REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro (04) de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000398

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Jesús Gregorio Pérez Sánchez y Mariolga Ramona Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.315.102 y V-10.329.396, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Jesús Gregorio Pérez Sánchez y Mariolga Ramona Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.315.102 y V-10.329.396, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Wilmer Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.814, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 04 de Agosto del año 2000; por cuanto desde el día 10 de Diciembre del año 2004, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintisiete (27) Abril de 2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 11/05/2012, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente y niñas antes identificadas.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia los ciudadanos: Jesús Gregorio Pérez Sánchez y Mariolga Ramona Veliz, en compañía de las niñas SE OMITEN NOMBRES; así como la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público Abogada María Gracia Quintero. De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fueron oídas las niñas antes identificadas; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público Abogada María Gracia Quintero, quien expuso: “Visto que la adolescente SE OMITEN NOMBRES no compareció a la audiencia, solicito se sirva fijar nueva audiencia para oírla, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad de audiencia para el día 31/05/2012, a las (10:30 a.m.)

Celebrada la audiencia el día 31/05/2012, fue oída la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Jesús Gregorio Pérez Sánchez y Mariolga Ramona Veliz, procrearon tres (03) hijas de nombres: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente y de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.


REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a adolescente y a las niñas: SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de adolescente y de las niñas SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores.

La Custodia de la adolescente y de las niñas SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la madre ciudadana: Mariolga Ramona Veliz, habitando con ella en su lugar de residencia.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensual. Dicha cantidad será aumentada automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual. Asimismo el progenitor velara por otros gastos de sus hijas tales como: vestido, asistencia medica, medicina, educación u otros gastos existentes.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijas ampliamente en vacaciones y paseos, especialmente los días sábados y domingos de cada semana, además podrá compartir con la adolescente y la niña los días festivos o de vacaciones.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Jesús Gregorio Pérez Sánchez y Mariolga Ramona Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.315.102 y V-10.329.396, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 04 de Agosto del año 2000, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Arismendi estado Barinas, según acta Nº 27, año 2000, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente y de las niñas SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Enir Rosales


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000366.


La Secretaria________________.