REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 19 de Junio de 2012.
202° y 153°
JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
ALGUACIL: MIGUEL JIMENEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA
VICTIMA: LEUGUIN JOSE MAITA VELASQUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
CAUSA N° 2C-402-12
EXP. F.- 09-F05-0100-11
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día de hoy 18/06/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
Celebrada como fue el día de hoy DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada en este acto por la ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, de que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor de la imputada adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 17 años de edad, (para el momento en que ocurrieron los hechos), imputada de autos en la presente causa signada bajo el N° 2C-402-12, de Fiscalía N° 09-F05-0100-11, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 413, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con le artículo 48 numeral 8 eiusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento, este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en fecha 30 de mayo de 2012, en virtud de que analizadas las actuaciones que cursan en la causa no existe certeza real de quien es el autor del hecho investigado estando en presencia del mencionado tipo penal, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 03-05-2011 y hasta la presente fecha han transcurrido UN(01) AÑO Y VEINTISEIS(26) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, numeral 3º del Código Penal, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con le articulo 48 numeral 8 eiusdem, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta de denuncia común, de fecha 04/05/2011, formulada por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el despacho de la fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Cojedes donde expuso:
“…Vengo a denunciar a la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 17 años, quien es la madre de mi menor hijo, el día de ayer 03-05-2011,siendo aproximadamente 03:00 p.m. se presento a mi residencia con mi menor hijo de 2 años de edad. En busca de la mensualidad de mi hijo entonces estando en mi casa empezó a decir un poco de groserías, frente a todos los vecinos, luego yo le dije que se fuera, que no le iba a dar nada porque me estaba tratando mal que así no la iba atender y luego ella paso para adentro de la casa y se me fue encima con un pico de botella y me agredió arañándome y dándome golpes en la cara y el cuerpo…es todo”…
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Denuncia Común, de fecha de fecha 04/05/2011, formulada por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el despacho de la fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Cojedes.
2.- Acta de Inicio de Investigación suscrita por la Fiscal Quinta Auxiliar Abg. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 05/05/2011 signada con el Nº 09-F05-0100-11.
3.- Consta EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 97001481079, de fecha 05/05/2011 suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cojedes y practicado al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien deja constancia de lo siguiente:
“…EXAMEN FISICO:
Contusión, inflamación en labio incluyendo mucosa, dos estigmas unguales en parte anterior de cuello.
TIEMPO DE CURACIÓN: (04 DIAS) (Cuatro Días) SALVO COMPLICACIÓN.
CARÁCTER: LEVE
ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES.
4.- Escrito suscrito por la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que se le dio apertura a la investigación N° 09-F05-0100-11, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 413, numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cédula de identidad Nº 18.974.092, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado determinar con certeza quien es el autor del presente hecho punible, siendo que en el presente caso la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 03/05/2011 y hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO UN MES (01) QUINCE (15) DIAS, tiempo para que opere la prescripción. Es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió 03 de mayo de 2011, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, según Gaceta oficial Nº 5.768, fue reformado el Código Penal y en virtud a que los hechos punibles que acarreen arresto por un tiempo de uno a seis meses la acción penal prescribe al año según el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal. De conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema estableciendo que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe “… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”. No es menos cierto que la norma desfavorece a la investigada especial (a la adolescente) y la pone en desventaja jurídica en comparación con la investigación de adultos. Por lo cual de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, se debe aplicar la norma más, favorable en cuanto a la aplicación de lapsos de prescripción de la acción penal en los delitos de arresto de uno a seis meses y siendo que el presente delito (Lesiones Leves) tiene como pena arresto de tres a seis meses, por lo que subsume en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de la favorabilidad y de excepción a la irretroactividad señalada en el artículo 24 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputada a favor de la ciudadana adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 17 años de edad, (para el momento en que ocurrieron los hechos), seguida en su contra por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 03/05/2011 y hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO UN MES (01) QUINCE (15) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta a la imputada. TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión. CUARTO: Expídase la solicitada por la Fiscal y la Defensa. QUINTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los lapsos para ejercer los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02
ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO