REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 29 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
CAUSA Nº 2C-144-10
JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
IMPUTADO (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY ORGNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA: ANAVITH MORENO Y MARIA ELADIA OJEDA
FISCAL QUINTO AUXILIAR: LUCIA GARCIA SEQUERA
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-f05-0188-10

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
El día de hoy VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario, ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES y el Alguacil de sala OMAR OVIEDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en la causa Nro. 2C-144-10, en contra, de los Adolescentes 1.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). como COAUTORES materiales en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 5,6 numerales 3, 5, 10, 12 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo establecidos en los artículos 83 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). según acusación de la Fiscalía 5° de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la Fiscal ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, del Adolescente acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su representante legal ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y de su Defensora Publica ABG. ANAVITH MORENO, del adolescente acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). acompañado de su representante legal, y de su Defensora Pública, Abg. MARIA ELADIA OJEDA y de las víctimas (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone a los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTES, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial establecidos en los artículos 564,569 y 583 eiusdem, la remisión, la conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar 5º Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien presenta formal acusación contra de los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y expone:
“…En mi carácter de Fiscal V Especializada del Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 24 de Mayo de 2.012, por esta Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se trasladaban a bordo de un vehiculo clase moto, marca YAMAHA, modelo: ARTISTIC 50CC, tipo paseo, color negro, sin placas, uso particular, serial de carrocería 3KJ1917906, serial de motor 3KJ, sin sus tapas delanteras, específicamente por la calle principal de la urbanización Aeropuerto, San Carlos Estado Cojedes, momento en el cual fueron observados por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, los cuales e encontraban en dicho lugar realizando labores de inteligencia y les llamo la atención que la moto circulaba sin tapa por lo que le dieron la voz d alto para que detuvieran, procediendo a realizarle una inspección corporal a dichos ciudadanos no incautándole evidencia alguna de interés criminalistico en sus cuerpos. Subsiguientemente los efectivos policiales efectuaron llamada radial al sistema S.A.R.P del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, donde le informaron que el vehiculo moto antes descrito, aparecía como solicitado, por la sub delegación San Carlos Estado Cojedes, según expediente G-609-839, de fecha 27/01/2004, por el delito de Hurto de Vehiculo, donde figuraba como victima el ciudadano: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Vista las circunstancias es por lo que aprehendieron a los adolescentes supra mencionados, siendo puesto a la orden de esta representación fiscal. Posteriormente en fecha 23 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encontraba en su vivienda ubicada en la urbanización Manuel Manríquez, calle d, casa 2-39 San Carlos Estado Cojedes, momento en el cual fue sorprendida mientras dormía por varios sujetos que se introdujeron por el techo de dicho inmueble, quienes procedieron inmediatamente a taparles los ojos y la boca, luego de ella la amarraron las manos y los pie y la metieron debajo de la cama, sustrayendo de la residencia varios objetos muebles, entre las cuales se encontraba un mini-componente marca UTECH, de color negro y plateado con botones de color azul, de un solo CD y casetera, serial UMCD22020100318092, dos cornetas de mini componente de sonido de color madera, plateado y negro, un aire acondicionado de 19 pulgadas, color blanco sin serial visible, un microondas, marca LG, de color blanco, de 19 pulgadas, un DVD, marca Riviera, color gris, frontal de color negro, serial 070303055, un decodificador de un televisor por cable, de color negro, marca AMERITECH, modelo SCIENTIFIC ATLANTA, serial Nº FC75IBJSX63CDC8B, modelo 8610X21803, un control remoto marca SCIENTIFIC ATLANTA, modelo 8650-XAT-2, serial Nº 573480, un televisor de 20”, marca SAMSUNG, color gris oscuro y gris oscuro, serial Nº 39B73CAY302698M, un teclado multimedia marca POLUX, color negro, serial Nº K-804 (K-700), dos cornetas para computadoras de color negro, marca LOGITECH, serial Nº JC708CQ2888, un protector de pantalla para computadora, marca GLAS FILTER, con borde de color negro, una impresora multifunción al marca HP PHOTOSMART C3180, serial Nº CN687C51J6, un monitor marca SAMSUNG, de 17”, de color gris claro y gris oscuro, sin arca visible, con procesador ADM, un ventilador FM de mesa, dos celulares y un vehiculo moto, marca