REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, doce (12) de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000403

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Yenny Marlene Reyes García y Enereo Antonio Rangel Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.888.425 y V-14.325.690, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: Yenny Marlene Reyes García y Enereo Antonio Rangel Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.888.425 y V-14.325.690, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por el Abogado Miguel Ángel Natera Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.538.305, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.022, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 26 de Mayo del año 2000; por cuanto desde el día 13 de Marzo del año 2007, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con el Original y Copia Simple de las Partidas de Nacimiento que corren insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha tres (03) de Mayo de 2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 18 de Mayo de 2012, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente y niños antes identificados.

Mediante auto de fecha 22/05/2012, este Tribunal acordó reprogramar la audiencia fijada para el día 18/05/2012 a las 11:00 de la mañana para el día 05/06/2012 a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente y niños antes identificados.

Celebrada la audiencia el día 05/06/2012, fueron oídos la adolescente y los niños SE OMITEN NOMBRES, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Yenny Marlene Reyes García y Enereo Antonio Rangel Molina, procrearon tres (03) hijos, de nombres: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia del Original y Copia Simple de las Partidas de Nacimiento que corren insertas a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente y de los niños SE OMITEN NOMBRES, de doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente y a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y de los niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia de la adolescente y de los niños SE OMITEN NOMBRES, será ejercida por el padre ciudadano: Enereo Antonio Rangel Molina, habitando con él en su lugar de residencia.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, la progenitora conviene en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por cada uno, es decir SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensual, el cual entregara al padre de sus hijos, en su domicilio, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, dicha manutención será aumentada en forma automática y proporcional en lo equivalente al doce con noventa y uno por ciento (12,91%) del salario mínimo nacional, a partir de que se produzca un aumento del mismo. En cuanto a los gastos de educación, (antes del inicio de la época escolar) de sus hijos, la madre suministrara al padre se la adolescente y de los niños, para el mes de Septiembre la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), igualmente será aumentado en igual proporción o porcentaje cada vez que se produzca un aumento del salario mínimo nacional. Para los gastos del mes de Diciembre, la madre aportara la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), los referidos montos, deberá la progenitora entregárselos al padre de sus hijos. Respecto a los demás gastos relacionados con la salud (atención médica, odontológica, hospitalización, cirugía y medicinas) y la recreación de la adolescente y de los niños, serán cubiertos por ambos padres de mutuo acuerdo.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, la madre podrá visitar a sus hijos en la residencia del padre, en forma interdiaria, en un horario comprendido desde las seis 06:00 de la tarde pudiendo extenderse hasta las 10:00 de la noche, o realizar con ellos paseos cortos. La adolescente y los niños podrán convivir los fines de semana con sus padres en forma alterna, es decir, un fin de semana con la madre y otro con el padre; retirándolos el padre el día viernes a las 06:00 de la tarde y regresándolos con la madre el día domingo a las 04:00 de la tarde; siempre que no perturbe los estudios y demás actividades deportivas, recreativas, esparcimiento y mejoramiento personal de sus hijos. En cuanto a los días festivos y periodos de vacaciones compartirán con sus padres de forma alterna, siempre que medie el consentimiento de los niños y de la adolescente, y sea conveniente para su formación y desarrollo personal y social.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: Yenny Marlene Reyes García y Enereo Antonio Rangel Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.888.425 y V-14.325.690, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 26 de Mayo del año 2000, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco estado Cojedes, según acta Nº 47, año 2000, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente y de los niños SE OMITEN NOMBRES, de doce (12), diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Enir Rosales
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000392.


La Secretaria________________.