REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 11 DE JUNIO DE 2012
202º Y 153º


ASUNTO: 2C-412-12
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 11/06/12, conforme a lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO:
El día LUNES, ONCE (11) DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), encontrándoce de Guardia, se constituye este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, la ciudadana Secretaria de Control ABG. LEYDA ARMAS HERRERA y el Alguacil JOSEPH MENDOZA, siendo las 3:20 horas de la tarde, día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, en la causa Nº 2C-412-12, expediente fiscal Nº 09-DPIF-F05-000138-12, seguida en contra del Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 14 años de edad, estado civil soltero, estudiante, natural de Tinaco Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se deja constancia de la comparecencia de las partes, en la sede de este Tribunal, la Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público, ciudadana ABG. YORLENY CARMONA, se deja constancia de la comparecencia del imputado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo su traslado del Centro de Coordinación Policial Nº 2 de Tinaco Estado Cojedes, del Defensor Privado ABG. NEWHAART YOFFRE ANGULO BLANCO, quien se identifico ante este Tribunal con la Cédula de Identidad Nº V-9.530.228, inscritos en el IPSA bajo el Nº 136.452, con domicilio procesal Calle Silva, Nº 12-33, entre Vargas e Independencia, San Carlos Estado Cojedes, Teléfonos: 0412-776-49-68. Siendo juramentado esta vez por este Tribunal de la siguiente manera: Jura ud. Cumplir con sus funciones inherentes a su designación como defensor privado? Y respondió: Sí juro. Continuó la Juez: Si así lo hiciere que Dios y La Patria lo premie, sino que lo demande y ABG. YOFFRE ANGULO BLANCO, quien se identifico ante este tribunal con la Cédula de Identidad Nº V- 10.323.750, inscritos en el IPSA bajo el Nº 163.836, con domicilio Procesal en la Urb. José Laurencio Silva, Calle 4, Casa N’ 132, San Carlos Estado Cojedes, Telf. 0426-640-31-15, Siendo juramentado esta vez por este Tribunal de la siguiente manera: Jura ud. Cumplir con sus funciones inherentes a su designación como defensor privado? Y respondió: Sí juro. Continuó la Juez: Si así lo hiciere que Dios y La Patria lo premie, sino que lo demande, la ciudadana Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, solicita la calificación de la detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 557 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que faltan diligencias por practicar y que se le imponga al imputado de autos de una medida cautelar previsto en el Artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Presentación Periódica por ante el alguacilazgo o cualquiera autoridad que designe este tribunal reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente el propio día del acto.
Llegado la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ABG. YORLENY CARMONA, consignó como anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción: A) ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 10-06-12, suscrita por los Efectivos: OFICIAL (IAPEC) JUAN CARLOS OJEDA, OFICIAL (IAPEC) JOSE MUÑOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Estado Cojedes, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito. B) ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 10-06-12, del adolescente imputado.C) ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 10-06-2012.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Privada ABG. NEWHAART YOFFRE ANGULO BLANCO y ABG. YOFFRE ANGULO BLANCO, quienes asisten a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal V Especializado del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien indicó:
“…Presento en este acto al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Natural de Tinaco Estado Cojedes, identificado en las actas procesales respectivas, por un procedimiento de la Coordinación Policial Mª 2 de Tinaco del Estado Cojedes, donde en fecha 10 de junio de este año 2012, funcionarios de la Coordinación Nº 2 de Tinaco del Estado Cojedes, “siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, del día domingo 10-06-2012, al momento en que nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje vehicular motorizado en operativo, por el Sector Corozal I, por la vía principal Tinaco Cojedes, observamos a un ciudadano que venia un vehiculo moto, quien a notar nuestra presencia policial demostró signos de nerviosismo, estando plenamente identificado como funcionarios policiales, se mando a que se bajara de la moto, sin embargo procedió el oficial (IAPEC) José Muñoz a realizar una inspección corporal, basado en el Articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, sin embargo procedimos a llevar al ciudadano y el vehiculo para el centro de coordinación policial numero dos Tinaco para hacerle una verificación por ante el sistema de análisis y registro policial (S.A.R.P) donde el adolescente de nombre: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Natural de Tinaco Estado Cojedes, quien no presento registro policial, y el vehiculo moto MARCA KEEWAY, MODELO HORSE 150, SERIAL DE CARROCERIA 812MA1K65BM041171, DE COLOR AZUL, resulto solicitado por el delito de Robo de Vehiculo Automotor Sub Delegación Cagua, tipo (B) de fecha 26/10/2011, procedimos inmediatamente a efectuarle la aprehensión a las 3.30 horas de la tarde del 10-06-2012, por estar incurso en uno de los delitos aprovechamiento de vehiculo automotor, identificado plenamente en base al Articulo 126 del Código Orgánico procesal Penal, como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, acto seguido se le hizo del conocimiento vía telefónica a la Abogado YOLMIS MARCANOS, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quien indico remitir las actuaciones policiales a la orden de esa Representación fiscal.” Es todo. (El ciudadano Fiscal pasa a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción presentes en la actuaciones que conforman la causa como aparece en las actas procesales), y solicitó al tribunal que por todo lo expuesto se legitime la detención en flagrancia, así mismo solicita que se siga la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que faltan diligencias por practicar y que se le imponga al imputado de autos de una medida cautelar previsto en el Artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esto es, Presentación Periódica por ante el alguacilazgo o cualquiera autoridad que designe este tribunal. Finalmente, pido copia simple del acta. Es todo”

Narrados los hechos en la forma antes explanada, la Representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 11/06/12, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la Ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga al imputado de autos de una medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en Presentación Periódica por ante el alguacilazgo o cualquiera autoridad que designe este tribunal reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente el propio día del acto.
De seguidas, el Tribunal impuso al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y explicó al encartado los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, quien dijo:
“...cuando fuimos al CICPC, un PTJ, me dio una cachetada, porque yo le dije que si me iba a regañar, mas nada. En cuanto a los hechos, mi mama compro la moto u el señor no había entrego ningún tipo de documento, hasta que le cancelara la ultima parte. Es todo. Seguidamente la fiscal del Ministerio Publico interroga al adolescente de la manera siguiente: 1.- ¿Al momento que su mama tiene la moto paso por algún tipo de revisión? Respuesta: no se. 2. - ¿Puede indicar al tribunal como se llama la persona a quien su mama le compro la moto? Respuesta: No se. Acto seguida la ciudadana Juez interroga al imputado: 1.- ¿Desde cuando tenias con la moto? Respuesta: No mucho tiempo, hace un mes, quince días. Se deja constancia que la Defensa privada no realizo ningún tipo de pregunta...”. (Cursivas del Tribunal).

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra al defensor privado ABG. NEWHAART YOFFRE ANGULO BLANCO, quien expuso:

“…esta defensa solicito la libertad plena de mi detenido y en su efecto me acojo a la solicitud fiscal de la presentación periódica quien en este caso imponga el ciudadano juez y al mismo tiempo consigno, constancia de buena conducta de estudio y constancia de notas de DARWIN SAMUEL PEROZA MENESE. Es todo”… (Cursivas del Tribunal).

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RAFAEL EDUARDO SALAS MENA, quine expone:
“…estoy de acuerdo con lo que solicita mi compañero. Es todo…”

SEGUNDO:

Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Tinaco del estado Cojedes, a saber: la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 250, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:

“…Artículo 250. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 248 del Texto Adjetivo mencionado:

“…Artículo 248. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).


Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 14 años de edad, estado civil soltero, estudiante, natural de Tinaco Estado Cojedes, como presunto autor o participe del ilícito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente, del contenido del acta policial del día 10/06/12, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Ojeda, oficial (IAPEC) José Muñoz Adscrito al Centro de Coordinación Policial Numero 2 de Tinaco estado Cojedes, quienes dejen constancia de los hechos:
“…siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, del día domingo 10-06-2012, al momento en que nos encontrábamos efectuando labores de patrullaje vehicular motorizado en operativo, por el Sector Corozal I, por la vía principal Tinaco Cojedes, observamos a un ciudadano que venia un vehiculo moto, quien a notar nuestra presencia policial demostró signos de nerviosismo, estando plenamente identificado como funcionarios policiales, se mando a que se bajara de la moto, sin embargo procedió el oficial (IAPEC) José Muñoz a realizar una inspección corporal, basado en el Articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, sin embargo procedimos a llevar al ciudadano y el vehiculo para el centro de coordinación policial numero dos Tinaco para hacerle una verificación por ante el sistema de análisis y registro policial (S.A.R.P) donde el adolescente de nombre: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 14 años de edad, Natural de Tinaco Estado Cojedes, quien no presento registro policial, y el vehiculo moto MARCA KEEWAY, MODELO HORSE 150, SERIAL DE CARROCERIA 812MA1K65BM041171, DE COLOR AZUL, resulto solicitado por el delito de Robo de Vehiculo Automotor Sub Delegación Cagua, tipo (B) de fecha 26/10/2011, procedimos inmediatamente a efectuarle la aprehensión a las 3.30 horas de la tarde del 10-06-2012, por estar incurso en uno de los delitos aprovechamiento de vehiculo automotor, identificado plenamente en base al Articulo 126 del Código Orgánico procesal Penal, como (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, acto seguido se le hizo del conocimiento vía telefónica a la Abogado YOLMIS MARCANOS, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quien indico remitir las actuaciones policiales a la orden de esa Representación fiscal.” Es todo…

Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 248 y los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el Despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa Privada, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 250 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado fue autor o participe en la forma que ha sido reseñado, que existe la presunta comisión de un hecho punible del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito éste de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Corre inserta del folio al 7 y de la presente causa ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 10-06-12, suscrita por los Efectivos: OFICIAL (IAPEC) JUAN CARLOS OJEDA, OFICIAL (IAPEC) JOSE MUÑOS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Estado Cojedes 2.- Corre inserta al folio 8 de la presente causa ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 10-06-12, del adolescente imputado. 3.- Corre inserta al folio 09, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 10-06-2012, del adolescente imputado, por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente se configuran los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así mismo tomando en cuenta que el adolescente imputado se encuentra cursando estudios y a los fines de garantizarle su derecho a la educación, este Tribunal considera que en razón de que dicho delito NO merece Sanción Privativa de Libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, relativo a la finalidad del proceso, razón por el cual se decreta la medida establecida en el artículo 582 literal “c” de la mencionada Ley Especial, es decir, Presentación periódica CADA QUINCE ( 15 ) DIAS, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ordena la evaluación Psico-social para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte del equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y su grupo familiar conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, para lo cual se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección y se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 14 años de edad, estado civil soltero, estudiante, natural de Tinaco Estado Cojedes, satisfechos como están los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Impone la medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE ( 15 ) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 582 literal “c”, previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. QUINTO: Se ordena la evaluación Psico-social para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte del equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y su grupo familiar. SEXTO: Se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones presentada por la Defensa privada constante de TRES (03) folios útiles. SEPTIMO: Se acuerda expedir copias simple solicitas por la Defensa Privada de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público OCTAVO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL N°02

ABG. LEYDA ARMAS HERRERA
SECRETARIA


CAUSA Nº 2C-412-12