REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince (15) de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: HP11-J-2012-000500
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: José Rafael Alvarado Mireles y Nelly Coromoto Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.322.351 y V-7.538.569, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE y Yenire Andreina Alvarado Aranguren, de once (11) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: José Rafael Alvarado Mireles y Nelly Coromoto Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.322.351 y V-7.538.569, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada Maribel Sánchez Carvallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.852, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.446, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 18 de Septiembre del año 1987; por cuanto desde el mes Enero del año 2005, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombre: SE OMITE NOMBRE y Yenire Andreina Alvarado Aranguren, de once (11) y veintitrés (23) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con las Copias Simple y Certificada de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios siete (07) y ocho (08), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 11 de Junio de 2012, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a la niña antes identificada.
Celebrada la audiencia el día 11/06/2012, fue oída la niña: SE OMITE NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos José Rafael Alvarado Mireles y Nelly Coromoto Aranguren, procrearon dos (02) hijas, de nombres: SE OMITE NOMBRE y Yenire Andreina Alvarado Aranguren; lo cual es evidentemente demostrado con las Copias Simple y Certificada de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios siete (07) y ocho (08), de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, once (11) años de edad; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia de la niña SE OMITE NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana: Nelly Coromoto Aranguren, habitando con ella en su lugar de residencia.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensual, a través de dos (02) pagos, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350, 00) el día quince (15) y el día treinta (30) de cada mes, teniendo en cuenta la Tasa de Inflación determinada por el Índice del Banco Central de Venezuela. En los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, el padre entregará una cuota de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, 00), en los referidos meses, con ocasión de los gastos escolares y festividades navideñas. Los gastos que se ocasionen por actividades recreativas, vivienda, vestido, salud y educación de la niña serán sufragado a mitad por ambos progenitores.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir cada progenitor deberá facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, en consecuencia no se establece limitación alguna para compartir cada progenitor con su hija, en cualquier momento, pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de la niña ni sus actividades extracurriculares.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que durante su unión conyugal adquirieron un (01) casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio “San Isidro”, Sector 24 de Junio, Calle Sucre, signada con el Nº A-12 del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, asimismo han convenido de forma mutua y amistosamente liquidar dicho inmueble el cual les pertenece por mitad, por la comunidad de gananciales derivados de su matrimonio, el cual lo han estimado en un valor de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).
En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: José Rafael Alvarado Mireles y Nelly Coromoto Aranguren, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.322.351 y V-7.538.569, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 18 de Septiembre del año 1987, quienes contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Lima Blanco estado Cojedes, según acta Nº 13, año 1987, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña SE OMITE NOMBRE, once (11) años de edad; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000407.
La Secretaria________________.
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