REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho (18) de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000442
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Rogelio Ramón Lara Duarte y María José Terán Granadillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.666.508 y V-10.988.599, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de once (11), diecisiete (17) y diecinueve (19) años, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Rogelio Ramón Lara Duarte y María José Terán Granadillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.666.508 y V-10.988.599, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Arelis Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.101.894, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.251, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 20 de Diciembre del año 1991; por cuanto desde el día 15 de Abril del año 1997, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombre: SE OMITEN NOMBRES, de once (11), diecisiete (17) y diecinueve (19) años, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha quince (15) de Mayo de 2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 28 de Mayo de 2012, a las 09:00 de la mañana, a los fines de oír a la niña y al adolescente antes identificados.
El día fijado se llevo a cabo la audiencia haciendo acto de presencia el ciudadano: Rogelio Ramón Lara Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.508, debidamente asistido por la Abogada Arelis Rosa Hernández Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 136.251. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogada María Gracia Quintero. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Rogelio Ramón Lara Duarte, quien expuso: “La ciudadana María José Terán Granadillo, no pudo asistir el día de hoy a esta audiencia en virtud de que acompaña a nuestro hijo adolescente Rogelio José, a presentar la prueba de la OPSU, razón por la cual solicito se fije nueva oportunidad”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, Abogada María Gracia Quintero, quien expuso: “Oído la petición del ciudadano Rogelio Ramón Lara Duarte y por cuanto se encuentra justificado la ausencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación Fiscal solicita se fije nueva oportunidad. Este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia el día 14 de Junio de 2012 a las 11:30 de la mañana, a la cual deberán asistir los solicitantes en compañía de la niña SE OMITEN NOMBRES
Celebrada la audiencia el día 14/06/2012, fueron oídos la niña y el adolescente: SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Rogelio Ramón Lara Duarte y María José Terán Granadillo, procrearon (03) hijos, de nombre: SE OMITEN NOMBRES, de once (11), diecisiete (17) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña y del adolescente: SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la niña y al adolescente: SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña y del adolescente: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia de la niña y del adolescente: SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por la madre ciudadana: María José Terán Granadillo, habitando con ella en su lugar de residencia.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, los cuales serán ajustados tomando en cuenta los aumentos de sueldos salarios e igualmente en los meses de Agosto y Diciembre el padre consignará la cantidad necesaria, para sufragar vestidos; y cuando exista una eventualidad de enfermedad esos gastos serán compartidos entre ambos progenitores. El padre y la madre velaran por otros gastos necesarios de sus hijos, tales como: asistencia médica, útiles escolares, recreación, gastos de fin de año, entre otros.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no con interrumpa sus labores escolares. Las Navidades, Año Nuevo, Reyes y Día de las Madres, la niña y el adolescente lo pasarán con la madre; y las Vacaciones Escolares y el Día del Padre lo pasarán con el padre.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Rogelio Ramón Lara Duarte y María José Terán Granadillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.666.508 y V-10.988.599, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 20 de Diciembre del año 1991, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Tinaco estado Cojedes, según acta Nº 91, año 1991, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña y del adolescente SE OMITEN NOMBRES, de once (11) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000416.
La Secretaria________________.
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