaciones al Tribunal de control nro 02 de esta misma Sección, a los [mes de ser agregadas a la causa nro 2C-317-11, seguida por estos mismos hechos en contra del referido adolescente, POR CUANTO EL MISMO ES CONTRARIO A LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO PENAL QUE NOS OCUPA Y FUE EL QUE DIO LUGAR A LA EFECTIVA APREHENSIÓN DEL ADFOLESCENTE, siendo vulnerado el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictarse una decisión por un JUEZ DISTINTO al juez natural.
3.-LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS Y CADA UNA DE LAS DILIGENCIAS PROBATORIAS QUE NO SE CONFIGURAN COMO URGENTES Y NECESARIAS en la presente investigación, ES DECIR LAS EFECTUADAS CON POSTERIORIDAD A LA OPORTUNIDAD EN QUE EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue debidamente identificado e individualizado, por cuanto no tuvo acceso a las mismas, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Con ocasión de lo anteriormente señalado, esta defensa consecuencialmente SOLICITA de conformidad con el artículo 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA el estado de fase investigativa, con formal imputación ajustada a la legalidad, en la QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDA A CELEBRAR EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL del investigado de autos, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 125 (numerales 1, 5 Y 9), 130 Y 131 de la Norma Adjetiva penal, concatenado con el artículo 654 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permita al adolescente ejercer su derecho de acceder a las pruebas para su debido control y participación en la práctica de las misma, en tal sentido se evidencia la necesidad de efectuar entre otras, las siguientes diligencias probatorias:
a.-Levantamiento planimètrico, con relación al lugar donde se suscitaron los hechos, destacando en tal sentido distancias entre los objetos y sujetos presentes en el mismo.
b.- Declaración del ciudadano adolescente para la fecha de los hechos: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como de otros testigos que serán debidamente aportados en la investigación.
c.- Informe psicológico y social del adolescente investigado.
d.-La práctica de evaluación médico forense al ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se deje expresa constancia de tipo de lesión, causa de la lesión, grado de la lesión, en caso de poder determinarse, así como data de la misma, con características propias de la herida o cicatriz que pudiere presentar.

Con relación a la solicitud de nulidad planteadas por la defensa en su escrito presentado, basado en las circunstancias descritas: Consta en la causa que nos ocupa que en fecha 08 de octubre de 2011, se suscitaron unos presuntos hechos que dieron lugar a que en fecha 23 de noviembre de 2011, se iniciara una investigación ante la Fiscalía V del Ministerio Público de esta Jurisdicción, en contra de adolescente SIN IDENTIFICAR, hasta esa oportunidad, por los delitos de "CONTRA LAS PERSONAS", donde fueron ordenadas diligencias probatorias desde el momento de inicio de la investigación por el Ministerio Público Igualmente consta en la causa que nos ocupa que en fecha 25 de noviembre de 2011, este Tribunal de Control acordó dar entrada a la presente causa bajo el Nro. 2 C-317-11, nomenclatura fiscal 09-F05-.0265-11. Se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa que si bien es cierto, una vez emitida por el Ministerio Público orden de inicio de la presente investigación, según consta en el folio 4 de la causa, y en la misma se mencionaba la participación de adolescentes sin identificar, en declaración rendida por el testigo 'JOSE", inserta al folio 33 de la causa el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue señalado en como presunto autor de los hechos, igualmente en fecha 16 de noviembre de 2011 la madre del adolescente, ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), declaró, según consta en el folio 35 de la causa, una presunta participación de su hijo en los hechos investigado, señalando igualmente la presunta participación en los hechos investigados de un ciudadano identificado como IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que con tales declaraciones el órgano investigador identificó plenamente a tales ciudadanos. Por su parte, según diligencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 42 de la causa, pudo determinar incluso la dirección de habitación de los presuntos adolescentes actuantes en los presuntos hechos, por lo que en fecha 16 de enero de 2011, según oficio número 9700-259-0192, emitido por dicho órgano investigador y dirigido a la Fiscalía V del ministerio Público, inserto al folio 12 de la causa, permite evidenciar el requerimiento de orden de aprehensión judicial por ante la Fiscalía del Ministerio Público competente. Por todo lo expuesto señala la defensa, se puede determinar que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba debidamente identificado en la presente investigación e incluso desde el inicio de la misma, y específicamente con la declaración de los presuntos testigos antes señalados, se destaca incluso la individualización del adolescente hoy acusado por parte del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas tenemos que el representante fiscal solicitó en fecha sábado 04 de febrero de 2012, en horas de guardia, a través de formal escrito remitido al Juez de Control No 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la IMPOSISCIÓN DE MEDIDA DE PRIVIACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y consecuencialmente ORDEN DE APREHENSION, en contra del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en la referida solicitud como presunto autor de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (occiso); HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES FRUSTRACION, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Fundamentada la referida solicitud de aprehensión, en el contenido de los artículos 250, 251, Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando elementos que tienen que ver con la gravedad de los hechos investigados, del FOMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA, (peligro de fuga y peligro de obstaculización). Destaca el escrito de solicitud fiscal la necesidad de la medida de coerción personal, en los términos siguientes: "...habida cuenta de las posibilidades del investigado, de evadir las acción judicial ocultándose y no permitiendo que el proceso siga su curso, ocultando elementos de prueba fundamentales, comunicándose con testigos claves para la resolución del caso…", por lo que se le solicitó al tribunal Segundo de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y QUE SE ORDENE LIBRAR LA ORDEN DE APREHENSION CORRESPONDIENTE, para que sea conducido al Tribunal de Control Nro 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, siendo distinguida la causa con la Nomenclatura: 2C-317-11, y expediente fiscal número: 09-F05-0265. En este orden de ideas, la defensa destaca que en fecha 04 de febrero, es decir, la misma fecha de la solicitud fiscal de aprehensión en contra del hoy acusado, el Tribunal de Control Nro 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes le da entrada a la solicitud signándole el numero 1C-S-150-12, y dictó auto en el que acordó: "... en virtud de que cursa causa penal signada con el N° 2C-317-11 ... se acuerda darle entrada, bajo la nomenclatura interna de este Tribunal signada con el numero lC­ S-150-12 ... se ACUERDA autorizar por cualquier medio la aprehensión del joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)... Remítase la presente solicitud junto con la causa al tribunal Segundo de Control. Así se decide, Notifíquese al fiscal del Ministerio Público. Cúmplase."
Igualmente se observa que en fecha 09 de mayo de 2012 se efectúo audiencia especial de imposición de motivos de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que a su vez dio lugar para que el representante fiscal procediera a IMPUTAR al adolescente de los delitos antes señalados. Alega la defensa que se menoscabo formas esenciales de la imputación formal como lo es que se le informe de manera expresa que tiene derecho a solicitar cualquier diligencia probatoria que le permita desvirtuar imputaciones hechas en su contra, así como informar en detalle la investigación llevada a cabo en su contra.
Siendo esta misma la fecha (09-05-12) en que el adolescente fue por primera vez asistido de un defensor, por 10 que en dicha audiencia fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenase su internamiento.
En atención a lo descrito en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de velar por la búsqueda de la verdad, por una tutela judicial efectiva, y la prevalencia del debido proceso, pasa esta juzgadora a revisar la presente causa para lo cual toma en consideración lo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia partiendo de lo siguiente: El orden y dirección de las investigaciones penales, en desarrollo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual afirma lo siguiente: “…Son atribuciones del Ministerio Público… 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
Asimismo, esta disposición Constitucional fue desarrollada legalmente por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al señalar como competencia de este organismo: “Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.”
En ese mismo sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como una de las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;” la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles las actuaciones desarrolladas deben estar enmarcadas en los supuestos de los artículos precedentes; y sólo dada la urgencia y necesidad realizar actuaciones para el logro del fin de la investigación.
En este contexto, los alegatos de la defensa de la procedencia de nulidad, se centran en indicar, que su defendido nunca fue citado por el Ministerio Público durante la fase investigativa; que además, el Juzgado de Control no evaluó las circunstancias descritas por la defensa con ocasión de los particulares señalados que fue vulnerado el debido proceso, ya que no obstante estar el adolescente investigado debidamente identificado e individualizado por el Ministerio Público, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización a la búsqueda de la verdad, por cuanto se presentó de manera voluntaria con su representante legal ante la defensoria del pueblo, y que la privación judicial preventiva de libertad no es procedente
Aunado a que con la efectiva realización de actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables, en el pleno uso de las facultades conferidas podrá solicitar la práctica de todas las diligencias que permitan obtener el fin de la investigación.
