REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 02 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º


AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CAUSA N° 2C-403-12

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control, a los fines de celebrar audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes previamente convocada de acuerdo al asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la fecha de hoy 02-06-2012 en relación a las Actuaciones procedentes del Destacamento Nº 23, CORE 2, de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de veintiún (21) folios útiles, por aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/… cuando los efectivos S/M3º Rodrigo Herrera José y S/1 Biord Romero Jorge, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando regional Nº 02 de la Guardia Nacional, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo la 02:10 horas de la tarde del día 01 de Junio de 2012, aproximadamente, se presentó el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…en compañía (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, a formular denuncia (anexa) manifestando que dos ciudadanos, uno uniformado de militar y el otro de estudiante, le solicitaron el servicio de moto taxi en el sector denominado Yae de campo Carabobo, Municipio Libertador del Estado Carabobo y posteriormente a la altura del Sector Gualembe del Naipe Estado Carabobo lo sometieron con un arma blanca (cuchillo), y lo despojaron de un vehículo tipo motocicleta, la cual conducía con las siguientes características: marca empire keeway, placas AA6F2BN, modelo horse wm-150, color rojo, uso particular serial de carrocería 812K3AC13BM004138, quienes emprendieron la huída vía el sector el barniz del Municipio Tinaquillo para evadir el punto de control fijo Taguanes del 2º pelotón de la 3º Compañía del Destacamento 23, inmediatamente se procedió a nombrar comisión integrada por los efectivos militares antes mencionado, en vehículo militar Toyota placas GN-2618 hasta el sector El Barniz con la finalidad de atender mencionada denuncia, observando en la vía principal del barniz como a quinientos metros antes de salir a la troncal 005, donde se observaron dos ciudadanos en una moto color rojo. Seguidamente el S/1º Biord Romero Jorge le indica al ciudadano conductor que se estacionara a un lado de la vía siendo identificado como: (identidad que se omite por disposición de la ley orgánica…/… para la protección de niños, niñas y adolescentes), quien vestía con prendas militares, uniforme color verde, botas negras, con jerarquía de Sargento Segundo de la Guardia Nacional, solicitándoles su identificación personal y los documentos de la moto manifestando que no los poseía, igualmente se procedió a identificar al acompañante siendo identificado como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, manifestó poseer cédula de identidad Nº, quien vestía con camisa azul con un logo de la Unidad Educativa Batalla de Zaguanes, debajo franela color azul claro, pantalón azul y zapatos deportivos color negro, donde se practica una inspección corporal de los presuntos ciudadanos con actitud sospechosa a quienes se les indicó que exhibieran algún objeto que pudiera portar entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, encontrando en un bolso color negro marca WILSON de dos compartimientos del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un cuchillo cacha de madera en vuelto en tela de color azul, se informó de lo sucedido y que deberían acompañarnos hasta la sede del puesto comando del Segundo Pelotón de la 3º Compañía del Destacamento 23 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en punto de control fijo Taguanes, accediendo de manera voluntaria, una vez en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Segundo Pelotón, Tercera Compañía del Destacamento 23, el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (víctima), indica que los ciudadanos antes señalados fueron quienes lo despojaron de su moto empire keeway, placas AA6F2BN, modelo horse wm-150, color rojo y que los mismos fueron los que le solicitaron la carrera, seguidamente el SM/3º RODRIGUEZ HERRERA JOSE, en vista de la situación procede a la detención de los ciudadanos siendo identificados como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/… MILITAR, ACTUALMENTE PLAZA DEL PRIMER PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 68 DEL COMANDO REGIONAL Nº 6 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),…/….

El tribunal recibió las actuaciones, les dio la correspondiente entrada mediante auto y fijo la celebración de la audiencia de presentación oral y reservada del adolescente imputado de autos. El Juez procedió a imponerle al adolescente imputado los derechos fundamentales que lo asisten, explicación del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal pasó a escuchar al Ministerio Público quien solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se explicó ampliamente al adolescente presentado el motivo de su detención y se procedió a imponerlo del precepto constitucional del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y expuso: “CONSUMO MARIHUANA DESDE LOS ONCE AÑOS, EL CHAMO ME CONVIDO A COBRAR UN DINERO. Es todo”.

En seguida la Defensa Pública, también tomó la palabra y planteó la solicitud de declinatoria en el presente asunto adhiriéndose así, a lo solicitado por el Ministerio Público. Por lo que el Tribunal con todas estas consideraciones paso decidir.



CONSIDERACIONES DE DERECHO
En cumplimiento del principio garantísta de la administración de justicia venezolana. Se deja Constancia que la Aprehensión del Adolescente se produjo en fecha 01 de Junio de 2012, siendo las 2:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, según se evidencia de acta policial que riela del folio 05 al folio 06 de las presentes actuaciones, y fue presentado ante este Tribunal en el día de hoy SABADO DOS (02) DE JUNIO DE 2012, siendo la 01:40 horas de la tarde, hora en la cual fueron recibidos por la coordinación de alguacilazgo las actuaciones conjuntamente con el adolescente, por lo que la presentación del adolescente se realizo dentro del lapso a que se contrae el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, tal y como se evidencia del folio 01 de las presentes actuaciones y así se decide. Ahora, bien el Tribunal una vez escuchadas las partes en la audiencia y oído al adolescente imputado, procede a analizar lo comprendido en la legislación vigente que codifica la materia de declinatoria de competencia y vamos a los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal que nos señalan:

Artículo 61. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En este caso in examine se evidencia, de lo manifestado por la víctima ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su denuncia los hechos ocurrieron en el sector denominado Yae de campo Carabobo, Municipio Libertador del Estado Carabobo y posteriormente a la altura del Sector Gualembe del Naipe Estado Carabobo lo sometieron con un arma blanca (cuchillo), en este caso al Tribunal de Control de Guardia, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por lo cual lo prudente y ajustado a derecho es declinar en el competente el presente asunto a quien le corresponde en este caso al Tribunal de Control de Guardia, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Por los motivos antes expuestos aduciendo la falta de competencia territorial de este Tribunal en relación a los hechos, Este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de los hechos.

Ahora bien el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, fue presentado a esta audiencia en calidad de detenido, y se oyó con las disposiciones legales y su derecho que lo asiste como tal y en clara disposición garantísta de nuestra legislación constitucional. Y por cuanto falta de competencia territorial de este Tribunal en relación a los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda la declinatoria con el traslado del adolescente presentado por lo cual se ordena a los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana para que efectúe el traslado del mismo con la urgencia que el caso amerita en estricto cumplimiento a los lapsos procesales.

DISPOSITIVA
Por las razones y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el del día 01 de junio de 2012, por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando regional Nº 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 02 de junio de 2012, a las 01:40 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 01:45 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido al momento en que se estaba cometiendo. Así se decide. TERCERO: Declinar el presente asunto a quien le corresponde en este caso al Tribunal de Control de Guardia, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. CUARTO: Las partes en la audiencia quedaron debidamente notificadas del presente auto fundado. QUINTO: Líbrese boleta de traslado al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al Tribunal de Control de Guardia, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y las actuaciones de manera inmediata, así como las evidencias incautadas. Remítase en original las presentes actuaciones y el adolescente al Tribunal de Control de Guardia, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide. Diarícese, Publíquese y Cúmplase.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº02



SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR NARVAEZ


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

(Scrio.)



CAUSA N° 2C-403-12
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-DPIF-F5-00128-12