REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 14 de Junio de 2012.
202° y 153°

JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
ALGUACIL: ALEXIS VARGAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENI CARMONA GARCIA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
VICTIMA: ROSA MARIA PEREZ RAMIREZ
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
CAUSA N° 2C-408-12
EXP. F.- 09-F05-0102-09

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 14/06/2012, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
Celebrada como fue en el día de hoy CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada por la ABG. YORLENI CARMONA, constituido el tribunal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario, ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES y el Alguacil de sala ALEXIS VARGAS, vista la solicitud de fecha 31 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del imputado adolescente, ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 17 años de edad, (para el momento en que ocurrieron los hechos, imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 2C-408-12, de Fiscalía N° 09-F05-0102-09, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, expone:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito a este tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado de autos, alegando que si bien es cierto que los hechos que se le atribuyen al adolescente ante mencionado es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por todos aquellos elementos que hacen presumir que el adolescente imputado figura como autor del hecho punible y por ende responsable penalmente frente a la comisión del tipo penal mencionado, por los hechos ocurridos en fecha 06/05/2009, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, cuando la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), transitaba por el barrio Moscú, Espinal II, calle principal (frente a la iglesia evangélica), Las Vegas Rómulo Gallegos Estado Cojedes, cuando fue interceptada por el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien procedió agredirla físicamente dándole una cachetada en la cara, no es menos cierto que desde la presunta comisión del hecho punible ocurrió en fecha 06-05-2009 y hasta la presente han transcurrido mas de tres años, aunado al hecho de que el organismo policial comisionado no realizo diligencia alguna en relación a la presente investigación. Y en virtud que el tiempo transcurrido es superior a lo establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, en donde se indica que para estos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la sanción penal prescribe “… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…, por lo que prudente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFENINITIVO, de la presente causa, de conformidad con el articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 48 ordinal 8º ejusem. Todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por ultimo solicito copia simple de la presenta audiencia. Es todo”.

Analizadas las actuaciones que cursan en la causa alega la representación fiscal que no existe certeza real de quien es el autor del hecho investigado y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el cual se aplica concatenado con la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
Que consta de denuncia común, de fecha 06/05/2009, formulada por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el Destacamento Policial Ocho del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, donde expuso:
“…Yo venia saliendo del barrio el Moscú en el Espinal II y luego en la calle principal este muchacho me agarro sin decirme nada y me golpeó en la cara y luego me dijo que no me quería ver sola por que yo y que se como es el. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Eso fue saliendo del barrio Moscú en el Espinal II, en frente de la iglesia evangélica en una esquina como a las 10:50 horas de la noche del presente día” PREGUNTA: ¿Diga usted si hubo testigos que presenciaron lo sucedido? CONTESTO: una amiga de nombre Jazmín Salazar. PREGUNTA: ¿Diga usted donde puede ser localizada esta ciudadana? CONTESTO: “En el barrio Moscú al final de la calle” PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera vez que este ciudadano la ha maltratado físicamente? CONTESTO: “Si” PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce las causas o motivos por que este ciudadano actuó de esa manera? CONTESTO: “No se” PREGUNTA: ¿Diga usted, si este ciudadano la agredió físicamente? CONTESTO: “Si” PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento de lo sucedido resulto otra persona herida o lesionada? CONTESTO: “No” PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de lesiones le causo este ciudadano? CONTESTO: “Me dio una cachetada en mi cara” Contesto: “Me dio una cachetada en mi cara” PREGUNTA: ¿Diga usted, si acudió a algún centro medico para que fuese evaluada? CONTESTO: “No”…” atención…”
La defensa pública especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, quien expone:
“…Por cuanto el sobreseimiento Definitivo favorece a mi defendido, estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, la cual se ajusta a derecho, ya que han transcurrido desde la fecha 06/05/2009, más de TRES (03) años desde el inicio de la investigación. Tomando en cuanta que de los hechos que destacan en las actas, efectivamente opera el Sobreseimiento definitivo, de conformidad con los términos señalados en el referido escrito. No obstante la defensa destaca que desde el inicio de la investigación y a través del curso de la misma el adolescente no fue debidamente asistido de defensa alguna, y es en este acto con ocasión de requerimiento de este tribunal de fecha 05 de los corrientes, a través de acto dictado, es cuando el mismo se encuentra debidamente asistido con ocasión de la aceptación del mismo en el presente acto por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expone:
“…Lo que quiero y digo que siempre y cuando él no se meta conmigo, porque ella (la victima se deja constancia que se refiere a la madre del imputado) es amiga de mi papa y nos conocemos. Es todo”…
Realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.-Denuncia Común, de fecha 06/05/2009, formulada por la (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2.-Acta de Inicio de Investigación suscrita por la Fiscal Quinta María Alejandra Vásquez Mora de fecha 05/06/2009.
3.-Constancia oficio Nº 09-DPIF-F5-00429-12, de fecha 15/05/2012, suscrita por la FISCAL AUXILIAR QUINTA ABG. YORLENI CARMONA, dirigido al Departamento de Ciencias Forenses DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, donde entre otras cosas se evidencia: “…se solicita información si la ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es víctima en el presente caso acudió a ese Departamento a realizarse examen medico legal.”
4.-Consta oficio numero 97001480605, de fecha 17/05/2012, realizado por el Dr. OMAR MEDINA, médico forense adscrito a la medicatura Forense del Estado Cojedes, quien deja constancia que la ciudadana ROSA MARIA PEREZ RAMIREZ, “NO COMPARECIO POR ANTE ESTE DEPARTAMENTO PARA REALIZARSE EL EXAMEN MEDICO FORENSE”
5.-Escrito suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por uno de los delitos contemplado en Código Penal señalado como delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado determinar con certeza quien es el autor del presente hecho punible, siendo que en el presente caso la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 06/05/2009 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, tiempo para que opere la prescripción. Es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:

“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió 06 de Mayo de 2009, y hasta la presente fecha han transcurrido mas TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y OCHO (08) días, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema estableciendo que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe “… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano , ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 17 años de edad, (para el momento en que ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 06/05/2009 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y OCHO (08) días, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413, del Código Penal, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta al imputado. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes en sala de esta decisión. CUARTO: Expídase la copia del acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. QUINTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02
ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO