REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, once (11) de Junio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000556

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e interés de la niña: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad, a requerimiento de la adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolana, de dieciseis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.446, residenciada en la Urbanización Las Tejitas , Sector 01, Vereda 01, Casa Nº 28, Municipio San Carlos estado Cojedes, representada por su padre, ciudadano: Carlos Eduardo Rondon Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.889.583; y el adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.742.247, residenciado en la Urbanización Las Tejitas, Avenida 03, Casa Nº 60, Municipio San Carlos estado Cojedes, representado por su madre ciudadana; Sixiu Lausaut Sivira Ollarve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.734.847. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los adolescentes SE OMITE NOMBRE, acordaron firmar Acta de Conciliación de Obligación de Manutención, a favor de su hija, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre se compromete a pasarle a su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensual, los cuales entregara a la progenitora de su hija, en dinero efectivo los días treinta (30) de cada mes, para lo cual deberá firmarle un recibo en señal de cumplimiento. 2) En relación a los gastos médicos y gastos adicionales que se puedan generar, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50) cada uno. 3) En el mes de Diciembre para la reposición del vestuario y calzado de su hija, el progenitor aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales entregara el día veintiséis (26) de dicho mes a la madre de su hija.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Obligación de Manutención, suscrito por los adolescentes SE OMITE NOMBRE, venezolana, de dieciseis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.596.446, representada por su padre ciudadano: Carlos Eduardo Rondon Carpio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.889.583; y el adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.742.247, representado por su madre ciudadana; Sixiu Lausaut Sivira Ollarve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.734, en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE, de un (01) año edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000387.