Ahora bien, con respecto al alegato que señala la defensa de defectos en el acto de imputación, esta juzgadora observa, que no ha ocurrido hechos u actos, que constituyan una grave irregularidad que afecten al imputado, al proceso mismo, es necesario es precisar, que el cumplimiento por parte del Ministerio Público, del respectivo acto de imputación formal, a favor del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siguió con las características que la ley y la jurisprudencia exigen.
En efecto, con motivo de la audiencia de presentación para oír al adolescente el ministerio público señalo: Presento en este acto al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el art. 05 de la ley sobre El Robo o Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 y 10, del articulo Nº 6, ambos de la misma Ley en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y sancionado en el articulo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Ratifico en cada una de sus partes solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad y en consecuencia Orden de Aprehensión, de fecha 04/02/2012, presentada por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección penal de adolescente.
Es obligante es referir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con carácter vinculante, lo siguiente:

“...Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...”. (Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009).
Este criterio, fue reiterado por la Sala Constitucional, en la decisión N° 893 del 6 de julio 2009, en la que indicó:
“...En torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario...”. (Subrayado de la Sala).

De igual importancia para el presente caso, es la decisión de la Sala Constitucional N° 1381 del 30 de octubre de 2009, que precisamente aludió el Ministerio Público en la audiencia de presentación del 15 de junio de 2010, que explana, con sentido orientador y aleccionador, lo siguiente:
“...Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al acto de imputación formal, ha expuesto, que debe ser tan completa, que le permita al sujeto, estar informado de su condición dentro del proceso, de los hechos y de los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente, sobre el acto de imputación formal, los requisitos siguientes:
“...a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

De la lectura de lo anterior, se deduce que el segundo de los requisitos antes descritos, a saber, la comunicación detallada a la persona investigada del hecho punible configura, a todas luces, un acto de imputación. Igualmente, dicho acto constituye una manifestación del derecho de toda persona a conocer los cargos por los cuales es investigada, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Sentencia N° 582 del 10 de junio de 2010). (Subrayado de La decisión).

De la revisión del acta de audiencia celebrada en fecha 09/05/2012, se puede constatar expresamente, que el Ministerio Público, comunico detalladamente al adolescente, cuáles son los hechos que se le atribuyen, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y participación en cada delito, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, antes de declarar y ser interrogado, la jueza de Control impuso de los derechos y deberes que asisten al adolescente identificado en el acta y debidamente asistido por la defensa publica especializada. Por tal razón se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.
De la orden de aprehensión solicitada en fecha 04 de febrero de 2012, la misma fue tramitada con carácter urgente y necesaria tal como lo señala la representación fiscal en su escrito de solicitud conforme al marco normativo up supra señalado, en el desarrollo de su investigación, contando a su vez tal como lo ha señalado la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional, que una vez iniciada la investigación debe poner al conocimiento al órgano jurisdiccional del inicio de la misma y pueda realizar las actuaciones dirigida al resguardo, la preservación y recolección de evidencias, así como la practica del cualquiera actuación que resulte urgente y necesaria para el logro y fin de la investigación penal.
Tomado en consideración los criterios antes señalados, una vez recolectadas las evidencias en las actas, la representación fiscal presentó con carácter de urgencia ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Cojedes, competente además en materia y territorio, el día Sábado 04/02/2012, en horas de guardia y acordó con lugar la solicitud fiscal así mismo se decreto la orden judicial de aprehensión en contra del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), examinando la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal que por encontrarse de guardia tramitó la solicitud urgente y necesaria que en el mismo acto fue ordenada su remisión al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Estado Cojedes, para ser agregada a la causa 2C-317-11, seguida por estos mismos hechos en contra del adolescente, solicitud que fue atendida por el tribunal plenamente competente por la materia especializada y por el territorio siendo el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de la misma revisados los supuestos procesales conjuntamente con los recaudos presentados para considerar la concurrencia de la misma, considera este tribunal que el tribunal al dictar la Orden de aprehensión en contra del adolescente plenamente señalado en autos en funciones de Guardia por ser fin de semana, fue dictada por un tribunal competente de conformidad con lo señalado en el texto adjetivo adentro de los supuestos señalados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que por aplicación permite la urgencia declarada por la representación fiscal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar el acto de imputación, ha sostenido:

“… La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal...la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario…”. (Sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009).

