REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cinco (05) de Junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HH11-V-2006-000150

DEMANDANTE: Daniel Arístides Valdez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.047.
DEMANDADA: Diana Carolina Sánchez Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.793.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad.
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaquillo estado Cojedes.
MOTIVO: Ejecución Forzosa de Régimen de Convivencia Familiar (Continuación).
SENTENCIA: Interlocutoria.


Vistas las actuaciones que anteceden en la presente causa de Régimen de Convivencia Familiar, proveniente de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, incoado por el ciudadano: Daniel Arístides Valdez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.047, contra la ciudadana: Diana Carolina Sánchez Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.793; y en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad, y vista la sentencia proferida por la Extinta Sala de Juicio Nº 03, en fecha 11/04/2007, donde se homologo el convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Daniel Arístides Valdez Torres y Diana Carolina Sánchez Guerra.

Observa quien decide, que el Tribunal en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil doce (2012), ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia, librando decretó de ejecución voluntaria a la ciudadana Diana Carolina Sánchez Guerra.

En fecha 28/05/2012, se evidencia diligencia presentada, por el ciudadano: Daniel Arístides Valdez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.321.047, debidamente asistido por el Abogado Arístides Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.129, a los fines de solicitar la materialización de la Ejecución Forzosa del acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 03/05/2012 por este Tribunal ; en tal sentido, deberá la progenitora de la niña ciudadana Diana Carolina Sánchez Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.793, residenciada en Buenos Aires, Sector Hilandería al lado de la Farmacia Maxy, Casa S/N, Municipio Tinaquillo estado Cojedes; dar cumplimiento con lo homologado mediante audiencia. Sic “…Se estableció a favor de la niña el siguiente régimen: Se sugiere que se retome el régimen de convivencia familiar de una manera progresiva donde la niña marque los momentos y las pautas para interactuar con su papá. Por otra parte se les sugiere a los padres brindar toda la colaboración, la mayor disposición y la apertura para que este contacto con padre sea espontáneo y que no le genere angustia ni temor a la niña. Así mismo, se sugiere que ambos grupos familiares junto a la niña retomen las terapias psicológicas que venían desarrollando…”. Para el cumplimiento de la presente decisión se comisiona suficientemente al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial conformado por los especialistas: Dra. Carmen Ascanio (Psiquiatra), Lic. Magdeleine Castellano (Psicóloga), Abg. Magali Beatriz Uzcátegui Chacón, Licenciadas Isabel Salas de Ponce y María Cristina Silva (Trabajadoras Sociales), quienes establecerían las estrategias que consideren convenientes, a los fines del cumplimiento de la decisión y en garantía del Interés Superior de la niña SE OMITE NOMBRE, vista la especialidad que comporta la decisión a ejecutar en razón de las facultades conferidas al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la ejecución de las decisiones judiciales en materia de Régimen de Convivencia Familiar, previstas en el artículo 20 de la Resolución Nº 76, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2004. Debiendo el Equipo Multidisciplinario realizar un informe de todo lo actuado a la urgencia del caso y remitirlo a este Tribunal.

Que en este sentido establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”

Visto que en fecha 26/01/2012, se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia como se evidencia del folio noventa y cinco (95), vencido como ha sido el lapso a los fines que la parte procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia, sin ésta hacerlo, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela efectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Primero: La continuación de la Ejecución Forzosa de la sentencia, en consecuencia se acuerda librar Decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia, a los fines de exigir y dar cumplimiento con lo homologado mediante audiencia Sic “… En la cual se acordó lo siguiente: Se sugiere que se retome el régimen de convivencia familiar de una manera progresiva donde la niña marque los momentos y las pautas para interactuar con su papá. Por otra parte se les sugiere a los padres brindar toda la colaboración, la mayor disposición y la apertura para que este contacto con padre sea espontáneo y que no le genere angustia ni temor a la niña. Así mismo, se sugiere que ambos grupos familiares junto a la niña retomen las terapias psicológicas que venían desarrollando…”, Segundo: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescente, a los fines de garantizar el Interés Superior de la niña. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000376.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.