REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 11 DE JUNIODE 2012
202º Y 153º

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 11/06/12, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día 11/06/2012 se recibió actuaciones procedentes de la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. YORLENI CARMONA GARCIA, contentivo de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar a la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano. Físicamente de 1,75 de altura aproximadamente, de 91 kilos de peso aproximadamente, color de piel moreno, cabello negro, ojos negros. por su presunta participación en uno de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, la práctica de informe psico-social conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. YORLENI CARMONA GARCIA, consignó como anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción: A) Oficio suscrito por la fiscal del ministerio público de guardia donde ordena la práctica de las diligencias en el presente asunto penal. B) Orden de Apertura de la Investigación. C) Acta procesal penal por los funcionarios actuantes en la aprehensión de la adolescente, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión D) Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos José del Carmen Alvarado Rodríguez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.963.905 y Eleonel Ernesto Riera Mendoza, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.952.709 E) Oficio N° 650 de fecha 10/06/12, donde se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, siete (07) envoltorios de material sintético de color verde de diferentes tamaños contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente de droga de la denominada cocaína. F) Oficio N° 651 , de fecha 10/06/12, donde se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes la identificación del ciudadano detenido G) Acta de Cadena de Custodia de la evidencia incautada H) Acta de remisión de evidencias suscrita por CAP: JADDER FRANCISCO NESSI GIL, I) Prueba de orientación suscrita por los funcionarios Detective Clarencio Pérez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación San Carlos y Andrés Carmona con el fin de que se le realice el debido análisis y experticia a la presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia N° 297-12 de fecha: 10/06/2012. CONSTANTE DE (07) SIETE ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, DE REGULAR TAMAÑO, SEIS DE ELLOS ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, y UNO DE ELLOS ATADO EN SU EXTREMO CON UNA GOMA DE COLOR FUCSIA, CADA UNO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. J) Cadena De Custodia, de fecha 10-06-2012.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensora Pública Penal Abg. ANAVITH MORENO, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta de esta entidad federal, quien indicó:
“…De conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente presento por ante este Tribunal al Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 10 de junio de 2012. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, de la Ley Orgánica de Drogas Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar. Así mismo solicito la destrucción de la droga una vez conste en actas las experticias correspondientes. Copias de la causa. Es todo…”

Narrados los hechos en la forma antes explanada, la Representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 11/06/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, y solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar conforme con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al encartado los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, quien dijo:
“... Estábamos en el patio de bolas disfrutando veníamos del parque Barreto Méndez el juego no se dio y decidimos irnos todos a este club y hace varios días a tras estaban haciendo una vendimia para una persona que tiene cáncer y ayer eran un día que había un pote para los que jugaran bolas y yo decidí ir a mi casa a buscar 20 bolívares para no andar limpios, regreso y estaba un señor que apuesta y yo me fui hacia mis amigos de repente llega la guardia y dice todos los hombres hacia un lado, la guardia empezó a buscar y el señor Moncada y empezó a buscar y el me dijo esto es tuyo, el deber de el era llevarse a todos, no solo a mi, y luego mande a llamar a mi mama y me llevaron para la guardia ¿pregunta la fiscal? En que lugar estaba usted cuando llegaron los guardia? R: en el patio y ellos la consiguieron en el patio. ¿Usted pudo observar quieN la lanzo? R: NO, si lo hubiese visto lo hubiese dicho. ¿En que lugar fue incautada la droga? R: no se solo se que por detrás porque nos llevaron a todos los caballeros, Pregunta la defensa. ¿A que hora fue eso? R: A las 5 de la tarde. ¿Quien estaba contigo? R: mi primo y Elisaul Riera y el también juega para el equipo. ¿Tú frecuentas ese lugar? Si porque la gente se reúne para recoger para un señor que tiene cáncer, ¿Que testigo puedes decir a parte de estas dos personas? R: la señora Pascuala Salas que vio que eso lo consiguieron en le suelo y como yo estaba cerca me la achacaron a mi ¿Consumes sustancias estupefacientes? R. no Pregunta La ciudadana Juez ¿En el lugar venden bebidas alcohólicas? R si ¿En ese lugar había personas adultas y adolescentes? R. Si ¿Esos Jóvenes que usted manifiesta que juegan se encontraban en ese lugar? R. si ¿Son mayores que Tu? R: si yo soy el menor. Pregunta la defensa Pública ¿Esas personas que juegan contigo se encontraban allí? R. Elisaul Riera, orlando, el hermano de el Antonio, y el primo Elvi. La defensa pregunta ¿Aproximadamente cuantas personas estaban en el Lugar? R: como 80 personas era un torneo. Es todo...” (Cursivas del Tribunal). ”

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra la Defensora Pública Penal Abg. ANAVITH MORENO quien expone:
“…no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi representado el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya que en el lugar habían muchas personas y que solo declararon dos testigos, además se desprende del registro de cadena de custodia que no consta numero de registró y numero de causa ni el funcionario que lo traslada, oída la declaración del adolescente en le cual manifiesta que hay varios testigos, solicito muy respetuosamente al representante del Ministerio Publico se declare a dichos testigos ya que se encontraban en el lugar de los hechos con el fin ultimo de encontrar la verdad jurídica, por otra parte el principio de presunción de inocencia que reviste al adolescente según la constitución artículo 49 ordinal primero y considerando que le adolescente es estudiante por lo que consigno constancia de estudio, constancia de residencia, y visto que no es procedente lo precedente la privación de libertad lo solicitado por le ministerio publico, por lo que considera esta defensa que no existe la concurrencia del 250 251 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete la medida de privativa de libertad ya que el peligro de fuga se ve frustrado ya que están presentes los padres, quien pueden hacerlo comparecer ante el tribunal cada vez que este lo requiera `por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa, del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que ofrezco los fiadores de solvencia económica de buena procedencia para lo cual consigno en este acto documentación necesaria para la misma y solicito se constituya a favor del adolescente una medida cautelar menos gravosa y solicito examen Psico-social al adolescente y a su grupo familiar. Copia simple de la presente acta. Es todo… (Cursivas del Tribunal).

SEGUNDO
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de las características arriba expuestas, a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:

“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:

“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, específicamente, del contenido del acta policial del día 10/06/12, suscrita por los efectivos Tte. Aparicio Eusmary Sm/2 Carmona Ortega Andrés, Sm/3 Moncada Frelen Armario S m/1 Delgado Escalona Celso Sm/2 Barragán Quero Murray todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión.
“…siendo las 02:00 de la tarde, salió comisión integrada por los efectivos antes descritos, en vehículo militar marca toyota, modelo land cruiser, placas GN-2180, con destino a la jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana. Siendo las 05:35 de la tarde aproximadamente, constituidos en el sector la mapora específicamente en el establecimiento de venta de bebidas alcohólicas y funcionamiento de una cancha de bolas criolla” Los Gordos Ruiz” ubicado específicamente en la calle g, sector la mapora del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, una vez en el entramos en el lugar y nos identificamos pomo efectivos militares y le solicitamos a los ciudadanos que se encontraban en el recinto que serian objeto de una revisión corporal y chequeo a la documentación personal, luego observamos que uno de los ciudadanos quien vestía para el momento un shor de color vino tinto, franela azul, zapatos de color marrón y una gorra de color negro con rojo y blanco, el cual se encontraba sentado en un caucho de vehículo que está ubicado en la parte del fondo de la cancha de bolas criollas, se torno nervioso y al darse cuenta que era observado realizo un movimiento Brusco como para ocultar algo y se alejo del lugar donde se encontraba sentado, fue en ese momento que el Sm/3. Moncada Frelen Armario, se percato de la acción que realizo este ciudadano y se acerco a referido lugar que hacia pocos minutos ocupaba el ciudadano antes descrito, pudiendo encontrar al lado del caucho donde se encontraba sentado, en un pedazo de bloque tapado con una cocha de árbol una bolsa transparente que al abrirla contenía siete (07) envoltorios de color verde de material sintético de diferentes tamaños, seis de ellos atados en su único extremos con hilo de color azul, y uno de regular tamaño atado en su único extremo con una goma de color futsia contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente de droga de la denominada cocaína. Seguidamente se procedió a solicitarle la identificación del ciudadano antes descrito identificándose según la cedula de identidad como el adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, de fecha de nacimiento…/…. Posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos a quienes se le solicito que fungirían ser testigos del hecho, quienes mostraron cada una cedula de identidad que los identifica como: José del Carmen Alvarado Rodríguez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.963.905 y Eleonel Ernesto Riera Mendoza, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.952.709. Acto seguido, siendo las 06:00 de la tarde, de conformidad con lo establecido 557 de fa ley Orgánica Protección de niños niñas y adolescentes le hizo del conocimiento al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que iba a ser detenido leyéndole sus derechos tal como lo tipifica el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar al Comando de la Primera Compañía del Destacamento N°.23 1os ciudadanos que fungieron como testigos y la evidencia incautada a fin de continuar con el procedimiento respectivo. Una vez en las instalaciones del comando, se procedió a realizarle las entrevistas respectivas a cada uno de los testigos. Acto seguido siendo a las 07:00 de la noche, la Tte. Aparicio Eusmary, procedió a efectuar llamada telefónica a la Abgda. Yorleny Carmona García, Fiscal Quinto de Guardia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien se le hizo del conocimiento del procedimiento practicado. Se deja constancia mediante la presente, que el ciudadano ni los testigos del hecho fueron objetos de maltratos físicos, verbales ni de ningún acto de coacción o extorsión por parte de los efectivos actuantes, es todo. Se anexa a la presente: Acta procesal penal del procedimiento practicado, acta de identificación plena y notificación de derechos del ciudadano detenido, actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: José del Carmen Alvarado Rodríguez, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.963.905 y Eleonel Ernesto Riera Mendoza, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.952.709, Oficio N° 650 de fecha 10/06/12, donde se remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, siete (07) envoltorios de material sintético de color verde de diferentes tamaños contentivos en su interior de un polvo de color blanco presuntamente de droga de la denominada cocaína, oficio N° 651 , de fecha 10/06/12, donde se solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes la identificación del ciudadano detenido y acta de cadena de custodia de la evidencia incautada…”

Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar, solicitada por el Despacho Fiscal contra el referido imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y visto es la obligación del tribunal salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado fue señalan a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

Igualmente señala la Sala de Casación Penal expediente 11-88, bajo ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIS QUEIPO BRICEÑO lo siguiente:
“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”

Tomando en consideración los anteriores principios, es por lo que este Juzgado impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar para ser cumplida en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en las instalaciones de la Estación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en las Vegas en el Municipio Rómulo Gallegos. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la defensa del otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa señalada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que ofreció fiadores de solvencia económica, buena procedencia y consigno la documentación necesaria. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se acoge petición de la defensa conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, y en tal sentido, se ordena la práctica de peritaje psico-social al imputado, para lo cual se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección y la practica de exámenes toxicológicos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua estado Portuguesa Unidad de toxicología y se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad para la practica de las diligencias aquí ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la solicitud presentada por la representación fiscal de destrucción de Drogas Incautadas esta juzgadora para decidir observa; La Ley Orgánica de Drogas establece en los artículos 191, 192 y 193 el procedimiento que debe seguirse previamente a la autorización dada por el Juez para la destrucción definitiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido el artículo 191 de la ley Orgánica de Drogas establece que dentro de los 30 días consecutivos de la incautación, previa experticia que se efectúe a la sustancia decomisada y a solicitud del Ministerio Público, el Juez notificará a la Dirección de Drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, antes de ordenar la destrucción de la sustancia, a objeto que ésta solicite la totalidad o parte de ella con fines terapéuticos o de investigación.
Por otra parte, el artículo siguiente contempla todo lo relativo al resguardo de la cadena de custodia de aquellas muestras que el tribunal estimara tomar por motivos justificados, en cuyo caso, podría ser promovida y exhibida en el juicio oral y público. En el caso concreto, no consta que la Oficina Fiscal haya manifestado su interés en conservar una alícuota del total de la sustancia, por tanto considera esta juzgadora que no es indispensable la preservación de una muestra.
Finalmente el artículo 193 de la Ley Especial contempla concretamente la autorización del Juez al Ministerio Público para que destruya la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.
Hechas las consideraciones que anteceden, este tribunal observa que al folio doce (12) corre inserta prueba de orientación practicada a la sustancia incautada donde funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde procedo a realizar el PESO, BRUTO de los (07) SIETE ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, DE REGULAR TAMAÑO, SEIS DE ELLOS ATADOS EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR AZUL, y UNO DE ELLOS ATADO EN SU EXTREMO CON UNA GOMA DE COLOR FUCSIA, CADA UNO CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, en un peso electrónico, marca CONSTANT, modelo 500, dando como peso bruto: RESULTADO PESO BRUTO: 37.5 GRAMOS.
La presunta Droga denominada Cocaina, no tiene uso terapéutico, por lo que se estima que se han cumplido con todos los pasos previos requeridos por la Ley Orgánica de Drogas para que proceda la autorización de destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto relacionada con la investigación llevada por el Ministerio Público bajo la nomenclatura Nº 09-DPIF-F5-00139-12 en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Autorizar al Ministerio Público la Destrucción de la Sustancia Incautada una vez conste en autos las experticias de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano. Físicamente de 1,75 de altura aproximadamente, de 91 kilos de peso aproximadamente, color de piel moreno, cabello negro, ojos negros. Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 10 de Junio de 2012, a las 5:30 horas da la tarde por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 23, del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 11-06-12, a las 4:06 horas y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículos 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: impone al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Venezolano, la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes para asegurar la presencia en la audiencia preliminar que debe ser cumplida en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en las instalaciones de la Estación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, en las Vegas en el Municipio Rómulo Gallegos. QUINTO: declara sin lugar las peticiones de la defensa en cuanto a la no calificación de flagrancia y cautelar menos gravosa. SEXTO: acuerda la práctica del informe psico-social en la persona del imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, conforme al artículo 622, literal h) de la Ley que rige en esta materia, y tal efecto, se oficiará al Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes. SEPTIMO: Acuerda la practica de exámenes toxicológicos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Acarigua estado Portuguesa Unidad de toxicología OCTAVO: Se Autoriza al Ministerio Público la Destrucción de la Sustancia Incautada una vez conste en autos las experticias de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. NOVENO: Se acuerda agregar a la causa las constancias consignadas por la defensa Pública constante de cinco (05) folios Útiles DECIMO: Se acuerda el traslado del adolescente hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Acarigua estado Portuguesa Unidad de toxicología a los fines de que se le practique examen toxicológico. El día 12 de junio de 2012 a las 7:00 am. DÉCIMO PRIMERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02

ABG. LEYDA ARMAS HERRERA
SECRETARIA

CAUSA Nº 2C-413-12