Es criterio reiterado del Máximo Tribunal que los Juzgados en Función de Control, como tribunales penales de primera instancia, tienen obligaciones que cumplir en la fase de investigación de los procesos penales. Con base en los artículos 64, 106, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; A saber Decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, efectuar el procedimiento de admisión de los hechos, conocer las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia; y además, preponderantemente, hacer respetar las garantías procesales durante las fases preparatoria e intermedia.
Estas obligaciones, se corresponden y están a la altura del juez moderno venezolano, participativo, proactivo y protagónico, a la imagen del Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia, que consagra la Carta Fundamental.
Si bien es cierto, que el Ministerio Público lleva a cabo la investigación y el acto de imputación formal; cuando este se efectúe en los Juzgados de Control, los jueces tienen la función jurisdiccional primordial, durante la fase de investigación de velar por el respeto a las garantías procesales del ciudadano, que no es otra cosa, que el respeto a los derechos de rango constitucional y legal vigentes; como lo señala el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales...”.
Los artículos 106, 107, y 531 del mismo Código Adjetivo; señalan:
Artículo 106.- Composición y atribuciones: “...El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal, que se denominará tribunal de control...”.
Artículo 107.- Funciones: “...Cuando en este Código se indica al Juez o tribunal de control...debe entenderse que se refiere al Juez de primera instancia en función de control...”.
Artículo 531.-Funciones jurisdiccionales: “Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales...”.
ahora bien de la revisión de las actas se observa que desde el inicio de las investigaciones en fecha 24 de noviembre de 2012, correspondió al tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de esta Sección de Adolescente el conocimiento de las primeras diligencias practicadas en el presente asunto, que dentro del marco jurídico que rige las reglas de la competencia le corresponde el conocimiento de la misma, una vez habiéndose materializado la orden de aprehensión y puesta a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de esta Sección de Adolescente el asunto que fue remitido por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de esta Sección de Adolescente, en fecha 06 de febrero de 2012 se remite a control 2 y se le da ingreso en auto de fecha 08 de febrero de 2012, vista la orden de remisión descrita en el auto dictado en fecha 04 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que rigen los principios de conexión, prevención y unidad del proceso penal, señalando que corresponde el conocimiento del asunto a un solo tribunal competente por la materia que por prevención señalada en el artículo 73 eiusdem quien conoció de las primeras diligencias practicas en el desarrollo del proceso, es el tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Especial de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien conoce del presente asunto desde el 24 de Noviembre de 2011, acto que consistió en el inicio de investigación, quien aquí decide considera que corresponde a este tribunal el conocimiento de los subsiguientes actos debidamente señalados y presentados ante el tribunal, siempre asistiendo al principio de competencia por la materia especializada que rige este proceso y así se decide.
“…Existen excepciones a este principio de territorialidad que modifican la competencia de los tribunales, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 70 del mismo texto procedimental penal, en relación con el artículo 73 eiusdem, relativo a la unidad del proceso, se prevé la acumulación de causas en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal. Este artículo 73 tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos, aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes (como lo señala la Fiscalía en la presente causa), esto a fin de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo objeto es prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona.
Criterios que hace suyos este tribunal para determinar la competencia en el conocimiento del presente asunto por este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien debe conocer de las actuaciones es el Tribunal que realiza las primeras actuaciones. Así se Decide. Con respecto a la solicitud de nulidad planteada en cuanto que el adolescente no fue debidamente notificado una vez identificado por el Ministerio Publico, quien aquí decide considera en el desarrollo a las diligencias investigativas corresponden a la representación fiscal en atención a lo señalado en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 Código Orgánico Procesal Penal up supra señalados, dichas diligencia fueron enmarcadas en el desarrollo de la investigación penal, no siendo sino hasta la fecha 04/05/2012, cuando el Ministerio Publico, solicita orden de aprehensión por considerar suficientes elemento para atribuir la participación en los hechos al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y es en audiencia oral y privada ante este Tribunal al momento de imponerlo de la orden de aprehensión que es imputado respetando sus derechos y garantías como procesados plenamente desarrolladas por nuestra normativa legal, es ante este tribunal plenamente competente que la representación fiscal señala los hechos y fundamentos de derechos en que desarrolla la investigación para determinar el señalamiento como presunto autor participe de los hechos, este tribunal deja constancia que en el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 09 de mayo de 2012, se respetaron todos derechos y garantías Constitucionales que le asisten al adolescente como sujeto pleno de derechos y respeto a la dignidad humana, establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la C.R.B.V, artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal y 538, 540 541,542,544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del cual fue impuesto el adolescente en la audiencia oral y privada en presencia de la defensa publica especializada presente en sala, en la cual este tribunal legitima la orden de aprehensión y el Ministerio Publico, manifestó los hechos subsumidos al tipo penal para lo cual se presume que es participe el adolescente señalado en actas.
Ahora bien es menester señalar que los lapsos procesales señalados en la ley especial que rige la materia, no pueden relajarse o convenirse por acuerdo entre las partes, en este sentido es oportuno señalar, que una vez impuesto de la orden de aprehensión, se señala la continuación del procedimiento por la vía ordinaria se advierte al Ministerio Publico del lapso para presentar el acto conclusivo, encontrándonos ante un estado de derecho que garantiza la libertad, siendo excepcionalmente la medida impuesta un medio para garantizar al mismo a la audiencia preliminar, que de conformidad con el tipo penal precalificado corresponde como medida de aseguramiento la prisión preventiva de libertad la cual fue impuesta en dicho acto y debidamente fundamenta en auto separado, la representante fiscal presentada dentro del lapso previsto en la ley la respectiva Acusación con los señalamientos de hecho y derechos en la cual sostiene los alegatos descritos en su escrito, la realización de cada unos de los actos en el procedimiento, han sido configurados en apego a las normas de carácter constitucional y legal antes señaladas por tal razón, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa y así se decide.
En relación a las diligencias probatorias solicitada por la defensa, el tribunal observa que las mismas fueron ordenadas por el ministerio publico en el acta de inicio de investigación, de la revisión del escrito acusatorio así como de los elementos de convicción y ofrecimiento de pruebas no fue ofrecido por ninguna de las partes como medio de prueba, este tribunal considera improcedente la practica como diligencia probatoria habiendo concluido el lapso para su incorporación no siendo ofrecido como medio de prueba para el debate probatorio ni fue solicitada su evacuación, de la declaración del IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como lo ha solicitado la defensa como sujeto interviniente, encontrándose procesado en otra fase y por ante otro tribunal, no siendo incorporado como órgano de prueba ante este tribunal lo declara improcedente. Por cuanto cursa en las actas evaluación medico forense, no señala la defensa si solicita la practica de una nueva evaluación o nulidad de la misma, no señala la utilidad la pertinencia para ser incorporada como nueva prueba correspondiendo su valoración a otra fase procesal, analizadas las solicitudes de la defensa como punto previo se declara sin lugar la procedencia de las mismas.
Analizados los elementos señalados por la defensa como presuntos actos violatorios al debido proceso quien aquí decide declara improcedente la solicitud de nulidad planteada y pasa analizar la exposición del ministerio publico en su escrito acusatorio.
