REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 19 de JUNIO de 2012.
202° y 153°
JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
ALGUACIL: ALEXIS VARGAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA GARCIA
IMPUTADA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAVITH MORENO
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
CAUSA N° 2C-401-12
EXP. F.- 09-F05-0118-11
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 18/06/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
Celebrada como fue en el día de hoy, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario, ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES y el Alguacil de sala ALEXIS VARGAS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada en este acto por la ABG. LUCIA GARCIA SEQUERA, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de la imputada adolescente, ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, en la presente causa signada bajo el N° 2C-401-12, de Fiscalía N° 09-F05-0118-11, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo en fecha 30 de mayo de 2012, alegando que la presunta comisión del hecho punible que ocurrió en fecha 24-05-2011, “…siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, cuando la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), iba saliendo de uno de los salones del liceo “Eta Aníbal Dominici”, ubicado en la Avenida José Laurencio Silva y se percato que (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estaba dialogando con su amiga (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), motivo por el cual una vez culminada la conversación se le acercó a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y le preguntó ¿Qué dialogaba con la adolescente? y esta le comentò que la investigada autos estaba hablando mal de ella (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), situación esta que hizo que la abordara y le preguntara por el comentario que había hecho de su persona, observando que mientras le reclamaba a la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) esta la señalaba, por lo que le manifestò que no lo hiciera mas, siendo en consecuencia sorprendida por la denunciada quien se le encimó y utilizando sus uñas procedió a lesionarla a nivel del rostro…” y hasta la presente fecha han transcurrido UN(01) AÑO Y CINCO(05) DÍAS, y en virtud que el tiempo transcurrido es superior a lo establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, en donde se indica que para estos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la sanción penal prescribe “… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…,por lo que prudente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFENINITIVO, de la presente causa, de conformidad con el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 48 ordinal 8º ejusem. Todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en virtud del hecho de que analizadas las actuaciones que cursan en la causa no existe certeza real de quien es el autor del hecho investigado.
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Denuncia Común, de fecha 24/05/2011, formulada por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el despacho de la fiscalia Quinta del Ministerio Publico del estado Cojedes
2.- Acta de Inicio de Investigación suscrita por la Fiscal Quinta Auxiliar ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
3.- Consta EXAMEN MEDICO FORENSE Nº 97001482073, de fecha 01/06/2011 suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Cojedes y practicado a la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien deja constancia de lo siguiente:
“…EXAMEN FISICO:
Seis estigmas unguales superficiales en rostro y dedo anular derecho.
TIEMPO DE CURACIÓN: (05 DIAS) (CINCO DIAS) SALVO COMPLICACIÓN.
CARÁCTER: LEVE
ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES.
3.- Escrito suscrito por la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por uno de los delitos contemplado en CODIGO PENAL como delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416, eiusdem, en perjuicio la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado determinar con certeza quien es el autor del presente hecho punible, siendo que en el presente caso la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 24/05/2011 y hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO Y CINCO(05) DÍAS, tiempo para que opere la prescripción. Es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió 24 de mayo de 2011 y hasta la presente fecha UN (01) AÑO Y CINCO(05) DÍAS, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 416 Código Penal en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema estableciendo que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe “… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”. No es menos cierto que la norma desfavorece a la investigada especial (adolescente) y la pone en desventaja jurídica en comparación con la investigación de adultos. Por lo cual de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, se debe aplicar la norma más, favorable en cuanto a la aplicación de lapsos de prescripción de la acción penal en los delitos de arresto de uno a seis meses y siendo que el presente delito (Lesiones Leves) tiene como pena arresto de tres a seis meses, por lo que subsume en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el principio de la favorabilidad y de excepción a la irretroactividad señalada en el artículo 24 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputada a favor de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, residenciada en la Urbanización La Unión, calle 8, casa Nº 2-13,San Carlos estado Cojedes, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 413, numeral 3º del Código Penal, en concordancia con le articulo 48 numeral 8 eiusdem, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 24/05/2011 y hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO Y CINCO(05) DÍAS,, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar la imputada, antes identificada, con relación a la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. TERCERO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese a la imputada de autos, así como a su representante legal. QUINTO: Expídase la copia simple de la presente acta solicitada por la Fiscal, la Defensa y la Víctima. SEXTO: Queda así fundamentada la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02
ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO