REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 25 de Junio de 2012
202° y 153º

CAUSA Nº 2C-242-11
JUEZA: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
ALGUACIL: CARLOS JARA
IMPUTADO (S): (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: ANAVITH MORENO
FISCAL QUINTO AUXILIAR: LUCIA GARCIA SEQUERA
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAUSA Nº 2C-242-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-f05-0226-11

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día de hoy 25/06/12, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Celebrada Audiencia Oral y Privada el día de hoy VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), constituido este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario, ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES y el Alguacil de sala CARLOS JARA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en la causa Nro. 2C-242-11, seguida en contra, de los Adolescentes 1.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 17 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos), de profesión estudiante, portador de la cédula de identidad, fecha de Nacimiento, soltero residenciado y 2.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, portador de la cedula de identidad Nº, de 17 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos) de profesión ayudante de herrería en un taller, soltero, …/…, como AUTORES del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORAGNICA DE DROGAS, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, este tribunal, pasa a fundamentar en cuanto a los hechos y el derecho el fallo proferido en la mencionada vista oral, en los siguientes términos:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Constatada la presencia en sala de audiencias de la Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público del estado Cojedes la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la ABG. ANAVITH MORENO, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su representante legal, el adolescnete (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su representante legal ciudadana, se dio inicio al acto informando a los presentes su contenido, significado legal y el carácter no contradictorio del mismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente se procedió a imponer a los imputado los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, de los derechos y garantías constitucionales y procesales, así como el derecho del Debido Proceso, a la Defensa y a designar un Defensor de su Confianza, para que lo asista, o que se le designe un Defensor Público por el Estado, así como de consultar con su defensora y declarar cuantas veces considere pertinente. Igualmente le fue leído el Precepto Constitucional, en relación a la declaración, indicándole que nadie está obligado a declarar en su contra, que si desea declarar puede hacerlo sin juramento, de forma libre, voluntaria y espontánea, y si no desea declarar, puede abstenerse, sin que su silencio le perjudique en ningún momento, establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Cumplido lo anterior, los imputados fueron informados acerca de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar 5º Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone:
“…En mi carácter de Fiscal V Especializada del Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 31 de Mayo de 2.012, por esta Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , identificados en las actas que conforman la presente causa por los hechos ocurridos en fecha 17/06/2011, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, cuando los adolescente antes mencionado fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas delegación Tinaquillo, quienes se trasladaban por el sector del centro de Tinaquillo, con el objeto de realizar labores de investigación, cuando observaron a dos ciudadanos, uno de piel morena, contextura delgada, estatura baja, vestido con pantalón de color azul, una franela de color marrón en ese momento los funcionarios le dan la voz de alto y que sacan sus pertenencias adheridas a su cuerpo, ambos son individualizados e identificados plenamente. En ese momento después de la remisión corporal al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien le consiguieron en su bolsillo izquierdo un envoltorio pequeño, elaborado de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, que luego de practicársele la experticia botánica se determinó que se trataba de la sustancia conocida como Marihuana. Posteriormente se le practicó la revisión al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le encontró en el bolsillo derecho de su short, un envoltorio pequeño, elaborado de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales, que luego de practicársele la experticia botánica se determinó que se trataba de la sustancia conocida como Marihuana. Observada tal situación fueron puestos a la orden de esta fiscalia del Ministerio Público. El Ministerio Publico fundamenta la presente acusación con los siguientes elementos de convicción como los son: PRIEMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/06/2001, suscrita por los funcionarios agentes FRANKLIN GOMEZ Y JOSE FARFAN, adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de los hechos y la participación de los adolescentes en el hecho. SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMILNALISTICA, Nº 0623 de fecha 17/06/2011, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE FARFAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde deja constancia de de la existencia del sitio exacto de la aprehensión de los adolescentes de autos. TERCERO: REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, de fecha 17/06/2011, suscrita por los funcionarios FRANKLIN GOMEZ Y MANABRE TOVAR, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia de las sustancias estupefacientes psicotrópicas recuperada en el procedimiento. CUARTO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 17/06/2011 suscrita por los funcionarios AGENTE JOSE FARFAN Y SUB INSPECTOR YURAIMA SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia de las sustancias estupefacientes psicotrópicas recuperada en el procedimiento. QUINTO: AUTO DE INCIO DE INVESTIGACION, de fecha 17/06/2011, donde se evidencia que el Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho punible y ordeno las diligencias legales pertinentes. SEXTO: AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de fecha 17/06/2011, donde fueron presentados ante este tribunal en tiempo útil, donde se acordó entre otras legítima la flagrancia y continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia del Consejo de Protección del Municipio Falcón del Estado Cojedes. SEPTIMO: CON LA EXPERTICIA BOTANICA, Nº 1483, de fecha 20/06/2011, suscrita por la Licenciada. CARLE HERNANDEZ, adscrita AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DELEGACION Valencia Estado Carabobo, quien deja constancia de la sustancia ilícita incautada a los adolescentes. TESTIMONIOS: Con la declaración del experto FRANKLIN FARFAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quien practico la Inspección Técnica Criminalistica Nº 0623, de fecha 17/06/2011. Con el testimonio de la experto profesional LIC. CARLE HERNANDEZ, adscrita AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DELEGACION Valencia Estado Carabobo, en virtud que fue la funcionaria que practicó la experticia botánica Nº 1483, de fecha 20/06/2011, referente a las sustancias incautadas. Con el testimonio del funcionario AGENTE FRANKLIN GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, porque fue la persona que practicó la aprehensión de los adolescentes. Con el testimonio del funcionario AGENTE JOSE FARFAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes, porque fue la persona que practicó la aprehensión de los adolescentes. DOCUMENTALES: Alos fines de ser leídos y exhibidos en el debate Oral a tenor de lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico en concordancia con los artículos 356, 358 y 339 numeral 2º eiusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Procesal Penal: PRIMERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0623, DE FECHA 17/06/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE JIOSE FARFAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes. SEGUNDO: Experticia botánica Nº 1483, de fecha 20/06/2011, suscrita por la Licenciada. CARLE HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DELEGACION Valencia Estado Carabobo, quien deja constancia del peso neto y tipo de sustancia que le fueron incautadas a los adolescentes de autos; y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal de los acusados antes identificado y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la LEY ORAGNICA DE DROGAS, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito a este tribunal que se le mantenga la medida de presentación periódica que tienen los adolescentes de autos. Asimismo solicito al tribunal se le imponga a los adolescentes antes mencionado la Sanción de LIBERTAD ASITIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO Y CONJUNTAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos, 626 y el Artículo 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el acusado adolescente. Finalmente solicito se acuerde el enjuiciamiento para los acusados. Finalmente, solicito se acuerde el procedimiento de destrucción de las sustancias incautadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, habida cuenta que consta en auto la experticia química de la sustancia, así como copia simple de la presente acta. Es todo”.

Asimismo la representante de la Vindicta Pública señaló los fundamentos de la acusación, así como los elementos de convicción, realizó el ofrecimiento del acervo probatorio que acompaña su escrito libelar, alegando la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de ellas; las cuales reprodujo en el acto; igualmente solicitó la admisión de la acusación y las pruebas, que se ordene el enjuiciamiento y se condene al imputado con las medidas de LIBERTAD ASITIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑO Y CONJUNTAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
Acto seguido se le concedió a la palabra a los imputados, a quien previamente le fueron explicados los hechos objeto de la acusación, y asimismo, lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se hizo de su conocimiento la existencia de las fórmulas de solución anticipada como es la Remisión y la Conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos, y luego de identificarse en la forma arriba expuesta, advirtiéndoles que no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público, en cuanto a su declaración, se le concede el derecho de palabra al adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó: “…No deseo declarar Es todo..”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó: “…No deseo declarar…”.
A continuación se dejó en uso de la palabra a la ciudadana defensora Pública Especializada ABG. ANAVITH MORENO, quien manifestó:
“….Ratifico en toda y cada uno de sus partes el escrito presentado ante la unidad de alguacilazgo en fecha 15/06/2012 y en fecha 22/06/2012. En este estado esta defensa técnica encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, opongo como excepción, de conformidad con el articulo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la falta de requisitos formales para intentar la acusación. Considera esta defensa que la acusación no cumple con los requisitos indispensables que establece el articulo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se agote la conciliación, considerando que el delito es Posesión lo cual no se encuentra en el staf, de delitos del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. A los que procede la Privación de Libertad, y ha sido criterio reiterado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia según la sentencia 263, de fecha 29/07/2005, expediente 04-2358, con ponencia del magistrado Eduardo Cabrera. Solicito el decaimiento de la medida par mis representados, evidenciándose que han transcurridos un año desde su imposición en audiencia de presentación, en todo caso que se le amplíe, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de conformidad con el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sean admitidas como pruebas documentales: Constancia de Estudios, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y postulación del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y en relación al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Constancia de Estudios, constancia de buena conducta certificado de curso básico de electricidad y mantenimiento, boletín informativo, síntesis curricular y constancia de residencia. Me opongo la admisión e incorporación bajo cualquier modalidad, en la oportunidad de Juicio Oral y Privado de las actas refreídas en el escrito de acusación fiscal. De conformidad con el articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito se admita como coadyuvante de la defensa los ciudadanos padre y madres de los adolescentes quienes son progenitores de los mismos y están plenamente identificados en la causa. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Ante lo cual la Representación Fiscal, expuso:
“…Esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este tribunal desestime la solicitud realizada por la defensa publica en relación a la excepción del numeral 4, literal “i” del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se limita a oponerla, mas sin embargo no propone una solución, es decir no indica su pretensión y en consecuencia mal puede el tribunal pronunciarse al respecto. Asimismo tal como lo establece el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su literal “b”, dicha relación de los hechos debe indicar “si se puede” y/o si es posible: del tiempo, modo y lugar de ejecución, es decir no es un requisito sine canon indicar dichas circunstancias la relación de los hechos imputados, es por lo que solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Es todo”

Por último, las partes expusieron conformidad en cuanto a la celebración de la conciliación, aceptando los términos y condiciones planteadas los adolescentes acusados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expone: Estoy de acuerdo con la conciliación y estoy de acuerdo con lo que me imponga el tribunal. Es todo” se le concede el derecho de palabra al acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: Estoy de acuerdo con la conciliación y estoy de acuerdo con lo que me imponga el tribunal.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone: “…Me comprometo a vigilar y hacer cumplir las obligaciones impuestas a mi representado. Es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana “…Me comprometo a vigilar y hacer cumplir las obligaciones impuestas a mi representado. Es todo…”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal 5º del Ministerio Publico, quien expone:
“…En relación a la conciliación, esta representante de la vindicta publica no se opone a la conciliación promovida por la defensa como parte de buena fe; habida cuanta que la misma procede en aquellos delitos cuya sanción no sea privativa de libertad, siendo que este no es el caso; considera esta representación fiscal que esta suspensión va a favor de los adolescentes en el sentido que nos permita apegar a los adolescentes al proceso socio-educativo que es el fin ultimo del sistema….”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
PRIMERO: ADMITE TOTALMETE LA ACUSACION, incoada por la Fiscalía 5º del Ministerio Publico, en contra de los acusados. En consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS DE AUTOS SEGUNDO: literal “B”. Este tribunal observa que el escrito de acusación reúne los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: literal “C”. Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, señalada en el artículo 28 numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la “acción” promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la Acusación, toda vez que la representación fiscal cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del literal “b” del artículo 570 eiusdem, con respecto a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a los imputados, considera quien aquí decide, que el escrito acusatorio presentado, cumple con esta exigencia, así se decide se deja constancia que por el tipo penal de uno de los delito como es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORAGNICA DE DROGAS, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo penal de uno de los delito como lo es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORAGNICA DE DROGAS, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, en estos casos los acuerdos conciliatorios como lo determina el artículo 564 eiusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción.
En atención a la figura de la Conciliación la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
Artículo 564.- Conciliación. … Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”. (Cursivas del Tribunal).
Sentado lo anterior, este Despacho, observa del estudio efectuado a las actas, que los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le fue imputado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORAGNICA DE DROGAS, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; el cual según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Rectora en esta competencia especial no entraña como sanción la privación de libertad; e igualmente se constató en las diversas ocasiones en que le fue concedida la palabra a la fiscalía, a los adolescentes imputados y la defensa, conformidad en resolver este asunto haciendo uso del medio alternativo de solución de conflictos, denominado Conciliación.
En atención a lo antes expuesto, y tomando en consideración la finalidad de la Conciliación como institución procesal que permite la solución anticipada de los procesos penales por vía de la auto composición procesal, asumiendo los adolescentes obligaciones que le permitan alcanzar su formación y desarrollo integral, satisfechos como se encuentran los parámetros exigidos en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN y acuerda LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA por el lapso de NUEVE (09) MESES, estableciendo la obligación de someterse a la orientación y seguimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; cuyo efectivo y cabal cumplimiento establecerá el momento de finalización del proceso penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Especial; Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, evidencia este Despacho de Control que la obligación de hacer establecida por la parte fiscal y aceptada por las partes restantes, resulta ajustada a derecho y permite la obtención de la finalidad educativa que orienta los procesos penales juveniles, toda vez, que la misma consiste en la obligación de someterse a la orientación y seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial por espacio de NUEVE (09) MESES.
Analizados los planteamientos de las partes así como lo manifestado por los adolescentes de autos, considera esta juzgadora imponer con respecto al adolescentes las obligaciones pactadas y el plazo de NUEVE (09) MESES imponiendo al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) 1.- La obligación de continuar su escolaridad regularmente y debe inscribirse para continuar el próximo año escolar, asimismo debe consignar a este juzgado constancia de culminación del año escolar con sus notas en un plazo de tres (03) meses y consignar la inscripción del próximo año escolar. 2.- Realizar actividades recreativas conjuntamente con el consejo comunal del sector La Isla, Apamate I, Tinaquillo Estado Cojedes, la cual consiste en la constitución e integración del equipo de fútbol. 3.- Prohibición de frecuentar los lugares donde expidan bebidas y sustancias ilícitas. 4.- Prohibición de permanecer a altas horas de la noche, en lugares publico. 5.- Prohibición de frecuentar con personas de dudosa conducta. 6.- Asistir a charla de orientación en la casa parroquial de Tinaquillo, relativa a la prevención y uso de sustancias prohibidas. 7.- Culminar la capacitación del curso de recreador por el Ministerio De Turismo. En relación al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se impone la obligación 1.- La obligación de continuar su escolaridad regularmente y debe inscribirse para continuar el próximo año escolar, asimismo debe consignar a este juzgado constancia de culminación del año escolar con sus notas en un plazo de tres (03) meses y consignar la inscripción del próximo año escolar 2.- Realizar actividades recreativas en la agrupación cultura “diablitos danzante de Tinaquillo”, por lo que este tribunal ordena oficiar al director de esta institución para que sea incorporado a la actividades de dicha institución. 3.- Prohibición de frecuentar los lugares donde expidan bebidas y sustancias ilícitas. 4.- Prohibición de permanecer a altas horas de la noche, en lugares publico. 5- Prohibición de frecuentar con personas de dudosa conducta. 6.- Asistir a las charla de orientación en la casa parroquial de Tinaquillo, relativa a la prevención y uso de sustancias prohibidas.7.-Culminar la capacitación del curso de soldadura básica en el centro de formación industrial “BATALLA DE TAGUANES”, Tinaquillo I.N.C.E.S, Cojedes.
Asimismo se les advierte a los adolescentes acusados sobre la obligación de participar al Ministerio Público, a la Defensa y al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio o residencia que se produzca durante la suspensión del proceso a prueba; y además se le imponen las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones pactadas, así como las surgidas por su efectivo cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual activa la acusación penal respectiva; HOMOLOGA LA COCILIACION y se acuerda LA SUSPENSION DEL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, este tribunal LAS ADMITES TOTALMENTE, por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, porque guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el juicio, las referidas pruebas son las siguientes:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/06/2001, suscrita por los funcionarios agentes FRANKLIN GOMEZ Y JOSE FARFAN, adscritos AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de los hechos y la participación de los adolescentes en el hecho.
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMILNALISTICA, Nº 0623 de fecha 17/06/2011, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE FARFAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde deja constancia de de la existencia del sitio exacto de la aprehensión de los adolescentes de autos.
TERCERO: REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, de fecha 17/06/2011, suscrita por los funcionarios FRANKLIN GOMEZ Y MANABRE TOVAR, ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia de las sustancias estupefacientes psicotrópicas recuperada en el procedimiento.
CUARTO: ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 17/06/2011 suscrita por los funcionarios AGENTE JOSE FARFAN Y SUB INSPECTOR YURAIMA SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde se deja constancia de las sustancias estupefacientes psicotrópicas recuperada en el procedimiento.
QUINTO: AUTO DE INCIO DE INVESTIGACION, de fecha 17/06/2011, donde se evidencia que el Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho punible y ordeno las diligencias legales pertinentes.
SEXTO: AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de fecha 17/06/2011, donde fueron presentados ante este tribunal en tiempo útil, donde se acordó entre otras legítima la flagrancia y continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia del Consejo de Protección del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
SEPTIMO: CON LA EXPERTICIA BOTANICA, Nº 1483, de fecha 20/06/2011, suscrita por la Licenciada. CARLE HERNANDEZ, adscrita AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DELEGACION Valencia Estado Carabobo, quien deja constancia de la sustancia ilícita incautada a los adolescentes.
TESTIMONIOS: Con la declaración del experto FRANKLIN FARFAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quien practico la Inspección Técnica Criminalistica Nº 0623, de fecha 17/06/2011. Con el testimonio de la experto profesional LIC. CARLE HERNANDEZ, adscrita AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DELEGACION Valencia Estado Carabobo, en virtud que fue la funcionaria que practicó la experticia botánica Nº 1483, de fecha 20/06/2011, referente a las sustancias incautadas. Con el testimonio del funcionario AGENTE FRANKLIN GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, porque fue la persona que practicó la aprehensión de los adolescentes. Con el testimonio del funcionario AGENTE JOSE FARFAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes, porque fue la persona que practicó la aprehensión de los adolescentes.
DOCUMENTALES: Alos fines de ser leídos y exhibidos en el debate Oral a tenor de lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico en concordancia con los artículos 356, 358 y 339 numeral 2º eiusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Procesal Penal: 1.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0623, DE FECHA 17/06/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE JOSE FARFAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes.
2.- EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 1483, de fecha 20/06/2011, suscrita por la Licenciada. CARLE HERNANDEZ, adscrita AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DELEGACION Valencia Estado Carabobo, quien deja constancia del peso neto y tipo de sustancia que le fueron incautadas a los adolescentes de autos.
SEXTO: Con relación a la solicitud de la defensa publica especializada, sobre el cese de la medida cautelar, impuesta a los adolescentes en la audiencia de presentación, este tribunal DECLARA EL CESE de la misma, por cuanto de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el presente asunto quedara sujeto a la suspensión de prueba como formula anticipada por el lapso de NUEVE (09) MESES. Se decreta el cese de la medida cautelas y se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. Así se decide.
SÉPTIMO: Respecto a las pruebas ofrecidas por la ciudadana defensa publica especializada ABG. ANAVITH MORENO, este tribunal las admite de conformidad con el articulo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 622 literal “h” eiusdem. De conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se admite como coadyuvante de la defensa el testimonio de los representantes legales del adolescente de autos.
OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora Pública especializada de que no sean admitidas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico.
NOVENO: Se acuerda la valoración psico-social a los adolescentes acusados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su grupo familiar. Asimismo se ordena oficiar al director de en la agrupación cultura “diablitos danzante de Tinaquillo”, a los fines de que incorpore a la actividades de dicha institución al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De igual manera se ordena oficiar el consejo comunal del sector La Isla, Apamate I, Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de que integre al equipo de fútbol al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DECIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
DECIMO PRIMERO: Finalmente el artículo 193 de la Ley Especial contempla concretamente la autorización del Juez al Ministerio Público para que destruya la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. Hechas las consideraciones que anteceden, este tribunal observa que al folio cuarenta y seis (46) corre inserta experticia BOTANICA practicada a la sustancia incautada donde funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde proceden a realizar el PESO, NETO: MUESTRA 1º- 0510GRAMOS, MUESTRA 2º- 0,500GRAMOS. DE LA DROGA denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), no tiene uso terapéutico, por lo que se estima que se han cumplido con todos los pasos previos requeridos por la Ley Orgánica de Drogas para que proceda la autorización de destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto relacionada con la investigación llevada por el Ministerio Público bajo la nomenclatura Nº 09-F05-0143-11 en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Autorizar al Ministerio Público la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se remita a este Despacho Judicial las resultas de tal procedimiento. En tal sentido ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 2, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por remisión expresa del artículo 537 eiusdem; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN incoada por la Fiscalía 5º del Ministerio Publico, en contra de los acusados 1.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 17 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos), de profesión estudiante, portador de la cédula de identidad Nº, fecha de Nacimiento, soltero residenciado y 2.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, portador de la cedula de identidad Nº , de 17 años de edad (para el momento en que ocurrieron los hechos) de profesión ayudante de herrería en un taller, soltero, fecha de nacimiento, como AUTORES del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORAGNICA DE DROGAS, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS DE AUTOS.
SEGUNDO: literal “B”. Este tribunal observa que el escrito de acusación reúne los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: literal “C”. Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, la representación fiscal cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del literal “b” considera quien aquí decide, que el escrito acusatorio presentado, cumple con las exigencias, ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo penal de uno de los delito como lo es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORAGNICA DE DROGAS, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, en estos casos los acuerdos conciliatorios como lo determina el artículo 564 eiusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción. HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN y acuerda LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO contra los Acusados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el tiempo de NUEVE (09) MESES, en este asunto por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la LEY ORAGNICA DE DROGAS, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, tiempo durante el cual, los adolescentes antes, mencionados, quedan obligados a cumplir las obligaciones de someterse a la orientación y seguimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 566 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asimismo, advierte al encartado de los pormenores estatuidos en los artículos 566, literal d) y 568 eiusdem.
QUINTO: RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, este tribunal LAS ADMITES TOTALMENTE, por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, porque guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el juicio.
SEXTO: Se DECLARA EL CESE de la medida cautelar impuesta, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el presente asunto quedara sujeto a la suspensión de prueba como formula anticipada por el lapso de NUEVE (09) MESES. Y se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa publica especializada ABG. ANAVITH MORENO, este tribunal las admite de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 622 literal “h” eiusdem. De conformidad con el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se admite como coadyuvante de la defensa el testimonio de los representantes legales de los adolescentes de autos.
OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensora Pública especializada de que no sean admitidas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico.
NOVENO: Se acuerda la valoración psico-social a los adolescentes acusados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y su grupo familiar. Asimismo se ordena oficiar al director de en la agrupación cultura “diablitos danzante de Tinaquillo”, a los fines de que incorpore a la actividades de dicha institución al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De igual manera se ordena oficiar el consejo comunal del sector La Isla, Apamate I, Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de que integre al equipo de fútbol al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DECIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
DECIMO PRIMERO: Se Autoriza al Ministerio Público la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se remita a este Despacho Judicial las resultas de tal procedimiento. En tal sentido ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02

ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO






CAUSA Nº 2C-242-11
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-f05-0226-11