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada señalando al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 05 de la ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 y 10, del artículo Nº 6, ambos de la misma Ley en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, así como la solicitud de imposición de la medida cautelar privativa preventiva de libertad para asistir a juicio, y como sanción específica la privación de libertad y el plazo de su cumplimiento, por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado señalando para cada uno de ellos la utilidad y pertinencia de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este Despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 05 de la ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 y 10, del artículo Nº 6, ambos de la misma Ley, por cuanto de esos elementos dimana que el día los hechos ocurridos el día 08/10/2011, siendo aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, se encontraban los ciudadanos IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compartiendo en un sitio nocturno de la ciudad, a eso de la 01:20 de la madrugada deciden retirarse del lugar para ir a dormir, Julio Ortega toma el vehiculo tipo moto de su propiedad en compañía de su cuñado, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para dirigirse a su residencia. Seguidamente cuando se desplazaban a la altura de la avenida circunvalación Portuguesa fueron sorprendidos por dos ciudadanos quienes le apuntaron con un arma de fuego y le piden que le entreguen la moto, por lo que reacciona el conductor IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y estando bajo los efectos del alcohol se niega a entregársela; por lo que sin mediar palabras disparan en contra de la humanidad tanto IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como de su cuñado IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), causándoles heridas a ambos, perdiendo el control y caen al pavimento, por lo que facilita a los sujetos ya mencionados a despojarlo de la moto, estos no conformes con herir y robar a los ciudadanos, deciden revisarlos y de estar vivos rematarlos, observando que uno ya estaba muerto (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), y el otro herido pero vivo, le colocan el arma de fuego en la cabeza y accionándolas dos veces, pero afortunadamente no se activo el arma de fuego, por lo que IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pudo vivir a tal infortunio…” y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, admite la Acusación y la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que el adolescente reiteró su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) “Admitir los hechos”, dimanan suficientes elementos que comprometen su responsabilidad penal, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
La admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio, luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
Ahora bien, en la presente causa se observa, que en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha 06/06/2012, luego de que este tribunal admitiera la acusación fiscal y estableciera la calificación jurídica del delito, le informó a las partes presentes en sala, específicamente, al acusado y su defensa publica especializada, tanto de los hechos objeto del proceso, como la calificación jurídica Admitida.
Posterior a esto, le impuso de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, entre ellas la admisión de los hechos, al adolescente acusado, quien se encontraba debidamente acompañado por su defensa y expresó (según consta del acta de la audiencia preliminar, folio Nº 70 y siguientes, pieza Nº 2) “… Si admito los hechos es todo…”. Evidenciándose, que este Tribunal de Control dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado pronuncia respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del IUS PUNIENDI por parte del estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
Siendo las cosas así, resulta necesario señalar que la Institución de la admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada La Sala Constitucional en sentencia número 78 de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, y en sentencia 1106 del 23 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 ejusdem se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes, El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, con entrada en vigencia de la mencionada reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….” .
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 05 de la ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 y 10, del artículo Nº 6, ambos de la misma Ley, el cual acarrea la imposición de la sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. El acusado cuenta con 17 años, y por tanto, se encuentra en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 05 de la ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 y 10, del artículo Nº 6, ambos de la misma Ley en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: DECLARA penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 424, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACION Y DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR de conformidad con el artículo 05 de la ley sobre el Robo o Hurto de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes 1, 2 y 10, del artículo Nº 6, ambos de la misma Ley, en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la medida Sancionatoria de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 620, literal “f” y “d”, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, efectuada como fue la rebaja de un tercio al tiempo de sanción máximo de CINCO (5) AÑOS, solicitado por la representante Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. CUARTO: DECRETA el cese de la medida cautelar de detención preventiva impuesta el día 09/05/2012; y se decreta como sanción condenatoria la privación de libertad, la cual debe cumplir según las sanciones dispuesta en este auto. Se acuerda como sitio de reclusión para el adolescente Sancionado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Estación Policial en el Municipio Rómulo Gallegos de las Vegas Estado Cojedes; y además, en razón a que el acusado durante el tiempo de cumplimiento de la medida cautelar, restrictiva de libertad, ha mantenido buena conducta. De esta forma se resuelve y declara sin lugar la petición de revisión de medida explanada por la Defensa Pública contenida en escrito fechado el 04 de junio de 2012. QUINTO: Se acuerda oficiar a los órganos policiales, sobre el cese de la Orden de aprehensión de fecha 04/02/2012, en contra del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos SEPTIMO: Quedan todas las partes notificadas desde la propia sala de audiencias.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 376 del Texto Adjetivo Patrio, 583, 620, 621, 622 y 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL Nº2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02

ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO