REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 03 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º
AUTO DE LIBERTAD PLENA
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LOS HECHOS
“Los hechos se suscitan el día 02-06-12, funcionario Oficial Fumero Carlos, portador de la cédula de identidad Nº V-19.006.362, adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo, deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 16:00 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje en este municipio, en compañía de los oficiales: González Erver, Rodríguez Deivis y León Alexande, en la Unidad Patrulla R-P001, y pudimos observar dos sujetos que estaban parados en una esquina, montados en una moto de color azul, en el Sector San Isidro, Avenida Principal, cruce con Calle 24 de Junio, al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y evasiva, lo cual procedimos a dar la voz de alto, a la que hicieron caso omiso y emprendió la huída corriendo del sitio y dejando la moto en estado de abandono, lográndolos capturar a unos 50 metros del sitio ya antes mencionado, exactamente en la calle 24 de Junio, seguidamente amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle la revisión corporal no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, solicitándole sus documentos personales y del vehículo, comunicándonos que no poseían documento alguna de la moto, los ciudadanos quedan en el sitio identificados como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …./…,, les notificamos que nos tenían que acompañar al Centro de Coordinación Policial, Policía Municipal de tinaquillo, para ser chequeados por el Sistema Integrado de Identificación Policial (SIIPOL), la cual tomaron una actitud sumamente agresiva queriendo irse del lugar y al mismo al sentirse sometido, accedió a acompañarnos, amparándonos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo trasladamos en la unidad patrulla R-P001 a nuestro Centro de Coordinación Policial, Policía Municipal de Tinaquillo; se leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y adolescente, y actuándose según el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al llegar a nuestro Despacho quedan identificados de la siguiente manera: OLIVEROS AULAR HECTOR LUIS, portador de la cédula de identidad V-21.138.032, fecha de nacimiento 02-07-1989, de edad 23 años, el cual presuntamente reside en la Ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, Sector San Isidro, Calle Canaima, casa S/N y el otro se trata de un adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se deja constancia que dichos ciudadanos y el vehículo fueron verificados por el Sistema Integral Policial (SIIPOL), el cual no posee solicitud ni historial alguno…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
considera este Tribunal, se observa que los hechos que imputa la vindicta Publica, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, ordinal 3º del Código Penal, y en virtud de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra establecido en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Al Folio 09 de la causa riela la orden de inicio de la investigación, de fecha 03-06-12, suscrito por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA. 2.- Al folio 04 y su vuelto de la presenta causa riela Acta Procesal Penal de fecha 02-06-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del investigado. Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la libertad plena no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es resistencia a la autoridad, que no se encuentra establecido en estaf del articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la LIBERTAD PLENA. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda LA LIBERTAD PLENA, para el adolescente imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ



CAUSA N° 2C-404-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-DPIF-F5-00129-12