REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 26 de Junio de 2012.
202° y 153°
JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
ALGUACIL: JOSEPH MENDOZA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
CAUSA N° 2C-407-12
EXP. F.- 09-F05-0192-10
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 26/06/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
Se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el día de hoy VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario, ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES y el Alguacil de sala JOSEPH MENDOZA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada por la ABG. LUCIA GARCIA, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de la imputada adolescente, ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 16 años de edad, (para el momento en que ocurrieron los hechos, residenciada en el barrio Pueblo abajo, central Yuquero, Municipio El Pao estado Cojedes, imputada de autos en la presente causa signada bajo el N° 2C-407-12, de Fiscalía N° 09-F05-0192-10, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales del Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, representada en este acto por la ABG. LUCIA GARCIA, expone:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito a este tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la imputada de autos, alegando que si bien es cierto que los hechos que se le atribuyen al adolescente LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por todos aquellos elementos que hacen presumir que la adolescente imputada figura como autora del hecho punible y por ende responsable penalmente frente a la comisión del tipo penal mencionado, por los hechos ocurridos en fecha 07/09/2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche cuando la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba al frente del central yuquero ubicado en el sector Pueblo Bajo Municipio El Pao Estado Cojedes y fue sorprendida por la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien luego de decirle palabras obscenas procedió a agredirla utilizando objetos contundentes (piedras) ocasionándole lesiones en el seno derecho, no es menos cierto que desde la presunta comisión del hecho punible ocurrió en fecha 07-07-2010 y hasta la presente fecha han transcurrido UN(01) año, OCHO (08) meses y VEINTIDOS (22) días, aunado al hecho de que el organismo policial comisionado no ha dado respuesta satisfactoria en relación a la presente investigación. Por otra parte se observa que la victima nuca fue reconocida o evaluada por un medico forense alguno, siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito. Y en virtud que el tiempo transcurrido es superior a lo establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, en donde se indica que para estos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la sanción penal prescribe “… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…, por lo que prudente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFENINITIVO, de la presente causa, de conformidad con el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 48 ordinal 8º ejusem. Todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por ultimo solicito copia simple de la presenta audiencia. Es todo…”
La defensa pública especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, quien expone:
“…Por cuanto el sobreseimiento Definitivo favorece a mi defendida, estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, la cual se ajusta a derecho, ya que han transcurrido más de UN (01) año desde el inicio de la investigación. Tomando en cuenta que de los hechos que destacan en las actas, efectivamente opera el Sobreseimiento definitivo, de conformidad con los términos señalados en el referido escrito. No obstante la defensa destaca que desde el inicio de la investigación y a través del curso de la misma la adolescente no fue debidamente asistida de defensa alguna, y es en este acto con ocasión de requerimiento de este tribunal de fecha 05 de los corrientes, a través de acto dictado, es cuando el mismo se encuentra debidamente asistida con ocasión de la aceptación del mismo en el presente acto por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta Es todo…”
Se deja constancia de la incomparecencia de la imputada de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue notificada por este tribunal conforme se evidencia de los folios 32 al 34 de cuyas observaciones realizadas por el alguacil notificador se lee “….Art. 181 copp…” se lee “…A consecuencia de las fuertes lluvias caídas los últimos días y la problemática del puente que comunica a los municipios Pao-Tinaco. El acceso esta restringidos cerrado por la vía principal, quedando la opción de pasar por el lecho del rió, pero las precipitaciones han aumentado el causal, interrumpiendo el transito...” Diógenes Silva, Alguacil notificador.
Igualmente la incomparecencia de la víctima de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue debidamente notificada por este tribunal según consta en los folios 29 al 31, cuyas observaciones realizadas por el alguacil notificador se lee: “…Respecto a las víctimas (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) “…Se realizo llamada telefónica a los números que aparecen anotados no contestó nadie, en virtud de que el puente que comunica al municipio Pao esta inoperativo (cedió la estructura) y el acceso por la lecho del río a consecuencias de las precipitaciones lluviosas el cause del río esta elevado. Por lo tanto no se puede pasar en la moto…” Diógenes Silva, Alguacil notificador…”
LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho de que analizadas las actuaciones que cursan causa no existe certeza real de quien es el autor del hecho investigado, alega que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 07-09-2010 y hasta la presente fecha (30/04/2012) han transcurrido UN(01) año, OCHO (08) meses y VEINTIDOS (22) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que consta de denuncia común, de fecha 10/09/2010, formulada por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el despacho de la fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Cojedes donde expuso:
“…Acudo hasta esta fiscalia para denunciar a la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad aproximadamente, quien el día martes 07/09/2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche cuando la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encontraba al frente del central yuquero ubicado en el sector Pueblo Bajo Municipio El Pao Estado Cojedes y fue sorprendida por la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien luego de decirle palabras obscenas procedió a agredirla utilizando objetos contundentes (piedras) ocasionándole lesiones en el seno derecho…”
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Denuncia Común, de fecha 10/09/2010, formulada por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el despacho de la fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Cojedes.
2.- Acta de Inicio de Investigación suscrita por la Fiscal Quinta Auxiliar YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, de fecha 13/09/2010.
3.- Oficio Nº 09-DPIF-F5-00430-12, de fecha 15/05/2012, suscrita por la: Fiscal Auxiliar Quinta Abg. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA de esta Circunscripción Judicial dirigido al jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Cojedes.
4.- Oficio Nº 97001480602, de fecha 17/05/2012, realizado por el Dr. OMAR MEDINA, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Cojedes, quien deja constancia que la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) “NO COMPARECIO POR ANTE ESTE DEPARTAMENTO PARA REALIZARSE EXAMEN MEDICO FORENSE”.
5.- Escrito suscrito por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por uno de los delitos contemplado en CODIGO PENAL como delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado determinar con certeza quien es el autor del presente hecho punible, siendo que en el presente caso la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha ocurrió en fecha 07-09-2010 y hasta la presente fecha (30/04/2012) han transcurrido UN(01) año, OCHO (08) meses y VEINTIDOS (22) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió 07-09-2010 y hasta la presente fecha (30/04/2012) han transcurrido UN(01) año, OCHO (08) meses y VEINTIDOS (22) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 Código Penal en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema estableciendo que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe “… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”. No es menos cierto que la norma desfavorece a la investigada especial (adolescente) y la pone en desventaja jurídica en comparación con la investigación de adultos. Por lo cual de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, se debe aplicar la norma más, favorable en cuanto a la aplicación de lapsos de prescripción de la acción penal en los delitos de prisión de tres a doce meses, por lo que subsume en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de la favorabilidad y de excepción a la irretroactividad señalada en el artículo 24 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputada a favor de la ciudadana adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 16 años de edad, (para el momento en que ocurrieron los hechos, residenciada en el barrio Pueblo abajo, central Yuquero, Municipio El Pao estado Cojedes, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 07-09-2010 y hasta la presente fecha (30/04/2012) han transcurrido UN(01) año, OCHO (08) meses y VEINTIDOS (22) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 Código Penal, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta a la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos de Ley. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese a la imputada de autos, así como a su representante legal y a la víctima. QUINTO: Expídase la copia simple del acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. SEXTO: Queda así fundamentada la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02
ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO