REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, 18 de Junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000412

Consta de los autos que fue recibida en fecha tres (03) de mayo de 2012, solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e interés de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 26.950.984, y un mes (01) de edad, respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos: Carmen Josefina Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12,366.453, residenciada en el Barrio San Isidro 2, calle Principal, casa sin número, Municipio Falcón, estado Cojedes, progenitora de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.135.587, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida Principal, casa sin número Municipio Falcón, estado Cojedes, presunto progenitor del niño por nacer hoy en día nacida y lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, quienes acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y ratificada por la adolescente SE OMITEN NOMBRESmediante audiencia de fecha 18 de junio de 2012; quienes de común acuerdo llegaron al presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, el cual se regirá de la siguiente forma:
En fecha 02 de mayo de 2012, el ciudadano José Alfredo Martínez Reyes, se comprometió por concepto de obligación de manutención a cancelar la cantidad Mil Bolívares (Bs. 1.000) mensuales, los cuales serán entregados los días 15 y 30 de cada mes a la madre de la adolescente ciudadana Carmen Josefina Figueredo contra recibo firmado en señal de cumplimiento, respecto a las consultas medicas y de medicinas propuso que sean canceladas por ambas partes en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, este Tribunal, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos y la Admitió por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, fijó audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el día 21 de mayo de 2012, a las 11:00 de la mañana, a los fines de que la adolescente convalidara el acto de conciliación celebrado en sede administrativa, visto que no fue suscrito por la misma, por lo que se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.
En fecha 21 de mayo de 2012, siendo el día y la hora para celebrar la audiencia fijada no comparecieron las partes siendo debidamente notificadas por lo que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público solicitó se fijara nueva audiencia, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva y en interés superior de la adolescente y del niño por nacer fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia para el día 18 de junio de 2012 a las 10:30 de la mañana, se libraron las boletas correspondientes a las partes y siendo el día y la hora la celebración de la audiencia compareció la adolescente SE OMITEN NOMBRES en compañía de su progenitora y en presencia de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. María Gracia Quintero una vez impuesta por este Tribunal del acuerdo celebrado en sede administrativa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expuso: “Tengo catorce (14) años de edad, ya di a luz a mi hija se llama SE OMITEN NOMBRES y yo estoy con la propuesta de la obligación de manutención presentada por el progenitor de mi hija José Alfredo Martínez Reyes, ante la Fiscal Cuarta del Ministerio Público”. Seguidamente la Fiscal Auxiliar cuarta del Ministerio Público solicitó sea homologado el acuerdo para que surta los efectos de ley.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusden:

Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos Carmen Josefina Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12,366.453, residenciada en el Barrio San Isidro 2, calle Principal, casa sin número, Municipio Falcón, estado Cojedes, progenitora de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.135.587, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida Principal, casa sin número Municipio Falcón, estado Cojedes, presunto progenitor del niño por nacer hoy en día nacida y lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, quienes acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y ratificada por la adolescente SE OMITEN NOMBRES mediante audiencia de fecha 18 de junio de 2012; quienes de común acuerdo llegaron al presente convenimiento por concepto de Obligación de Manutención, el cual se regirá de la siguiente forma:
En fecha 02 de mayo de 2012, el ciudadano José Alfredo Martínez Reyes, se comprometió por concepto de obligación de manutención a cancelar la cantidad Mil Bolívares (Bs. 1.000) mensuales, los cuales serán entregados los días 15 y 30 de cada mes a la madre de la adolescente ciudadana Carmen Josefina Figueredo contra recibo firmado en señal de cumplimiento, respecto a las consultas medicas y de medicinas propuso que sean canceladas por ambas partes en un cincuenta por ciento (50 %) cada uno.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña, sino que por el contrario le garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la niña SE OMITEN NOMBRES, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Carmen Josefina Figueredo, progenitora de la adolescente SE OMITEN NOMBRES quien ratifico en todos sus términos el acuerdo mediante audiencia de fecha 18 de junio de 2012, y José Alfredo Martínez Reyes, plenamente identificados en autos; celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Carmen Josefina Figueredo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12,366.453, residenciada en el Barrio San Isidro 2, calle Principal, casa sin número, Municipio Falcón, estado Cojedes, progenitora de la adolescente SE OMITEN NOMBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.135.587, residenciado en el Barrio San Isidro, Avenida Principal, casa sin número Municipio Falcón, estado Cojedes, presunto progenitor de la niña por nacer hoy en día nacida y lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, quienes acordaron firmar acta de fijación de Obligación de Manutención, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y ratificada por la adolescente SE OMITEN NOMBRES mediante audiencia de fecha 18 de junio de 2012; en beneficio de la niña SE OMITEN NOMBRES, de un mes (01) de edad; visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Enir Rosales




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000418.