REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintinueve (29) de junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2011-000297

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:
Yusbelis Anais Pérez Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.138.285
DEMANDADO: Luis Alfredo Garay Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.890.597
NIÑOS: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (1) año de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. María Gracia Quintero Linarez.
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Obligación de Manutención.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha dieciocho de octubre de 2012, por la ciudadana Yusbelis Anais Pérez Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.138.285, domiciliada en el sector Nuevo, primera calle, casa sin número, San José de Mapuey, Municipio San Carlos Estado Cojedes, en beneficio del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (1) año de edad, asistida por el profesional del Derecho José Luis Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.441.891, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.308, en la cual solicita se establezca una Obligación de Manutención al ciudadano Luís Alfredo Garay Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.890.597, domiciliado en la comunidad “El Amparo”, calle Estadium, casa Nro. 14-02, Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, padre del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna; solicitando se le fije una Obligación de Manutención, por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensual, que serán cancelados en razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) quincenal. Además del Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por concepto de medicamentos incluyendo consulta y tratamiento cuando el niño lo requiera y del cincuenta por Ciento (50%) de los gastos correspondientes a la compra de ropa y uniforme escolar cuando le corresponda.
La solicitud fue admitida en fecha Veinte (20) de octubre de 2011, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se aperturó procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación del demandado, a la dirección antes señalada y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, siendo la notificación del demandado efectiva y certificada en fecha dos (02) de noviembre de 2011
En fecha 07 de noviembre de 2011, se acordó fijar para el día 16 de noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de febrero de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, a la cual compareció la parte demandante y manifestó continuar con el procedimiento. En la misma se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de abogado, dándose por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, representado por la Jueza, Abogado Yolimar Márquez Avendaño, emite auto, mediante el cual acuerda fijar para el día veintisiete (27) de marzo del presente año, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; notificando que la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 ejusdem.
En fecha 24 de mayo de 2012, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la representación fiscal; y de la incomparecencia de la parte de demandada. Se da inicio a la audiencia. Donde fueron admitidas las pruebas promovidas. Se prolonga la audiencia en espera de la prueba de informe requerido.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibe oficio Nro. 12-0147, de fecha 30/5/2012, emitido por la Directora de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes (IAPEC), Lcda. Zuleima García, inserto al folio treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente asunto y siendo esta la prueba de informe requerida en la audiencia preliminar, se materializa y da por concluida la Fase Sustanciación de la Audiencia Preliminar, remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de para remitir el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.
En fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibida y le da entrada, fijándose Audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria para el día 22/06/2012, a las nueve de la mañana (09:00 am). Posteriormente la audiencia se reprograma para el día 26/06/2012, a las dos de la tarde (2:00 pm) por cuanto el Tribunal no dio despacho los días 21 y 22 de junio del presente año, de conformidad con el oficio de fecha 18/06/2012, emitido por la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de junio de 2012, se da inicio a la audiencia de juicio. Se deja constancia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nancy Saray Becerra, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales
Se valora el Acta de Nacimiento Nº 200, de fecha 11 31/05/2011, emitida por el Registrador Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, correspondiente al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con el progenitor y su minoridad. Así se declara.
Se valora el acta levantada en la audiencia preliminar en Fase de Mediación, celebrada en fecha 22/02/2012, inserta al folio 17 del presente asunto y donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Luís Alfredo Garay Pérez y por cuanto no compareció a la audiencia y no dio contestación a la demanda lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos. Así se declara
Se valora el oficio s/n, de fecha 30-05-2012, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Dirección de Recursos Humanos, suscrito por la Lcda. Zuleima García, donde informa que el ciudadano Luís Alfredo Garay Acosta, titular de la cédula de identidad N° V-17.890.597, devenga la cantidad de Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 2.178,91), por no haber sido impugnada en juicio se le da pleno valor probatorio para dar por demostrada la capacidad económica del obligado alimentario. Así se declara,
Se valora la conducta del ciudadano Luís Alfredo Garay Acosta, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijado por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la fase de medicación y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna. Así se declara.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición la LOPNNA desarrolla la institución de la Familia sustituta inspirada además en el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Determinado que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alegó nada que le favorezca, no justificó sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace unos descendientes a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño requeriente y que es menor de edad y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requeriente. Así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de su hijo, y así se declara.
Siendo lo solicitado, la fijación de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Yusbelis Anais Pérez Aponte, a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y por quedar probada la filiación entre el requiriente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado y por cuanto considera quien decide que la cantidad solicitada es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior de los niños aconseja que se les debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el 8, 365, 366 y 369 de la Lopnna, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda incoada por la ciudadana Yusbelis Anais Pérez Aponte, sobre la fijación de la obligación de manutención, para lo cual se señala como obligación de manutención a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,00) mensual, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) quincenal, como bono escolar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) que deberá ser cancelado en el mes de agosto en la primera quincena y como bono navideño la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cancelados en la primera quincena del mes de diciembre, los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen, montos que deberán ser retenidos por el ente empleador y cancelados a la progenitora, ciudadana Yusbelis Anais Pérez Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.138.285, en representación legal de su hijo se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Los monto que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos. Así se establece.
CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de obligación de manutención, presentada por la ciudadana Yusbelis Anais Pérez Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.138.285, en contra del ciudadano Luís Alfredo Garay Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.890.597, a favor de su hijo se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se decide.
Segundo: Se fija la obligación de manutención por la cantidad la cantidad de Setecientos Bolívares mensuales (Bs.700,00), a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) quincenal; como bono escolar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) que deberá ser cancelado en el mes de agosto en la primera quincena y como bono navideño la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cancelados en la primera quincena del mes de diciembre, los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno cuando estos se generen, montos que deberán ser retenidos por el ente empleador y cancelados a la progenitora, ciudadana Yusbelis Anais Pérez Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.138.285, en representación legal de su hijo se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese lo conducente.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil doce (2012).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo


En esta misma fecha, siendo las 03:27 p.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072012000050.
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo