REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro (04) de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000324

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Johan José Gutiérrez Obispo y María Alejandra Paredes Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.767.753 y V- 12.368.872, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Johan José Gutiérrez Obispo y María Alejandra Paredes Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.767.753 y V-12.368.872, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Hernán José Alfonzo Llovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.744.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.944, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 08 de Julio de año 2002; por cuanto desde el día 16 de Enero del año 2006, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con el Original de las Partidas de Nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha doce (12) de Abril de 2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 30 de Abril de 2012, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a los niños antes identificados.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, la misma fue diferida para el día 17/05/2012, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 30/04/2012, se recibió escrito presentado por los ciudadanos Johan José Gutiérrez Obispo y María Alejandra Paredes Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.767.753 y V- 12.368.872, respectivamente; asistidos por el Abogado Hernán Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.944, mediante el cual se dan por notificados, renunciando a los lapsos de comparecencia y ratificando en todas y cada una de sus partes lo dicho en el escrito de solicitud, igualmente consignaron los correos electrónicos de los solicitantes.

Mediante auto de fecha 03/05/2012, visto el escrito presentado este Tribunal acordó: Agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto.

Mediante auto de fecha 21/05/2012, este Tribunal acordó: Reprogramar la audiencia del día 17/05/2012, para el día 30/05/2012, a las 11:00 de la mañana, oportunidad en la que deben comparecer las partes en compañía de los niños SE OMITEN NOMBRES, a los fines de ser oídos en la presente causa.

Celebrada la audiencia el día 30/05/2012, fueron oídos los niños SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Johan José Gutiérrez Obispo y María Alejandra Paredes Gil, procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia del Original de las Partidas de Nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia de los niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la madre ciudadana: María Alejandra Paredes Gil, habitando con ella en su lugar de residencia.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) mensual. Los gastos de los niños generados por: educación, vestido, útiles escolares, estreno del mes de Diciembre, útiles deportivos y todo lo referente a recreación, serán cubiertos por el padre; y lo relacionado a medicinas y consultas medicas serán cubiertas por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos, previa notificación a la madre, las vacaciones de Carnaval y Semana Santas serán compartidas de forma alterna con la madre y las festividades decembrinas serán compartidas igualmente por ambos progenitores.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que durante su unión conyugal adquirieron un (01) bien inmueble constituido por una (01) casa, que será liquidada en su oportunidad.

IV
PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Johan José Gutiérrez Obispo y María Alejandra Paredes Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.767.753 y V- 12.368.872, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 08 de Julio del año 2002, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según acta Nº 139, año 2002, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITEN NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000365.




La Secretaria________________.