YAMAHA, modelo AXIS, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, AÑO IMPRECISO, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, serial de carrocería 3VP2029798, propiedad del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Mientras estos ciudadanos trasladaban los objetos fueron observados por residentes del lugar los cuales realizaron llamada telefónica al 171, indicándole la situación, quienes a su vez se comunicaron con funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes del estado Cojedes y le informaron el contenido de la llamada recibida. Motivo por el cual los castrenses decidieron trasladarse inmediatamente hasta la urbanización Manuel Manríquez, San Carlos Estado Cojedes, donde observan a tres ciudadanos que llevaban varios electrodomésticos y vehiculo moto, lo cual coincidían con la información suministrada, por lo que decidieron acercárseles y preguntarle la procedencias de los objetos, donde estos indicaron que se estaban mudando y que no poseían facturas de los mismos. Vista tales circunstancias procedieron a aprehender a dichos sujetos siendo impuestos de sus derechos constitucionales y legales, quedando plenamente identificados tal como aparece en las actas de la presente causa…”

Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreta la aprehensión, en audiencia de fecha 24 de octubre de 2010, en la cual se impone la MEDIDA CAUTELAR DE CONSTITUCIÓN DE FIANZA PERSONAL para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 559 de la Ley Rectora en esta competencia especial. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 5,6 numerales 3, 5, 10, 12 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo establecidos en los artículos 83 y 458 del Código Penal.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente acusado, de las características antes expuestas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita la prisión preventiva como medida cautelar para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación es privativo de libertad y con su ejecución se causó daños incalculable a las víctimas.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO:
PRIMERO: DENUNCIA COMÚN DE FECHA 27/01/2004, formulada por el ciudadano. IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, quien víctimas de los hechos.
SEGUNDO: ACTA PROCESAL PENAL, DE FECHA 17/05/2010, suscrita por los funcionarios AGENTES (Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes) CESAR BREA Y YEIBIS BATANCOURT, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes imputados de autos.
TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0845, de fecha 17/05/2010, practicada por los funcionarios AGENTES NELSON ROMERO Y LEONEL MARCIALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación San Carlos Estado Cojedes, donde dejan constancia de la existencia, característica, el estado de uso y conservación del vehículo que le fue incautado a los adolescente de autos.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 10-350, de fecha 17/05/2010, suscrita por el funcionario: AGENTE ORLANDO PIÑERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación San Carlos Estado Cojedes, donde deja constancia de los seriales del vehiculo y de que se encuentra solicitado desde la fecha 27/01/2004.
QUINTO: COPIA DE LA FACTURA SIGNADA CON EL Nº 303, de fecha 15/09/2000, emitida por L & L MOTOS, con esta copia se demuestra la propiedad del vehiculo moto que fue hurtado al ciudadano Coromoto Pacheco.
En relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO CONSTAN LOS SIGUIENTE ELEMENTOS DE CONVICCION:
PRIMERO: ACTA PROCESAL PENAL, DE FECHA 23/10/2010, suscrita por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, CABO II CARLOS CARVAJAL Y CABO II LUIS RAUL NATERA, donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes imputados de autos.
SEGUNDO: DENUNCIA COMUN, de fecha 23/10/2010, formulada por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, quien fue victima y testigo presencial en el presente caso.
TERCERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, de fecha 23/10/2010.donde se deja constancia de las evidencias incautadas y puestas a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas.
QUINTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1710, de fecha 23/10/2010, suscrita por los funcionarios AGENTE OMAR MATINEZ Y JORGE ROQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia de la existencia exacta del sitio del suceso y las características del mismo.
SEXTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA 1711, de fecha 23/10/2010, practicada por los funcionarios Agentes OMAR MARTINEZ y CARLOS OLIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Cojedes Sub-Delegación San Carlos, donde dejan constancia del vehículo inspeccionado y sus características.
SEPTIMO: AVALUO REAL, signado con el Nº 031, de fecha 23/10/2010, suscrita por el AGENTE OMAR MARTINEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas del Estado Cojedes sub delegación San Carlos, donde deja constancia del valor aproximado de los objetos robados.
OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 10-772, de fecha 24/10/2010, suscrita por los funcionarios detective CARLOS ESCORCHA Y EL AGENTE JOSE VILLANUEVA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación SAN CARLOS ESTADO COJEDES, donde dejan constancia de los seriales del vehiculo moto que le fue incautado al adolescente.
NOVENO: ACTA DE IMPUTACION FORMAL al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). la cual se llevo a cabo en el tribunal de control Nº 02, de esta sección de adolescente e imputados formalmente.
DECIMO: ACTA DE IMPUTACION FORMAL al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). la cual se llevo a cabo en el tribunal de control Nº 02, de esta sección de adolescente e imputados formalmente.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREGA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS, al momento de la aprehensión de los adolescentes de autos, con esta acta se demuestra que la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., es propietaria de los objetos que le fueron incautados a los adolescentes de autos.
DECIMO SEGUNDO: CONSTA ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO, que fue incautado al momento de la aprehensión de los adolescentes imputados de autos a favor del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con esa acta se demuestra que el mismo es propietario del vehiculo que le fue incautado a los adolescentes de autos.
De acuerdo a lo contemplado en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal con sintonía con las normas 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, promueve como medios probatorios para ser incorporadas al juicio mediante su lectura y ratificada por los funcionarios en ellas actuantes, las siguientes.
Con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO:
EXPERTOS: PRIMERO: Con la declaración del funcionarios AGENTE NELSON ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación San Carlos Estado Cojedes, por ser uno de los funcionarios que practico la inspección técnica criminalisticas Nº 0845, Nº 0845, de fecha 17/05/2010, a los fines de su exhibición , para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforma a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con la declaración del funcionarios AGENTE LEONEL MARCIALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación San Carlos Estado Cojedes, por ser uno de los funcionarios que practico la inspección técnica criminalisticas Nº 0845, Nº 0845, de fecha 17/05/2010, a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforma a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con la declaración del experto agente ORLANDO PIÑERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, por ser el funcionario que realizo la experticia de reconocimiento de seriales al vehículo moto, a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
En relación a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO:
EXPERTOS: PRIMERO: Con la declaración del experto AGENTE OMAR MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación San Carlos Estado Cojedes, por ser uno de los funcionarios que practico las inspecciones técnica criminalisticas Nº 1710 y 1711, de fecha 23/10/2010 y avalúo real Nº 031, de fecha 23/10/2010, a los fines de su exhibición , para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforma a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con la declaración del experto AGENTE JORGE ROQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación San Carlos Estado Cojedes, por ser uno de los funcionarios que practico la inspección técnica criminalistica Nº 1710, de fecha 23/10/2010, a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforma a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con la declaración del experto AGENTE CARLOS OLIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación San Carlos Estado Cojedes, por ser uno de los funcionarios que practico la inspección técnica criminalistica Nº 1711, de fecha 23/10/2010, a los fines de su exhibición , para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforma a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Con la declaración del experto DETECTIVE CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación San Carlos Estado Cojedes, por ser uno de los funcionarios que practico la Experticia de reconocimiento de seriales al vehículo Nº 10-772, de fecha 24/10/2010, a los fines de su exhibición , para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforma a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Con la declaración del experto AGENTE JOSE VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación San Carlos Estado Cojedes, por ser uno de los funcionarios que practico la Experticia de reconocimiento de seriales al vehículo Nº 10-772, de fecha 24/10/2010, a los fines de su exhibición , para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforma a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. FUNCIONARIOS ACTUANTES:
CON RELACION AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO:
PRIMERO: Con el testimonio del AGENTE del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes CESAR BREA, porque fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión de los imputados y la incautación del vehiculo moto. LICITUD DE LA PRUEBA establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con el testimonio del AGENTE Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes YEIBIS BETANCOURT, porque fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión de los imputados y la incautación del vehiculo moto. LICITUD DE LA PRUEBA establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
CON RELACIÓN A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO:
PRIMERO: Con el testimonio del AGENTE del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes CARLOS CARVAJAL, porque fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión de los imputados. LICITUD DE LA PRUEBA establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con el testimonio del AGENTE del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes LUIS RAUL NATERA, porque fue uno de los funcionarios que practicó la aprehensión de los imputados. LICITUD DE LA PRUEBA establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
VICTIMA: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, se promueve
El testimonio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que es importante su testimonio para demostrar el hecho punible.
EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO
VICTIMAS Y TESTIGOS

PRIMERO: El testimonio de la ciudadana víctima y testigo presencial del presente caso.
SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano víctima del presente caso y es propietario del vehículo moto, que le fue despojado a la ciudadana DOCUMENTALES:
A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 239, 242, 354, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO:
PRIMERO: EL CONTENIDO EN EL ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0845, de fecha 17/05/2010, practicada por los funcionarios AGENTES NELSON ROMERO Y LEONEL MARCIALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación San Carlos Estado Cojedes, donde dejan constancia de la existencia, característica, el estado de uso y conservación del vehículo que le fue incautado a los adolescente de autos.
SEGUNDO: EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES AL VEHÍCULO Nº 10-350, de fecha 17/05/2010, suscrita por el funcionario: AGENTE ORLANDO PIÑERO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación San Carlos Estado Cojedes, donde deja constancia de los seriales del vehículo.
EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.
PRIMERO: EL CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1710, de fecha 23/10/2010, suscrita por el funcionario AGENTE OMAR MATINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación San Carlos Estado Cojedes, quien deja constancia de la existencia del vehículo tipo moto.
SEGUNDO: EL CONTENIDO DEL ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 1711, de fecha 23/10/2010, suscrita por el funcionario AGENTE OMAR MATINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación San Carlos Estado Cojedes, quien deja constancia de la existencia del vehículo tipo moto.
TERCERO: EL AVALUO REAL, SIGNADO CON EL Nº 031, de fecha 23/10/2010, suscrita por el AGENTE OMAR MARTINEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas del Estado Cojedes sub delegación San Carlos, donde deja constancia del valor aproximado de los objetos robados.
CUARTO: EL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 10-772, de fecha 24/10/2010, suscrita por los funcionarios detective CARLOS ESCORCHA Y EL AGENTE JOSE VILLANUEVA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub delegación SAN CARLOS ESTADO COJEDES, donde dejan constancia de los seriales del vehículo moto que le fue incautado al adolescente.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes 1.- IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., 2.- IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). como COAUTORES materiales en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 5,6 numerales 3, 5, 10, 12 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo establecidos en los artículos 83 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se decrete el la medida de privación preventiva por un tiempo mas largo y se imponga la prisión estatuida en la norma 581 de la Ley que regula esta materia.
A continuación, los acusados fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). quien manifestó:
“…Yo horita entiendo y desde hace dos años Jesús toco mi corazón y la verdadera vida es la de Dios y en un tiempo atrás vivía en una inmadurez, y no tuve amor de padre y por eso me fui a la calle, siempre estuve buena notas en el liceo, ahorita Dios a tocado mi corazón y mi vida de manera que yo no me acuerdo nada de lo pasado y le contaba a mis pastores y ellos me decían que el susto es que dejara a mis hijos esperando por mi y mi esposa que espera que le lleve el pan de cada día y les decía que estaba asustado era de ir a prisión y era con ese propósito de dar su santa palabra y que ese camino va a llevar a la perdición a los jóvenes, porque esa parte de mi vida uno no sabe lo que tiene que hacer. No se que es un cigarro, una grosería, estudio en la universidad 4to semestre de administración en la UNELLEZ, estoy estudiando y me estoy presentando y me dedico a mi familia y acá esta mi mama presente que sabe el cambio que DIOS ha hecho en mi vida. Con todo el respeto ciudadana Juez si me privan de libertad es un daño porque mi familia espera por mí y yo he trabajado en Herrería. Un día papa llego rascado y le di un abrazo y le dije que lo Amo y desde ese día cambio su vida, y hoy día me siento orgulloso de haber hecho eso y de contar esto `porque es algo muy maravilloso. Es todo”. La fiscal le pregunta al adolescente. P. Usted reconoce haber participado en la comisión de esos hechos? R. El adolescente se abstiene a no responder. La Juez pregunta. P. En algún momento consumiste droga R. Si, por algunas noches, solo llegue a probar. P. Para el año 20110, te encontraba en casa de tu mama? R. Si. P. Para ese momento estabas estudiando R. Nunca me he atrasado en clases. P. Desde cuando mantienen esa unión con tu esposa. R. Dos años y algo P. Donde viven. R. En casa de mi mama. Es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó:
“…No deseo declarar”. Es todo”….
Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). quien expone:
“…De verdad yo en ningún momento vi a las personas que se introdujeron en mi casa, cuando me colocaron una venda en la cara, solo oí cuando decían “saquen esto y saquen lo otro”. Estoy cansada de esta situación ya no quiero objetar mas nada y que decida el tribunal, y los adolescente viven cerca de mi casa y pasan a cada rato, yo los veos y como si nada, la mama de Jesús fue un solo día a mi casan y la mama del adulto, pero después mas nunca; me decían que si yo los denuncie a ellos. La comisión policial me informó de los objetos de mi pertenencia y consiguió al mayor de edad con mi computador, la policía dijo que el mayor de edad dijo que los adolescente estaban implicados en el hecho y luego consiguieron los demás artefactos en la casa de ellos (se refiere a los menores de edad). La moto estaba a nombre del señor Telleria y me la robaron a mi y me, la extrajeron de mi casa, y cuando fueron aprehendido fueron con la moto y los artefactos. Es todo”….

Seguidamente el tribunal concede el derecho de palabra a la víctima IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone:
“…Ese día traje los expediente al tribunal y estacione la moto frente a la gobernación y se llevaron la moto, luego la recuperaron y después a los días se volvieron a llevar a la moto en el mismo sitio de la última vez, después no supe mas nada y salí jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, yo me desempeñaba como mensajero y la moto era del organismo y no logre visualizar quien robo la moto. Es todo”…

Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien manifiesta:
“…Ratifico el escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 28/06/2012. 1.- De conformidad con el artículo 573, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Presento en este acto CONSTANCIA ORIGINALES DE ESTUDIOS, CONSTANCIA DE NOTAS, CONSTANCIA DE CARGA FAMILIAR, PARTIDA DE NACIMIENTO DE MENOR HIJO ADOLESCENTE ACUSADO, CONSTANCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO, en cinco folios útiles, emitida a favor de defendido IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a través de la UNELLEZ, y Registro Civil del Municipio San Carlos, respectivamente, para que surtan efectos de ley ante este digno tribunal y ante su eventual sanción de conformidad con las pautas de la ley contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que sean admitidas como pruebas documentales que permitan determinar la ocupación, residencia y conducta del adolescente acusado. 2.- Alos fines de ser ofrecidos sus respectivos resultados, en la oportunidad procesal, la realización de evaluación psico-social del adolescente acusado, de conformidad con el articulo 587, concatenado con el artículo 622 literal “h” eiusdem, para que una vez que consten los resultados sobre dichas evaluaciones , sean debidamente incorporadas en el Juicio Oral y Privado, a través de los respectivos informes, así como los testimoniales que pudieran rendir los expertos del equipo multidisciplinario de esta sección que suscriben dicho informe. Ofrezco la declaración testimonial de la ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), residenciada en la misma dirección del Adolescente, quien es madre del mismo, donde puede ser citada a los fines de comparecer al Juicio Oral y Privado. Ofrezco la declaración testimonial de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), residenciada en la misma dirección del Adolescente, quien es madre del mismo, donde puede ser citada a los fines de comparecer al Juicio Oral y Privado. Ofrezco como prueba documental factura Nº 303, de fecha 15/09/2000, emitida por la empresa C & C MOTOS. S.R.L. la cual corre inserta en al folio 34 de la presente causa, por lo cual solicito su incorporación al debate probatorio. Ofrezco como prueba documental denuncia formulada por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien funge como victima en la presente causa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 23/10/2010 inserta en la causa, por lo que solicito su incorporación en el debate probatorio, todo de conformidad con el articulo 322, numeral 2 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Me opongo a la solicitud fiscal a la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva en contra de mi defendido, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Esta defensa solicita la revisión de la media de presentación periódica de cada 08 días y en tal sentido se acuerde el decaimiento de la misma, ya que el mismo ha dado fiel cumplimiento a dicha medida. Me opongo a la admisión e incorporación bajo cualquier modalidad, en la oportunidad del juicio oral y privado de las actas referidas en el escrito de acusación fiscal y a la incorporación por su lectura al debate probatorio muy particularmente de las actas de investigación que conforman la presente causa, en virtud de que no llenan los extremos del articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido solicitado por el Ministerio Publico, aunado a que desvirtué la finalidad del artículo 242, de Código Orgánico Procesal Penal; que a su vez se refiere a la forma de ser exhibidos en el debate los documento probatorios, para que se informe sobre ellos, y no así ser leídos en la oportunidad de juicio para su apreciación bajo la modalidad por parte de Tribunal. Muy particularmente me opongo a tal incorporación de las señaladas por la fiscal V del Ministerio Público, señaladas en el escrito de acusación. En virtud al principio de legalidad consagrado en el artículo Nº 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 573 literal “d” eiusdem. Solicito de conformidad con el, articulo 147 del Código Orgánico Procesal Penal se admita la participación de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistente de la Unidad de Defensa Publica de Este Estado, para que colabore en las tareas propias de su función como asistente no profesional, por lo que esta defensa asume su responsabilidad de su elección y vigilancia, siendo relevante para el ejercicio de la defensa. Solicito de conformidad con el, artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita la participación de consultor técnico en el área profesional de la psicología, a los fines de auxiliar de la defensa en los actos propios de su función, con ocasión de pruebas aportadas en la acusación fiscal, que sirven de sustento para ella, siendo relevante para el ejercicio de la defensa. Por ultimo solicito la copia simple de la presente acta. Es todo…”(Cursivas del Tribunal).

Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública ABG. ANAVITH MORENO, quien expone:
“…Ratifico el escrito en cada una de sus partes presentado en el día de hoy por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes. De conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito muy respetuosamente se declare sin lugar la petición fiscal esgrimida en el capitulo VI de la acusación fiscal, que en ella solicita sea impuesto mi representado de privación preventiva de libertad como medida cautelar en esta fase. Solicito el decaimiento de la medida de conformidad con el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de haber transcurrido mas de dos (02) años de la imposición de la medida cautelar en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. A todo evento solicito que se revise y se amplíe la medida impuesta a mi defendido en ocasión a la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 18/05/2010. Ofrezco las pruebas como: la evaluación psico-social de mí representando el adolescente. A los fines de ser ofrecidos sus respectivos resultados, en la oportunidad procesal, la realización de evaluación psico-social del adolescente acusado, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo sean admitidos como pruebas documentales los informes sociales y psicológicos que se deben practicar al adolescente y se admita la declaración de los funcionarios que los suscriban para un futuro Juicio Oral y Privado, una vez que consten los resultados de los mismos. Así también, solicito sea admitida como prueba documental la constancia de la iglesia de DIOS de Venezuela, suscrita por el pastor: JOSE N. APARICIO, Me opongo a la admisión e incorporación bajo cualquier modalidad, en la oportunidad del juicio oral y privado de las actas referidas en el escrito de acusación fiscal y a la incorporación por su lectura al debate probatorio muy particularmente de las actas de investigación que conforman la presente causa, en virtud de que no llenan los extremos del artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido solicitado por el Ministerio Publico, aunado a que desvirtué la finalidad del artículo 242, de Código Orgánico Procesal Penal; que a su vez se refiere a la forma de ser exhibidos en el debate los documento probatorios, para que se informe sobre ellos, y no así ser leídos en la oportunidad de juicio para su apreciación bajo la modalidad por parte de Tribunal. Ofrezco la declaración testimonial del ciudadano Coadyuvante de la defensa, de conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito de conformidad con el, artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal se admita la participación de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistente de la Unidad de Defensa Publica de Este Estado, para que colabore en las tareas propias de su función como asistente no profesional, por lo que esta defensa asume su responsabilidad de su elección y vigilancia, siendo relevante para el ejercicio de la defensa. Esta defensa solicita la revisión de la media de presentación periódica de cada 08 días y en tal sentido se acuerde el decaimiento de la misma, ya que el mismo ha dado fiel cumplimiento a dicha medida Solicito de conformidad con el, articulo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita la participación de consultor técnico en el área profesional de la psicología, a los fines de auxiliar de la defensa en los actos propios de su función, con ocasión de pruebas aportadas en la acusación fiscal, que sirven d sustento para ella, siendo relevante para el ejercicio de la defensa. Por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”… (Cursivas del Tribunal).

Oída la exposición de las partes así como lo expuesto por la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, constatado por el tribunal que los acusados, antes identificados, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de las personas acusadas, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, manifestando ser culpable del delito que se le imputa.
El tribunal le pregunta al acusado IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., si desea admitir los hechos, quien aclara e inteligible voz y libre de todo apremio expuso: “Si admito los hechos. Es Todo”.
Seguidamente el tribunal le pregunta al acusado IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., si desea admitir los hechos, quien aclara e inteligible voz y libre de todo apremio expuso: Si admito los hechos. Es Todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone:
“…Por cuanto mi representado, en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se tome en cuenta a la hora de que se aplique la sanción que corresponda haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, tomando en consideración que corre inserto en la causa lo consignado en el escrito presentado por esta defensa, estime la existencia y los soportes señalados y no las de privativa de libertad sino la que le de cabida para que pueda continuar con los estudios, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado antes mencionado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Es todo”…

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. ANAVITH MORENO, quien expone:
“…Por cuanto mi representado, en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se tome en cuenta a la hora de que se aplique la sanción que corresponda haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, tomando en consideración que el adolescente no presenta antecedentes penales, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado antes mencionado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Es todo”…

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone:
“…El Ministerio Publico no se opone a la admisión de los hecho por los adolescentes, solicita que se tome en cuenta a la hora de sancionar a los mismo, que en este caso lo que quedo en evidencia el testimonio de las víctimas y la condición del joven adulto Jesús Román una sanción ajustada a la realidad como pueden ser Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso que el tribunal estime. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). quien expone:
“…Estoy contenta porque él ha cambiado, yo siempre le digo a él con consejo que lleve la palabra de DIOS, y me comprometo con las obligaciones impuesta a mi representado por el tribunal. Es todo”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al representante del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone:
“Estoy de acuerdo y me comprometo con las obligaciones impuesta por el tribunal. Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien expone:
“…Estoy de acuerdo con la admisión y solicito al tribunal de que ellos no se acerquen a mi. Es todo”. …

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien expone:
“No deseo agregar nada” Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal 5° del Ministerio Público, contra los adolescentes 1.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). como COAUTORES materiales en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 5,6 numerales 3, 5, 10, 12 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo establecidos en los artículos 83 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de las personas acusadas, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este Despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 5,6 numerales 3, 5, 10, 12 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo establecidos en los artículos 83 y 458 del Código Penal, por cuanto de esos elementos dimana los hechos ocurridos el día 17 de mayo de 2010 siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se trasladaban a bordo de un vehiculo clase moto, marca YAMAHA, modelo: ARTISTIC 50CC, tipo paseo, color negro, sin placas, uso particular, serial de carrocería 3KJ1917906, serial de motor 3KJ, sin sus tapas delanteras, específicamente por la calle principal de la urbanización Aeropuerto, San Carlos Estado Cojedes, momento en el cual fueron observados por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, los cuales e encontraban en dicho lugar realizando labores de inteligencia y les llamo la atención que la moto circulaba sin tapa por lo que le dieron la voz d alto para que detuvieran, procediendo a realizarle una inspección corporal a dichos ciudadanos no incautándole evidencia alguna de interés criminalistico en sus cuerpos. y posteriormente 23 de octubre de 2010 siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, momento en el cual fue sorprendida mientras dormía por varios sujetos que se introdujeron por el techo de dicho inmueble, quienes procedieron inmediatamente a taparles los ojos y la boca, luego de ella la amarraron las manos y los pie y la metieron debajo de la cama, sustrayendo de la residencia varios objetos muebles; y por tales razones, se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, así como las ofrecidas por la defensa. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público y la defensa publica especializada, para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que el adolescente reiteró su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de Admitir los Hechos, dimanan suficientes elementos que comprometen su responsabilidad penal, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena Sancionatoria. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a.) Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 5,6 numerales 3, 5, 10, 12 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo establecidos en los artículos 83 y 458 del Código Penal, el cual acarrea la imposición de la sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b.) La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c.) Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea de los acusados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d.) Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por los acusados, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e.) La circunstancia que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta inadecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades de los acusados y la sociedad que han demostrado durante el desarrollo del proceso total apego, como puede evidenciarse de la revisión de los folios 766 y folio 767 que corre inserto al asunto, así como la revisión de las constancias ofrecidas por la defensa constancia de estudios, un núcleo familiar solidó y una vocación espiritual en lo que respecta al joven adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del apoyo familiar que ofrecen los representantes de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presente en sala y su compromiso de velar con el cumplimiento de las obligaciones que el tribunal les imponga. Quien aquí decide, que la Sanción peticionada por el Ministerio Público es improcedente con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f.) Los acusados cuentan con 18 años, y por tanto, se encuentra en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea de los acusados de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto contra los adolescentes 1.- IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2.- IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como COAUTORES materiales en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 5,6 numerales 3, 5, 10, 12 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo establecidos en los artículos 83 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las características antes expuestas, como autores del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 5,6 numerales 3, 5, 10, 12 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo establecidos en los artículos 83 y 458 del Código Penal, en consecuencia, los condena a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA. DE LA SIGUIENTE MANERA: SANCION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y CONJUNATMENTE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA: 1.- LA OBLIGACION Y EL DEBER DE: PROHIBICION DE FRECUENTAR LUGARES NOCTURNOS DONDE SE EXPIDAN SUTANCIAS ALCOHOLICAS Y NOCIVAS. 2.- PROHIBICION DE FRECUENTAR PERSONAS DE DUDOSA CONDUCTA. 3.- INCORPORARSE A LA ESCOLARDIDAD EN EL LAPSO COMPRENDIDO DE LOS TRES (03) MESES DE LA IMPOSICION DE LAS MISMAS. 4.- ASISTIR A LAS TERAPIAS PSICOLOGICAS ANTE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), CON LA FINALIDAD DE AYUDARLO CON LA ADICCION A LAS DROGAS Y EN LA BUSQUEDA DE UNA VOCACION PROFESION PROFESIONAL. 5.- ACUDIR A LAS CHARLAS DE AYUDA ESPIRITUAL PARA SOLUCIONAR LOS PROBLEMAS DE CONDUCTA. 7.- PRESENTAR CONSTANCIA DE TRABAJO CADA TRES MESES. 8.- PROHIBICIÓN DE ACERCARCE A LA VÍCTIMA. AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) LA SANCION DE: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES CONJUNATMENTE DE REGLAS DE CONDUCTA, SIENDO LAS SIGUIENTES: 1.- LA OBLIGACION Y EL DEBER DE: PROHIBICION DE FRECUENTAR LUGARES NOCTURNOS DONDE SE EXPIDAN SUTANCIAS ALCOHOLICAS Y NOCIVAS. 2.- PROHIBICION DE FRECUENTAR PERSONAS DE DUDOSA CONDUCTA. 3.- CULMINAR LA ESCOLARDIDAD EN LA UNELLEZ SAN CARLOS ESTADO COJEDES, Y PRESENTAR LOS RESULTADOS DE NOTAS CADA VEZ QUE CULMINE LOS SEMESTRES CADA CUATRO (04) MESES. 4.- ASISTIR A LAS TERAPIAS PSICOLOGICAS ANTE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), CON LA FINALIDAD DE AYUDARLO CON LA ADICCION A LAS DROGAS Y EN LA BUSQUEDA DE UNA VOCACION PROFESION PROFESIONAL. 5.- DICTAR CHARLAS DE AYUDA ESPIRITUAL PARA LOS JOVENES ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY, QUE SE ENCUENTRA EN LOS CENTROS DE INTERNAMIENTOS 6.- PRESENTAR CONSTANCIA DE TRABAJO CADA TRES MESES ANTE EL TRIBUNAL 7.- PROHIBICIÓN DE ACERCARCE A LA VÍCTIMA. De conformidad con lo previsto en los artículos 620, literal “B” Y “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez qué la causa sea remitida al referido Tribunal y Ejecutoriada la Sentencia. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA impuesta el día 18 de mayo de 2010; en razón a que los acusados durante el tiempo de cumplimiento de la medida cautelar, han mantenido buena conducta, como se puede evidenciar de la revisión de los folios 766 y folio 767 que corren insertos al asunto, así como la revisión de las constancias ofrecidas por la defensa constancia de estudios, un núcleo familiar solidó y una vocación espiritual en lo que respecta al joven adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del apoyo familiar que ofrecen los representantes de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presente en sala y su compromiso de velar con el cumplimiento de las obligaciones que el tribunal les imponga. De esta forma se resuelve y declara Con lugar la petición explanada en este acto por la Representación del Ministerio Publico y la Defensa Pública.
CUARTO: Quedan todas las partes notificadas desde la sala de audiencias.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 376 del Texto Adjetivo Patrio, 583, 620, 621, 622 y 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese Copia Certificada en los Archivos del Tribunal.-.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02



ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO