REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cinco (05) de Junio de 2012.
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000537
SOLICITANTE: María Coromoto Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.363.109.
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), trece (13), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Autorización Judicial.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Autorización Judicial, presentada por la ciudadana María Coromoto Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.363.109, en representación de sus nietos: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), trece (13), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente; debidamente asistida por el Abogado Rafael de Lima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.248.046, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.160.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 05/06/2012, se le da entrada y se tiene para decidir.
Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión interpuesta por la ciudadana María Coromoto Mogollón, en su condición de abuela materna de los adolescentes y de las niñas: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), trece (13), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa de las actas procesales que los ciudadanos Nelson Rafael Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.155.171 y Minervis Carlieris Prado Mogollón, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.906.909 (difunta), procrearon cuatro (04) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 48,106,124 y 40, suscritas por la Registradora Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” del Municipio Autónomo Anzoátegui estado Cojedes y por el Registrador Civil Parroquia Cojedes del Municipio Autónomo Anzoátegui estado Cojedes, que rielan a los folios diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 017, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia “Juan de Mata Suárez” del Municipio Autónomo Anzoátegui estado Cojedes, que la ciudadana Minervis Carlieris Prado Mogollón, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.906.909, falleció en fecha 16/05/2011, la cual riela al folio nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la misma dispone:
Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre o la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del Escrito de Solicitud con los recaudos producidos, que la solicitante ciudadana: María Coromoto Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.363.109, en su condición de abuela materna, requirió al Tribunal Autorización Judicial para gestionar el pago de Seguro de Responsabilidad Civil, que se debe a consecuencia del Accidente de Transito de la fallecida ciudadana: Minervis Carlieris Prado Mogollón, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.906.909, así como también el pago de Prestaciones Sociales, Seguro de Vida y cualquier otro beneficio que le correspondan a los adolescentes y niñas: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), trece (13), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente; como únicos y Universales Herederos de la Causante. Por ende, cabe precisar que la solicitud presentada por la ciudadana María Coromoto Mogollón, en su condición de abuela materna de los adolescentes y niñas de autos, mediante la cual solicita Autorización Judicial y sea admitido el presente asunto; y siendo la custodia un atributo de la Patria Potestad corresponde exclusivamente a los padres en este caso al progenitor de los adolescentes y niñas, en consecuencia es improcedente y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Improcedente la pretensión contenida en el escrito de solicitud de Autorización Judicial, por falta de cualidad, presentada por la ciudadana: María Coromoto Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.363.109, en beneficio sus nietos los adolescentes y niñas: SE OMITEN NOMBRES, de quince (15), trece (13), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Segundo: Devuélvanse los recaudos que contiene el escrito que da origen a esta declaratoria a quien lo presentó, previa certificación por secretaría. Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062012000377.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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