REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Carlos, 14 de JUNIO de 2012.
202° y 153°

JUEZA: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
DEFENSORA PÚBLICAESPECIALIZADA.
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
CAUSA N° 2C-405-12
EXP. F.- 09-F05-0203-08

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada bajo el Nº 2C-405-12, del adolescente POR IDENTIFICAR, solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la causa signada bajo el Nº 2C-405-12, en virtud del hecho de que analizadas las actuaciones que cursan en la causa falta una condición necesaria para imponer una sanción, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como seria la falta de certeza de identificar al autor o participe de los hechos, tal como ha sostenido la jurisprudencia patria en Sentencia Nº 141 de fecha 03 de mayo de 2005, Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros señala: la procedencia de la solicitud del sobreseimiento cuando en la práctica no se ha individualizado a un imputado, pero se configuran los supuestos establecidos en la ley para su procedencia. Tomando en consideración lo señalado en:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. 5. Así lo establezca expresamente este Código”.
“Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. (Resaltado de la Sala Penal).
Ahora bien no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el cual se aplica concatenado con la Ley especial, siendo que en el presente caso la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 01/11/2008 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años tiempo para que opere la prescripción.
Consta de denuncia común, de fecha 01/11/2008, formulada por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 2, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“… Vengo a formular la denuncia en contra de una ciudadana que reside cerca de mi casa, yo me encontraba en mi casa posteriormente me fui notificado que había una pelea el cual estaba involucrada mi hija antes nombrada, cuando me acerco al sitio de la pelea que era en todo el frente de mi casa, salí a ver la situación y me percate que era mi hija que la tenia enganchada del cuello, me dirigí hasta el puesto del comando de la guardia nacional ubicada en el peaje de apartaderos a participar los hechos ante narrados…”
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Denuncia Común, común, de fecha 01/11/2008, formulada por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 2, Tercera Compañía, Tercer Pelotón.
2.- Acta de Inicio de Investigación suscrita por la Fiscal Auxiliar Quinta Abg. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 12/11/2008 signada con el Nº 09-F05-0203-08.
3.- Oficio Nº 09-DPIF-F5-00427-12, de fecha 15/05/2012, suscrita por la: Fiscal Auxiliar Quinta Abg. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA de esta Circunscripción Judicial dirigido al jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Cojedes.
4.- Oficio Nº 97001480603, de fecha 17/05/2012, realizado por el Dr. OMAR MEDINA, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del estado Cojedes, quien deja constancia que la adolescente SILENI CRISTINA ESCALONA “NO COMPARECIO POR ANTE ESTE DEPARTAMENTO PARA REALIZARSE EXAMEN MEDICO FORENSE”
6.- Escrito suscrito por la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por uno de los delitos contemplado en CODIGO PENAL como delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado determinar con certeza quien es el autor del presente hecho punible, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, el cual se aplica concatenado con la Ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. siendo que en el presente caso la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 48 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 01/11/2008 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años y siete (07) meses, tiempo para que opere la prescripción. Es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió 01 y 02 de Enero de 2009 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, siete (07) meses y trece (13) días, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con relación al delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema estableciendo que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe “… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano adolescente POR IDENTIFICAR, seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la identificación del autor o participe de los hechos, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 01/11/2008 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, siete (07) meses y trece (13) días, tiempo suficiente para que opere la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL con relación al delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. TERCERO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02

ABG. ARNOLDO JOSE YNOJOSA ROBLES
SECRETARIO